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NOVEDADES DE 1 A 29 DE FEBRERO DE 2024
RESOLUCIONES
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCION 147 de 2024 MSPS - Por la cual se adopta el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales
SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 4254 de 2023 - Liquidación de la prima de vacaciones de los servidores públicos no implica que el cálculo deba efectuarse por el número de años laborados en el sector oficial. "El artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 señala cómo se liquida la prima de vacaciones […]. A partir de la expresión "por" contenida en el artículo [citado], el demandante expone que se configura una presunta imprecisión semántica que admite la interpretación que propone. […] [D]e la lectura de dicho artículo se entiende que el valor a pagar por concepto de prima de vacaciones es el correspondiente al salario de 15 días devengado en el respectivo año, lo cual se desprende de la expresión "cada año de servicio". Es de resaltar que el tiempo que se tiene como referente para la causación de la prima de vacaciones es directamente proporcional al de las vacaciones (artículo 8). En su cómputo, se debe tener en cuenta la solución de continuidad en el servicio de que trata el artículo 10 ejusdem, por remisión del artículo 26 del mismo decreto […]. De acuerdo con lo anterior, no es viable la interpretación del demandante, para entender que la prima de vacaciones es equivalente a 15 días de salario por el número de años de servicios, sino por el año correspondiente al de la causación de las vacaciones. De manera reciente, el Consejo de Estado ha considerado que no es válido interpretar que la prima de vacaciones equivalga a "15 días de salario por cada año de servicios multiplicados por el número de años de servicios que se tengan acreditados en cada periodo", comoquiera que tal proceder contraviene la cuantía que, para el efecto, se establece cuando se cumple un año de servicios en la entidad y se empieza a disfrutar de las vacaciones, toda vez que el artículo 25 del Decreto 1045 de 1978 restringe que se calcule en forma acumulada por los años de vinculación del empleado, pues aquel parte de un factor fijo de 15 días de salario por cada año de servicios [Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 16 de abril de 2021, radicación exp. 1118-19); y de la Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, exp 0110-21]. Por otra parte, […] no hay lugar a la aplicación por analogía de las normas que regulan las cesantías retroactivas a la prima de vacaciones [que reconocen un mes de salario "por cada año de servicios"]. Esto, en esencia, porque no existe un vacío normativo, pues tanto la cesantía como la prima de vacaciones tienen normas que las regulan."
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 462 de 2023 - Las inhabilidades para contratar, contenidas los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, para quienes se encuentren en "segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad" deben entenderse que también incluyen a quienes se encuentren dentro del "segundo grado de parentesco civil". En los anteriores términos se CONDICIONA la exequibilidad de las expresiones "segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad", contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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