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2017-12- 01 A 2017-12-15
Corte Constitucional, S. C- 248 de 2017 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. El actor considera que el segmento acusado contraviene los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, en lo relacionado con el fin esencial del Estado de garantizar la vigencia de un orden justo. También argumenta, que viola los derechos al debido proceso y a la defensa. La Corte consideró que el segmento normativo demandado fue derogado y no se encuentra produciendo efectos jurídicos en la actualidad. De ahí, que el control de constitucionalidad carece de objeto y un eventual fallo resulta por completo inocuo. Consecuentemente, la Sala se INHIBIÓ de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados. Contribuciones parafiscales. Plazo de diez días para interponer recurso de consideración contra liquidación oficial o resolución de sanción. (artículo 180 (parcial) de la ley 1607 de 2012)
Corte Constitucional, S. C- 147 de 2017 - Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) de la Ley 1145 de 2007, por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones. Los accionantes consideran que la norma acusada implica un desconocimiento de las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, pues el uso de palabras discriminatorias, peyorativas y vejatorias como la expresión "al discapacitado" desconoce al principio de dignidad humana. Alegan, que la expresión es contraria al modelo de discapacidad como barrera social y reduce al individuo a su situación de inferioridad. La Corte concluyó que la expresión impugnada desconoció el deber de neutralidad del Legislador y no tiene la naturaleza de definición técnico jurídica. Igualmente consideró, que configuró un escenario de vulneración de la dignidad humana de las personas en condición de discapacidad, pues redujo su identificación a su condición de discapacidad y desconoció su esencia misma de ser humano. Consideró también, que se apartó de los artículos 1 y 13 de la Carta, porque no introdujo el modelo social de la discapacidad como referente de interpretación que trate a las personas con dignidad, en el sentido en que el Legislador utilizó una expresión que desconoció la diversidad funcional de las mismas. Se declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "al discapacitado" y se dispuso sustituirla por la expresión "persona en condición de discapacidad"
Corte Constitucional, S. C- 42 de 2017 - La Corte determinó que los vocablos empleados en varias disposiciones de la ley 1306 de 2009 deben ser entendidos en el contexto de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad mental que se busca en la misma, con una función meramente referencial y desprovistos de un significado negativo o discriminatorio. Se declara EXEQUIBLE el artículo 17 demandado, al igual que las expresiones "afectado", "padece", "sufre", "sufriendo", "sufran". "sufren", "sufre" y "padezcan", igualmente acusados. Normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados(artículos 2º, 8º, 10, 12, 14, 15, 16 y 32 (todos parciales) y el artículo 17 en su totalidad, de la ley 1306 de 2009)
Corte Constitucional, S. C- 7 de 2017 - Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74 al 82 y 161 incisos 2 y 6 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Considera el demandante que las normas acusadas violan la reserva de ley estatutaria consagrada en la Carta Política en los artículos 152 y 153, pues éstos hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición ya que el ejercicio de los recursos es un elemento estructural del mismo. Para la Corte, las disposiciones objeto de análisis no corresponden a asuntos concernientes al núcleo esencial o los elementos estructurales del derecho fundamental de petición, ni pretenden ser una regulación integral, sistemática y completa en la materia. Así, la premisa de interpretación restrictiva de la reserva de ley estatutaria compele a favor de la cláusula general de competencia atribuida al Congreso de la República mediante el artículo 150-2 de la Constitución. Se declaran EXEQUIBLES los apartes normativos demandados
Corte Constitucional, S. C- 5 de 2017 - Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 239 y el numeral 1º del artículo 240 del Decreto 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo. El demandante sostiene que la norma acusada vulnera algunos artículos de la Constitución, además del numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en razón a que garantizan la asistencia y protección solo para la mujer embarazada trabajadora, al prohibir su despido durante el período de embarazo y lactancia y exigir un permiso para su despido, pero esta protección no está garantizada para la mujer no trabajadora que depende económicamente de su pareja que sí se encuentra vinculada laboralmente. Para el actor, los preceptos demandados no incluyen todo el universo de situaciones que debería comprender. La Corte encuentra la configuración de una omisión legislativa relativa que es contraria a la Constitución, como quiera que sin que exista un principio de razón suficiente excluye de sus contenidos una situación que debió ser incluida para hacer compatible con la Carta Política la protección regulada, lo que genera una discriminación que considera debe ser corregida. En consecuencia, declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al (la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel
Corte Constitucional, S. C- 4 de 2017 - La carencia de certeza, especificidad y pertinencia de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra un segmento del mecanismo de escogencia del contratista en los procesos de contratación estatal de mínima cuantía, no permitió a la Corte proferir una decisión de fondo. Medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. - mecanismo de escogencia del contratista en los procesos de contratación estatal de mínima cuantía.(artículo 2, numeral 5 (parcial) de la ley 1150 de 2007)
Corte Constitucional, S. C- 3 de 2017 - Para la Corte, establecer una sanción que afecta la continuidad de una beca para acceder a la educación a través de un criterio vago y ambiguo como la ocurrencia de hechos delictivos, afecta el principio de presunción de inocencia y el derecho a la educación. No obstante, no descarta que el legislador pueda contemplar una medida como la estudiada en la presente providencia, orientada a que se pueda sancionar con el retiro de una beca a quien haya cometido un delito, siempre y cuando se asegure del respeto por el debido proceso y la presunción de inocencia y, que la sanción no imponga cargas irrazonables y desproporcionadas frente el derecho a la educación. INEXEQUIBLE
DECRETO 2011 de 2017 - Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con el porcentaje de vinculación laboral de personas con discapacidad en el sector público
ACUERDO 3 de 2017 ARCHIVO - Por el cual se adoptan y reglamentan las condiciones para la declaratoria de Bienes de Interés Cultural de Carácter Documental Archivístico (BIC-CDA) y se dictan otras disposiciones
RESOLUCION 2095 de 2017 SENA - Por la cual se conforma el Comité Institucional de la Política de Atención con enfoque pluralista y diferencial de SENA y se dictan otras disposiciones
RESOLUCION 2016 de 2017 SENA - Por la cual se dictan medidas de orden administrativo y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrattivas en la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
RESOLUCION 1981 de 2017 SENA - Por la cual se designa un delegado en el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliaciones
RESOLUCION 1853 de 2017 SENA - DEROGADO - Por la cual se adopta el Manual de Contratación Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y se deroga el adoptado mediante la Resolución No. 203 de 2014
RESOLUCION 1724 de 2017 SENA - Por la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución No. 1456 de 2017, mediante la cual "se aplican las equivalencias entre la nomenclatura de empleos fijada para el SENA por el Decreto 1426 de 1998(modificado por los Decretos 248 de 2004 y 1730 de 2006) y la establecida por el artículo 5 del Decreto 1433 de 2017
RESOLUCION 935 de 1986 SENA - Por la cual se establece el Manual de Bienestar Social de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del SENA
CONCEPTO 63734 de 2017 SENA - Solicitud de concepto sobre entrega de tiquetes aéreos según lo pactado en el Acta de Concertación Laboral
CONCEPTO 63702 de 2017 SENA - Designación de coordinadores académicos
CONCEPTO 63431 de 2017 SENA - Contrato interadministrativo para servicio de logística y alojamiento
CONCEPTO 63427 de 2017 SENA - Requisitos coordinador académica (Norma de Competencia Laboral)
CONCEPTO 63426 de 2017 SENA - Petición del Banco Mundial para el uso de datos Contrato SENA -CNP
CONCEPTO 63425 de 2017 SENA - Convenios regionales y plan de estímulos
CONCEPTO 63035 de 2017 SENA - Petición del Banco Mundial para el uso de datos Contrato SENA -CNP
CONCEPTO 62873 de 2017 SENA - Concepto unificado pensionados y el servicio público, edad de retiro forzoso
CONCEPTO 62803 de 2017 SENA - Subsidio Educativo-Trabajador Oficial
CONCEPTO 62418 de 2017 SENA - Trámite compra de equipos
CONCEPTO 60588 de 2017 SENA - Contrato de Prestación de Servicios-Contratista Embarazada
CONCEPTO 60547 de 2017 SENA - Solicitud de concepto sobre aprendices del programa de ampliación de cobertura y el apoyo de sostenimiento
CONCEPTO 60492 de 2017 SENA - Suscripción de Convenios
CONCEPTO 60217 de 2017 SENA - Competencia Comité de Contratación del Nivel Regional
CONCEPTO 60106 de 2017 SENA - Concepto depuración de cartera
CONCEPTO 59519 de 2017 SENA - Publicación de información. Requerimientos Ley 1712 de 2014
CONCEPTO 59429 de 2017 SENA - Empleos Temporales y Programas de Bienestar
CONCEPTO 59429 de 2017 SENA - Empleos Temporales y Programas de Bienestar
CONCEPTO 12922 de 2017 SENA - Concepto devolución de aportes
CIRCULAR 218 de 2017 SENA - Provisión transitoria de empleos permanentes de carrera administrativa del SENA mediante nombramiento provisional
CIRCULAR 216 de 2017 SENA - Lineamientos para la legalización de inventarios de bienes muebles a cargo de contratistas SENA a la finalización de su contrato
CIRCULAR 213 de 2017 SENA - Cumplimiento misional frente a la implementación del Acuerdo Fianl de Paz
CIRCULAR 212 de 2017 SENA - Comunicación Resolución No. 2095 de 2017 "Por la cual se conforma el Comité Institucional de la Política de Atención con enfoque pluralista y diferencial de SENA y se dictan otras disposiciones
CIRCULAR 205 de 2017 SENA - Requisitos y términos de remisión para estudio de casos por parte del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliaciones
CIRCULAR 194 de 2017 SENA - Comunicación Resolución
CIRCULAR 44 de 2004 SENA - Vinculación Hora de Formación para Empleador Públicos
CE SIII E 56696 de 2017 - Efectos del decaimiento de un acto administrativo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 56696 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad de aquéllas; además pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar el acto cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. El legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, no son obligatorios, art. 91 de la Ley 1437 de 2011, uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, que ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición.
CE SII E 2159-14 de 2017 - El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. Respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: i) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. ii) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Se tiene que los docentes al igual que los demás servidores públicos, son sujetos pasibles de la sanción moratoria a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo en aras de la protección de la prerrogativa laboral, cesantías.
CE SII E 4778-15 de 2017 - Dentro de las causales de retiro del servicio, se encuentra la renuncia regularmente aceptada de un empleo público, entendida ésta como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública. Sea la oportunidad para señalar que el acto administrativo que acepta la renuncia reconoce efectos jurídicos irrevocables y además, goza de presunción de legalidad. Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. En niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece, en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 5584 de 2017 - Turnos operativos bajo esquemas de "disponibilidad". Reconocimiento horas extras. El simple sometimiento del asalariado de estar a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada
Corte Suprema de Justicia, S. CL 16289 de 2017 - La indemnización moratoria por no pago de cesantías, no procede automáticamente por la condena al pago de las cesantías que hayan quedado insolutas al momento de la finalización del contrato de trabajo. Se reitera que la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, se ha constituido como una sanción para el empleador que, sin razón o motivación alguna, se sustrajo del pago de acreencias y demás obligaciones de carácter laboral a su cargo. En ese orden de ideas, es menester acreditar la buena o mala fe del empleador, en aras de verificar si al momento de la finalización del vínculo laboral, éste obró bajo los principios de honestidad y lealtad que justifiquen el no pago de las prestaciones solicitadas. \ En virtud del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, el empleador está facultado para retener de forma indefinida las cesantías de los trabajadores oficiales, siempre que medien causas legales para ello. En tal sentido, al existir un proceso penal en curso contra el accionante, se evidencia que mediaba una justa causa comprobada para la retención de las cesantías, constituyendo así en cabeza del empleador un actuar totalmente desprovisto de mala fe, pues existía un verdadero convencimiento de que el trabajador no tenía derecho a reclamar el pago de sus cesantías. \ PRESCRIPCIÓN: La fecha a partir de la cual se hace exigible el pago de las cesantías en los casos de retención, es a partir del momento en que desapareciera el móvil que llevó al empleador a hacer uso de dicha facultad otorgada por la normatividad aplicable
CE SV E 637 de 2017 - El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Dentro de tales medidas, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
CE SV E 254 de 2017 - Ningún acto que haya sido anulado o suspendido podrá ser reproducido conservando las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, salvo que posteriormente hayan desaparecido los fundamentos normativos que dieron lugar a la anulación o suspensión. Frente a la configuración de esta situación el artículo 238 de la Ley 1437 de 2011, dispuso el procedimiento a aplicar en caso de reproducción del acto suspendido estableciendo la procedencia de la suspensión del nuevo acto, decisión que se asume de forma inmediata por el Juez y frente a la cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 ibídem, los cuales serán resueltos de plano. En la sentencia se decidirá si se declara o no la nulidad de los dos actos suspendidos. En relación con el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado el artículo 239 prevé que el interesado podrá en su solicitud pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que lo reproduce, documento en el que incluirá las razones de su pedimento y acompañará copia del nuevo acto. Si el Juez encuentra fundada la acusación podrá disponer de forma inmediata la suspensión de los efectos del nuevo acto y ordenará el traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción, además de convocar a audiencia en la que se decidirá la nulidad. En la audiencia podrá decretar la nulidad del nuevo acto si encuentra demostrada la reproducción del anulado y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones a que hubiere lugar y si se acredita que la alegada reproducción ilegal no se configuró, se denegará la solicitud
CE SIV E 19976 de 2017 - El principio de legalidad tributaria fue delimitado en la Constitución de 1886, en similar sentido a como fue posteriormente configurado en la Constitución de 1991, en esencia se confieren las mismas facultades impositivas e imponen las mismas limitaciones para la determinación de tributos por parte de las Asambleas Departamentales. En el tránsito de una Constitución a otra, se mantiene la competencia que tienen los entes territoriales para que, mediante sus órganos de representación popular, ejerzan la facultad impositiva en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los límites señalados en la Constitución y en la ley. Así mismo, en lo que respecta a la prohibición de gravar la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, con tributos distintos al de consumo, hay que precisar que esta fue fijada de manera específica por la Ley 14 de 1983 artículo 67 y, de forma general, por la Ley 4 de 1913, artículo 98-59, vigentes al momento de expedición de la ordenanza. No puede perderse de vista que las empresas industriales y comerciales fueron definidas por el artículo 6º del Decreto 1050 de 1968 como organismos creados por la ley o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, de acuerdo con las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y que reúnen las siguientes características: i) personería jurídica; ii) autonomía administrativa y iii) capital independiente, el cual se encuentra constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. De manera que los recursos de las empresas industriales y comerciales departamentales pertenecen a estas y, en esa medida, la única transferencia que, en principio, están obligadas a hacer al departamento, es la que corresponde a los excedentes financieros o utilidades, según sea el caso.
CE SIV E 22193 de 2017 - La vía administrativa es un presupuesto indispensable para promover, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto. Este presupuesto se encuentra descrito en el artículo 161 del CPACA, que dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En materia tributaria para debatir la legalidad de la liquidación oficial en sede jurisdiccional el contribuyente, entonces, tiene dos opciones: (i) agotar en debida forma la vía gubernativa a través de la interposición del recurso de reconsideración, atendiendo las formalidades y el plazo previsto en la ley (arts. 720 y 722 del ET) ó (ii) acudir en forma directa (per saltum), siempre que se haya atendido en debida forma el requerimiento especial (parágrafo art. 720 ET) y se presente la demanda contra la liquidación oficial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación.
CE SIII E 57864 de 2017 - La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato. Así la liquidación bilateral es un negocio jurídico mediante el cual se da por terminado otro negocio jurídico estatal precedentemente celebrado que es el contrato estatal que se liquida; la liquidación unilateral es una actuación administrativa posterior a la terminación normal o anormal del contrato que se materializa en un acto administrativo motivado, donde la administración decide unilateralmente realizar el corte final de las cuentas del contrato estatal ya terminado, precisando quién le debe a quien y cuanto y que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ya sea porque el contratista no se presentó a ésta o porque las partes no llegaron a un acuerdo sobre las cuentas a finiquitar; y la liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 determinaba (antes de su modificación) que los contratos debían liquidarse dentro del plazo fijado en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia, o dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación y al prever, de otro lado, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que si la administración no lo liquidaba dentro de los dos (2) meses que siguen al plazo establecido legal o convencionalmente para ello, el interesado podía acudir ante la jurisdicción dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Dicho planteamiento ahora se ve reforzado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 que establece que "La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto…" De acuerdo con el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y hasta un término máximo de tres (3) meses, y que según lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 37 de la ley 640 de 2001, cuando se impruebe un acuerdo conciliatorio, la caducidad se suspende desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día hábil siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
CE SIII E 54324 de 2017 - El procedimiento de contratación que ahora se examina se rigió por la Ley 1150 de 2007, bajo la modalidad denominada selección abreviada, que dispuso unas reglas especiales en cuanto a la formación del precio, el cual debe fundarse en el avalúo comercial que puede ser ajustado de acuerdo con los gastos de comercialización, administración, impuestos y mantenimiento, para determinar el denominado precio mínimo de venta que opera como base de la subasta, de acuerdo con la ley y la reglamentación que expidió el Gobierno Nacional. De conformidad con las normas aplicables el valor de avalúo debía ser ajustado con base en los factores previstos en la Ley 1150 de 2007 reglamentados por el Decreto 4444 de 2008, para efectos de determinar el precio mínimo de venta, y no era viable acudir a la reducción del precio con base en la aplicación del porcentaje que fijaba el Código de Procedimiento Civil. La Ley 1150 dispuso que se debía publicar en un diario de amplia circulación la lista de bienes y el precio base de la venta, esto es, avisar en forma abierta, lo cual se entiende como equivalente a la exigencia de pedir ofertas, en búsqueda de la pluralidad. No obstante, si sólo se recibía una oferta, ello no era óbice para adelantar la subasta y adjudicar al mejor oferente, aunque solo uno fuera. En el literal e) del punto 2, artículo 2o de la Ley 1150 se dispuso que "La venta implica la publicación previa de los bienes en un diario de amplia circulación nacional, con la determinación del precio base" lo cual se entiende como una norma especial contentiva de un mecanismo imperativo para asegurar la publicidad de los bienes y de su precio base de venta y, con ello, garantizar la oportunidad de la libre concurrencia de interesados en participar en la adjudicación de bienes del Estado. En cuanto a la publicidad del proceso de contratación, en el Decreto 4444 de 2008 se reglamentó a través del SECOP o de la página web de la entidad, de acuerdo con lo que disponía el artículo 8 del Decreto 2474 de 2008, contentivo de las normas generales sobre el proceso de selección abreviada. Sin embargo, esta última disposición también debió cumplirse, sin perjuicio de la exigencia especial de la publicación en un diario de amplia circulación, respecto del precio mínimo de venta del respectivo bien, referida en la ley
CE SIII E AP 148 de 2017 - La labor del interventor es tan delicada que el incumplimiento de sus obligaciones genera responsabilidad tanto en materia civil como penal, tal como lo prescribe el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, y no debe dejarse pasar desapercibido que el espíritu del legislador al contemplar la citada tipología de responsabilidad obedeció básicamente a que el cumplimiento a satisfacción del objeto contractual, en aquellas actuaciones administrativas en las cuales intervienen consultores, interventores o asesores externos, depende en buena medida de la recta y diligente conducta de dichas personas. La Ley 80 consagró que los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación pública, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista; a la luz de tal precepto normativo, resulta obligatoria la contratación de una interventoría, la cual debe ser independiente de los sujetos contractuales.
CE SCSC C 2278 de 2016 - 2017 La suspensión en la contratación estatal, no perturba el vínculo contractual sino solamente las obligaciones que de él emanan, también dependiendo de la magnitud de la causa que la origine puede ser total o parcial. Es decir, puede imposibilitar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de las partes o, puede impedir a los contratantes honrar solo algunas de estas pudiendo continuar con la ejecución de las demás. La figura de la suspensión en la contratación estatal no es estática ni uniforme en su definición y eficacia. Antes bien, tiene alcance y produce efectos distintos: (i) en función del momento en el que se produce (durante el proceso de selección del contratista, o bien durante la ejecución del contrato); o (ii) por las causas que la originen (fuerza mayor, caso fortuito o en procura del interés público), o (iii) en función de ser imputable a los incumplimientos de las partes, o necesaria ante una modificación del contrato, o (iv) por la forma en que ocurre, se acuerde o consigne su ocurrencia (mediante cláusula contractual, por acta acordada entre las partes por razones de interés público, o de facto, ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito), o (v) por sus efectos en el tiempo (transitoria o "indefinida") y, (vi) por la magnitud de la afectación en el cumplimiento de las obligaciones del contrato (parcial o total).
CE SIII E 41880 de 2017 - El artículo 32 de la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 87 del CCA, permitió que la pretensión de anulación de los actos separables proferidos con anterioridad a la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, se demandara mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación y publicación, sin que la interposición de la acción interrumpiera el proceso licitatorio, ni la celebración o ejecución del contrato; pero, una vez vencido este término o celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente podría invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato en el escenario de la acción de controversias contractuales. El artículo 45 de la Ley 80 de 1993, sobre los titulares de la nulidad absoluta en la contratación estatal, ha dispuesto que puede ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o inclusive puede y debe declararse de oficio por el juez. Esta disposición fue modificada por el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, de modo que se restringió la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, en lo que hace relación a los terceros, a aquellos que acrediten un interés directo. Dichas causales, son taxativas y su interpretación es restrictiva, razón por lo cual no le es dado al juez la aplicación de la analogía o declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico por causales distintas.
CE SIII E 37500 de 2017 - El artículo 27 del estatuto de contratación desarrolla el principio de equilibrio económico del contrato, que busca asegurar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones convenidas por las partes, para el cumplimiento del objeto negocial, "de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio". Los requisitos para la configuración del desequilibrio económico del contrato bajo la teoría de la imprevisión son: 1º. Que con posterioridad a la celebración del contrato, se haya presentado un hecho extraordinario e imprevisto, ajeno a las partes, es decir no atribuible a ninguna de ellas; 2º. Que ese hecho altere de manera anormal y grave la ecuación económica del contrato, es decir que constituya un álea extraordinaria, que hace mucho más onerosa su ejecución para una de las partes; 3º. Que esa nueva circunstancia, no hubiere sido razonablemente previsible por las partes; 4º. Que esa circunstancia imprevista, dificulte la ejecución del contrato, pero no la imposibilite.
CE SII E 85 de 2017 - En lo que respecta a la tipicidad en materia disciplinaria la doctrina ha sostenido que si se parte del hecho de que desde el deber funcional como centro de imputación jurídica surgen todas las acciones que pueden llegar a afectarlo y respecto de su ejercicio no opera ningún ámbito de libertad, se entiende que para quien ejerce funciones públicas el límite es el deber funcional mismo y por consiguiente, la tipicidad como garantía que emerge en el proceso, en la medida en que vincula a la administración con la obligación de confrontar correctamente la conducta examinada con el tipo disciplinario que se estructura, de tal manera que de este cotejo exacto se les permita a los procesados defender sus intereses. El juicio de adecuación típica tiene como presupuesto indefectible una relación de contrariedad entre la acción y su descripción legal, de manera que la valoración debe darse siempre sobre la base de todos y cada uno de los elementos normativos y subjetivos que componen el deber legal o el tipo disciplinario desconocido.\ Con anterioridad a la expedición de la Ley 600 de 2000, el informe de policía no tenía valor probatorio sino que constituía un criterio orientador de la investigación, motivo por el cual el funcionario debía, a partir de él, producir la prueba que se requería para establecer la realidad y veracidad de los hechos que eran relevantes en el mismo. En vigencia de esta nueva codificación nada se dijo sobre el valor probatorio de dicho documento, empero, de la lectura de los artículos 314 y 319 ibidem, se deduce que las exposiciones efectuadas de forma previa a la judicialización de las investigaciones (que pueden estar contenidas en el informe) servirán como orientación para la investigación.
CE SII E AC630 de 2017 - En las convocatorias para concursos de méritos deben exceptuarse por inconstitucionales las normas que no guarden relación alguna con las condiciones físicas y psicológicas que deba cumplir el participante al desempeñar las funciones propias del cargo. La norma que regula las inhabilidades ocupacionales, por razones de seguridad, es clara en afirmar que estas se configuran siempre y cuando el tatuaje, marca o señal esté ubicado en un sitio visible. En la Resolución 4125 del 2 de diciembre de 2013 del INPEC, se establece que una vez se esté ejerciendo el cargo de dragoneante, se debe portar el uniforme correspondiente del cuerpo de custodia y vigilancia, lo resultaría prácticamente imposible es que los tatuajes fueran visibles para las personas privadas de la libertad bajo su custodia. Aplicar esa inhabilidad a un aspirante a cargo de dragoneante en el INPEC, que fue excluido del concurso de méritos, por tener un tatuaje en el brazo y antebrazo izquierdo, y en la parte posterior de la pierna izquierda configuraría una discriminación, porque el tatuaje no está en un lugar visible y su presencia no guarda relación alguna con las condiciones físicas y psicológicas que debe cumplir una persona que aspire a ocupar el cargo dragoneante, en una convocatoria para concurso de mérito. Dado que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil se basa en una disposición contenida en un acto administrativo, la Sala considera que esta contraría la Constitución, y, por ende, es procedente inaplicarla.
CE SIII E 50032 de 2017 - No puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Fue así como, la entidad demandada (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) teniendo en cuenta la condena impuesta en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en ejercicio de los mecanismos legales, instauró acción de repetición buscando la recuperación de los dineros cancelados por la entidad pública, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo que profirieron el acto administrativo, y que no lograron desvirtuar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho" de la Ley 678 de 2001, que establece que la conducta de un agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley.
CE SII E AC5854 de 2017 - La norma reguladora del concurso determina que la lista de elegibles tiene una vigencia de dos años, no se puede entender que dicho término también debe tenerse en cuenta para ejecutar la misma, pues son dos situaciones muy diferentes, ya que el derecho adquirido por una persona a ser nombrada en un cargo, consecuencia de haber superado satisfactoriamente un concurso de méritos, no puede estar supeditado a plazos o condiciones que la ley no prevé, y que por el contrario riñen con los postulados de un Estado Social de Derecho y las disposiciones que el constituyente consideró respecto del ingreso a cargos públicos con fundamento en el mérito
Corte Constitucional, S. T- 589 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber terminado su contrato de trabajo por duración de la obra, bajo el argumento del cumplimiento del plazo pactado, sin autorización de la autoridad del trabajo. Pese a que al momento de terminación de la relación laboral se encontraba incapacitada, debido al cáncer de mama? La accionante es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) que se encuentre demostrado que la accionante padece serios problemas de salud; (ii) que la Fundación Acción Social Integral haya tenido conocimiento de la afectación en la salud del trabajador; (iii) que el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo; (iv) que no haya una causal objetiva de desvinculación; y (v) que subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral
Corte Constitucional, S. T- 583 de 2017 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una mujer en estado de gestación cuando el empleador decide terminar unilateralmente la relación laboral con base en el presunto incumplimiento de sus deberes contractuales, a pesar de no contar con la autorización respectiva del Ministerio del Trabajo? Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Si se trata de un contrato a término fijo o por obra o labor determinada, cuando el empleador (i) conoce el estado de gestación de la trabajadora, (ii) la desvincula antes del vencimiento del contrato o del cumplimiento de la obra contratada (iii) sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo, se debe aplicar la protección derivada del fuero de maternidad y lactancia, consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación
Corte Constitucional, S. T- 564 de 2017 - ¿Vulnera una institución particular los derechos fundamentales de una mujer, cuando pone fin a un contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento de su estado de embarazo y no contar con el respectivo permiso de la autoridad de trabajo? Estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. El amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, también es aplicable acudiendo a la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación
Corte Constitucional, S. T- 460 de 2017 - ¿Las previsiones sobre estabilidad laboral reforzada en empleados de libre nombramiento y remoción, establecidas en los casos de retén social, se hacen extensibles a las situaciones en las cuales no existe proceso de reestructuración de la administración? Estabilidad laboral reforzada de prepensionado. Beneficio no aplica para funcionarios de libre nombramiento y remoción. Aunque el actor se encuentre a menos de 3 años para que le sea reconocida su pensión de vejez, el cargo que ocupa se encuentra bajo la excepción constitucional a los cargos de carrera, por fundamentarse en la confianza. Así las cosas, otorgar una protección objetiva, como la de prepensionados en cargos de libre nombramiento y remoción, puede afectar seriamente la gobernabilidad o ejercicio de las funciones del nominador
Corte Constitucional, S. T- 222 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la decisión de terminar su contrato de trabajo cuando se hallaba en estado de gestación? Derecho estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. La Corte en sentencia SU-070 de 2013 fijó los presupuestos que permiten aplicar el fuero de maternidad, como son (i) la existencia de una relación laboral y (ii) que al momento del despido la mujer se encuentre en estado de gravidez o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto. En el caso concreto, de acuerdo con la prueba allegada al expediente. Como a la empleada se le terminó el contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, sin el permiso de la autoridad laboral respectiva y el empleador tenía conocimiento del embarazo, se aplicará la protección derivada del fuero de maternidad, consistente "en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra la discriminación
Corte Constitucional, S. T- 403 de 2017 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales de la tutelante, al no reconocer y pagar las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 540, con el argumento de no encontrarse reglamentado el procedimiento para su reconocimiento?Incapacidad laboral superior a 540 días. La EPS al negar el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron expedidas a la accionante con posterioridad al día 540, desconoce lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto, en primer lugar, se encuentra legalmente comprometida a reconocerlas y pagarlas y, en segundo lugar, el argumento de no encontrarse en funcionamiento la entidad encargada de reintegrarle dichos pagos, no es una razón constitucionalmente válida, ya que cuenta con la garantía de recobro
Corte Constitucional, S. T- 442 de 2017 - ¿Una empresa desconoce los derechos fundamentales de una persona que se encontraba médicamente incapacitada, al terminar el contrato de trabajo que habían suscrito sin la previa autorización de la autoridad del trabajo que es requerida? Estabilidad laboral de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. El actor fue desvinculado de su puesto de trabajo estando incapacitado y sin que se hubiera solicitado la autorización de la autoridad del trabajo que, de conformidad con la jurisprudencia y la legislación vigente, era necesaria para que el despido pudiera surtir efectos. Por lo anterior, la Sala concede el amparo y ordena efectuar la reubicación laboral del accionante, al igual que a pagar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho. Esto, no sin antes aclarar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 la Cooperativa asociada de trabajo es solidariamente responsable de las obligaciones económicas que surjan a partir de esta decisión
Corte Constitucional, S. T- 443 de 2017 - ¿La Secretaría de Integración Social de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no renovar el contrato de prestación de servicios mediante el cual estaba vinculada como Trabajadora Social, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, al ser una persona en situación de discapacidad? Estabilidad laboral reforzada en el caso de vinculación en contrato de prestación de servicios. En lo concerniente a la necesidad de probar la conexidad entre el despido y la limitación que presenta el trabajador, es preciso recordar que la Corte ha manifestado que se invierte la carga de la prueba, de modo que corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento motivos distintos a la discriminación basada en la situación de discapacidad del trabajador. Teniendo en cuenta que la entidad demandada no desvirtuó esta presunción, se colige que la no renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante se produjo en razón de su patología, por lo que debió el empleador acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar la respectiva autorización para terminar el vínculo contractual, deber que no fue cumplido
Corte Constitucional, S. T- 392 de 2017 - ¿La entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y a la no discriminación de la accionante, cuando decidió no renovarle el contrato, pese al conocimiento de su situación de debilidad manifiesta, y sin contar con la autorización del inspector del trabajo?Estabilidad laboral reforzada de persona portadora de VIH-SIDA en contrato de prestación de servicios. El vencimiento del plazo pactado no puede constituirse en motivo suficiente para dar por terminada su vinculación laboral, en especial si se trata de sujetos amparados por el principio de la estabilidad laboral reforzada (ser diagnosticada con SIDA en estado avanzado). Aunado a lo anterior, la SDS no demostró que la no prórroga del contrato suscrito con la accionante obedeciera a la configuración de alguna causal objetiva y razonable. En esa medida, al darse por terminado el contrato sin autorización de la Oficina del Trabajo, la Sala debe aplicar la presunción legal consistente en que dicha desvinculación se originó como consecuencia de la enfermedad que tiene la accionante. Lo anterior, por cuanto la SDS era conocedora de la situación médica en la que se encontraba la accionante desde tiempo atrás
Corte Constitucional, S. T- 277 de 2017 - ¿Un empleador vulnera los derechos fundamentales de una persona con diagnóstico VIH Positivo, al terminar su contrato laboral temporal desvinculándolo del servicio de salud, el cual es necesario para continuar con su tratamiento, argumentando que no conocía el estado de salud del trabajador? la estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH-SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la relación laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva y (ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculación laboral del trabajador. Es cierto que en este caso, el empleado no está en la obligación de informar su enfermedad al empleador cubierto por su derecho a la intimidad que le da la Constitución y la misma ley, de tal manera que esta desinformación, a pesar de ser parte de la prueba de la inexistencia de un nexo causal entre el padecimiento y la desvinculación, no puede ser argumento válido para que después de enterada se continúe reafirmando su decisión y los efectos de la misma, como en esta oportunidad, la desvinculación del actor como el accionado no tenía conocimiento de la condición del accionante no se concretizó un acto de discriminación que cause la sanción establecida en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de tal manera que no se ordenará su pago
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 336 de 2017 - ¿El pago de la sanción moratoria es un derecho legítimo, cuya titularidad pueda predicarse en los docentes oficiales del Estado? Sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos es aplicable a los docentes oficiales. Para la Corte, aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. La Sala concluye que en los casos objeto de estudio se configuró la causal específica de violación directa de la Constitución y, bajo este entendido, concedió el amparo invocado. En esta sentencia la Corporación unificó su postura y concluyó que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 396 de 2017 - ¿Incurren en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales las sentencias mediante las cuales los jueces en el proceso disciplinario sancionaron a una abogada por injuria, al haber afirmado que el juez de primera instancia en un proceso reivindicatorio actuaba "como jefe de una banda de ladrones", a pesar de que las pruebas sugerían que dicha afirmación era una metáfora?Acción de tutela contra providencias judiciales en proceso disciplinario. Sanción disciplinaria por injuria contra Juez de la República. Para la Sala Plena es claro que la providencia acusada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, pues del análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que la expresión de la abogada, tenía la entidad para agraviar la honra del juez y concurrió el ánimo de injuriarlo, tal y como lo establecieron los jueces en el proceso. la Sala Plena estima que las decisiones censuradas no violaron la Constitución, pues se ciñeron a los presupuestos previstos por la Carta Política y la ley para sancionar el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión. En efecto, en ese caso se probó que el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la disciplinada lesionó el derecho fundamental a la honra de un tercero, en este caso, de un juez de la República que merece respeto, no sólo por tratarse de una persona, titular de derechos humanos, sino además por representar la majestad de la justicia
Corte Constitucional, S. T- 400 de 2017 - ¿La compañía demandada ha vulnerado los derechos de la accionante al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde costear dicho emolumento, además que el dictamen proferido por esta entidad no es indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que la demandante no cuenta con recursos económicos?Indemnización por incapacidad permanente emanada de accidente de tránsito. quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral
Corte Constitucional, S. T- 401 de 2017 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reconocer y asumir el auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al día 180, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligación no se encuentra a su cargo? Incapacidad laboral superior a 540 días. Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación
Corte Constitucional, S. T- 340 de 2017 - ¿La Sala debe estudiar si la compañía demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, cuando decidió desvincularla de manera unilateral por ocultar a dicha empresa, durante el proceso de selección, que presentaba una discapacidad y se encontraba pensionada por invalidez? Derecho a la integración laboral de persona en condición de discapacidad.No constituye justa causa de despido el no haber suministrado información al empleador sobre la presencia de enfermedades y condiciones de discapacidad. El despido solo será justificado si se ha demostrado que la enfermedad y-o condición de discapacidad sobre la cual se ocultó información resulta incompatible con el cargo que se va a desempeñar. En la medida en que el reconocimiento de una pensión de invalidez supone la presencia de una situación de discapacidad, el aspirante tampoco está obligado a informar sobre dicha situación al empleador
Corte Constitucional, S. T- 13 de 2017 - ¿El ICETEX vulneró el derecho fundamental al acceso a la educación superior del accionante al negarle el cambio de la modalidad de crédito, bajo el argumento que de acuerdo con lo establecido con Reglamento del Crédito Educativo solo se permite la aplicación cuando el beneficiario cancela el 50% de la deuda e inicia otra solicitud que estaría sujeta al estudio de los requisitos?La Sala estudió de fondo el asunto, al considerar que si bien la entidad accionada permitió que el actor accediera al nuevo crédito que sufraga el 100% del valor de matrícula, no puede desconocerse que se presentó una vulneración de su derecho fundamental a la educación, pues en esta oportunidad el ICETEX debió analizar su situación económica y académica, de forma tal que llegaran a un acuerdo en el pago del crédito inicial y no imponerle una barrera injustificada a un estudiante que no cuenta con los recursos para cancelar el total o el 50% de la deuda
Corte Constitucional, S. T- 123 de 2017 - ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "C" vulneró el derecho al debido proceso de la DIAN al ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por el señor XXX sin aplicar las disposición jurídicas sobre prescripción de las prestaciones sociales? Para la Sala es claro que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación errónea del ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta que si bien el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no prescribe, sí lo hacen los pagos periódicos derivados de los mismos. De este modo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía ordenar el pago de la prima técnica pedida por el actor, pero teniendo en cuenta la prescripción trienal que pesaba sobre el pago de los emolumentos habituales
Corte Constitucional, S. T- 089 de 2017 - ¿Vulnera el Icetex los derechos fundamentales al debido proceso y la educación de la accionante, quien es víctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un crédito educativo para pregrado en la modalidad "acces", por negarle reiteradamente la solicitud de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por: (i) no tener actualizado el certificado del Sisben con la cédula de ciudadanía; y (ii) no acreditar al momento de presentar la solicitud del crédito su condición de desplazada? las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa vulneran los derechos al debido proceso y la educación, cuando: (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados en forma unilateral, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo. Al consultar en la base de datos del Sisben con su número de cédula de ciudadanía, no encontró ningún tipo de información, lo que hace es incurrir en una actuación abiertamente negligente y descuidada pues pasa por alto que el documento de identificación de la actora se encontraba en proceso de expedición
Corte Constitucional, S. T- 102 de 2017 - ¿Una Universidad vulneró los derechos fundamentales de la actora, al decidir bloquear su matrícula para cursar el semestre XII de la carrera de medicina, por existir un crédito en mora y no haber presentado acuerdo formal de pago de lo adeudado?La Sala concluye, entre otras consideraciones, que el derecho fundamental a la educación fue concebido con una doble connotación, a saber, como derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social que goza de una especial protección por parte del Estado. Igualmente precisó, que en los casos en los que se impide la permanencia de un estudiante moroso en un plantel educativo, se presenta una tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria que requiere de un ejercicio de ponderación para su solución, en donde, de acreditarse ciertos requisitos, la permanencia del estudiante en el centro educativo debe prevalecer sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones patrimoniales con la institución universitaria
Corte Constitucional, S. T- 58 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la señora XXX al revocar unilateralmente y sin consentimiento previo la pensión de vejez que le había reconocido mediante resolución?Cuando se trata de derechos pensionales la posibilidad de revocar los actos administrativos que los han reconocido exige riguroso cuidado. Son garantías de linaje constitucional que propenden por el respaldo de quien ha perdido la posibilidad de acceder a una fuente económica propia que permita satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. En consecuencia, la revocatoria resulta potencialmente lesiva del mínimo vital, la vida y la dignidad humana. Así, por encima de las disposiciones legales que regulen la materia deben primar los lineamientos constitucionales, que, para este caso, comprenden no solo la buena fe, la seguridad jurídica y el debido proceso, sino también la dignidad humana del pensionado
Corte Constitucional, S. T- 59 de 2017 - ¿El derecho a la seguridad social en pensiones resulta vulnerado cuando el titular de una pensión de jubilación suscribe un acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras, que sustituye el pago mensual al que tenía derecho?Concluye la Sala que los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado
Corte Constitucional, S. T- 15 de 2017 - ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora xxx al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión de jubilación del señor xx, argumentando que la accionante no acreditó haber convivido, de forma continua, con el causante en los últimos 5 años anteriores a su muerte y no existir durante ese lapso, alguna compañera permanente? tendrá derecho a la sustitución pensional quien, al momento de la muerte del pensionado, tenía una sociedad conyugal que no fue disuelta, con separación de hecho. En este último evento, el cónyuge supérstite deberá demostrar que convivió con el causante por más de dos (2) o cinco (5) años, en cualquier tiempo, según la legislación aplicable, en virtud de la fecha de fallecimiento del causante.lLa accionante tiene el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación de xx, al haber mantenido vigente el vínculo conyugal, toda vez que hizo vida marital con él, durante más de dos (2) años, en cualquier tiempo. Adicionalmente, es de señalar que el de cujus nunca disolvió la sociedad conyugal, ni convivió con otra persona después de la separación de hecho
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 49 de 2017 - Estabilidad ocupacional reforzada en contrato de prestación de servicios. Despido de trabajador en incapacidad por accidente laboral. La Sala Plena unifica la jurisprudencia de la Corporación y determina que: 1º. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. 2º. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. 3º. La violación a la referida estabilidad debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 50 de 2017 - Se reitera jurisprudencia relativa a: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2º. El defecto sustantivo como causal específica de dicha procedencia y, 3º. El desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto. Luego de constatar que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo vigente entonces, por falta de aplicación del artículo 74 de la misma norma y por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto, sin consentimiento del titular, la Sala Plena concedió el amparo solicitado
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 336 de 2017 - La Corte Constitucional estudió los casos de varios docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), quienes solicitaron el pago de las cesantías parciales o definitivas, las cuales fueron concedidas en su momento pero pagadas en un término superior a los 65 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006. En virtud de lo anterior, cada uno de los afectados interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron el pago de la referida sanción moratoria. En todos los procesos administrativos se negaron las pretensiones, bajo el argumento de no asistirles el derecho al pago de la sanción moratoria conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, ya que esta normatividad no es aplicable a los docentes del Magisterio, porque gozan de un régimen especial consagrado en el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 448 de 2016 - Se aborda temática relacionada con: 1º. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º. Los requisitos generales y especiales de dicha procedencia. 3º. El defecto material o sustantivo y la violación directa de la Constitución como causales específicas. 4º. El defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. 5º. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. 6º. El auxilio de cesantías y, 7º. La mora en la consignación y pago del auxilio de cesantías. La Corte no encontró acreditados los defectos aducidos por la peticionaria, por cuanto de manera reiterada el Consejo de Estado ha determinado que cuando se logra demostrar la existencia de un contrato realidad, disfrazado como un contrato de prestación de servicios, los derechos propios de dicha relación laboral surgen a partir de la sentencia que así lo declara y no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto esta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. Es decir, que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya en vínculo legal y reglamentario entre las partes, porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión y por ende, tampoco procede ni el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir
RECOMENDACION 126 de 1966 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA FORMACIÓN PROFESIONAL (PESCADORES), 1966
RECOMENDACION 115 de 1961 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES, 1961
RECOMENDACION 101 de 1956 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA FORMACIÓN PROFESIONAL (AGRICULTURA), 1956
RECOMENDACION 95 de 1952 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD, 19527
RECOMENDACION 81 de 1947 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, 1947
RECOMENDACION 31 de 1929 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO, 1929
RECOMENDACION 30 de 1928 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, 1923
RECOMENDACION 20 de 1923 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, 1923
RECOMENDACION 1 de 1919 OIT - RECOMENDACIÓN SOBRE EL DESEMPLEO, 1919
CONVENIO 111 de 1958 OIT - CONVENIO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y OCUPACIÓN), 1958
CONVENIO 182 de 1999 OIT - CONVENIO SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL, 1999
CONVENIO 100 de 1951 OIT - CONVENIO SOBRE IGUALDAD DE REMUNERACIÓN, 1951
CONVENIO 138 de 1973 OIT - CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO
CONVENIO 105 de 1957 OIT - CONVENIO SOBRE LA ABOLICIÓN DEL TRABAJO FORZOSO, 1957
CONVENIO 98 de 1949 OIT - CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1949
CONVENIO 87 de 1948 OIT - CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN, 1948
CONVENIO 29 de 1930 OIT - CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930
ACUERDO 9 de 2016 SENA - Por el cual se aprueba la Política del tratamiento para la Protección de Datos Personales en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
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