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NOVEDADES DE 1 AL 31 DE ENERO
DECRETOS
DECRETO 120 de 2020 - Por el cual se adiciona el Capítulo 2 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con la reglamentación del Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (Fivicot)
SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
CE SCSC E 121 de 2019 - Multiafiliación al régimen pensional. Debe recordarse que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, al instituir el Sistema General de Pensiones, como parte del Sistema General de Seguridad Social, creó dos regímenes diferentes, a los cuales las personas podrían (y pueden) afiliarse libremente: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Una persona no puede estar afiliada, al mismo tiempo, al régimen de ahorro individual y al régimen de prima media, ni puede, por lo tanto, efectuar simultáneamente aportes o cotizaciones a los dos regímenes, sin perjuicio del derecho de trasladarse de un régimen a otro, en las condiciones y con los requisitos señalados por la ley. Por la misma razón, una persona no puede ser acreedora de una pensión reconocida por el régimen de prima media y, al mismo tiempo, beneficiarse con una pensión reconocida en el régimen de ahorro individual, salvo las excepciones legales. Así, la situación de "multiafiliación" corresponde a una "anomalía" del sistema, que se presenta, generalmente, por la deficiente y confusa información que ha caracterizado nuestro Sistema de Seguridad Social
SECCIÓN TERCERA
CE SIII E 61045 de 2019 - En virtud de una interpretación hermenéutica de la norma que consagra el término de la caducidad, en asuntos de controversias contractuales que involucren las pretensiones de nulidad contra el acto que declara el incumplimiento y contra el que liquida unilateralmente el contrato, el conteo inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral, por tratarse de actos independientes pero encadenados o concatenados. Para que el conteo de la caducidad resulte aplicable a la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato
CE SIII E 61614 de 2019 - La Sala consideró que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un "acta" o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular. A la luz de la Ley 80 de 1993 - y actualmente de la Ley 1150 de 2007- el acto de liquidación unilateral es más que un corte o un estado de cuenta final, por cuanto: i) se debe producir previo un procedimiento en el que se busca acordar, conciliar o transigir sobre la ejecución contractual y ii) incluye una decisión fundada en la debida consideración de los hechos económicos y las reglas del contrato y de la ley para su valoración
CE SIII E 51528 de 2019 - La acción de repetición como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Los requisitos de la acción de repetición son: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico
CE SIII E 38241 de 2019 - ¿El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la demanda? Indicó la Sala que luego de expedida la Ley 80 de 1993, la simple inconveniencia del contrato no permite a las entidades públicas revocar el acto de apertura. La conveniencia del contrato, a partir de esta norma, debe estudiarse antes de abrir la licitación y, una vez que ella se abre, la entidad tiene la obligación de adjudicarle el contrato al proponente habilitado que presente la mejor oferta. Una vez se abre la licitación, el proceso debe culminar con la adjudicación o con la declaratoria de desierta. La Ley 80 de 1993 derogó la facultad de declarar desierta la licitación por motivos de inconveniencia y dispuso que el estudio de conveniencia y de la oportunidad del contrato debía hacerse antes de la apertura del proceso de selección (núm. 7 artículo 5 y núm. 1 artículo 30). Estableció en el num. 3 artículo 26 que "las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos". Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se suprimieron las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 222 de 1983 que permitían la declaratoria de desierta de la licitación por inconveniencia
SECCIÓN CUARTA
CE SIV E 24126 de 2019 - Pago de los aportes en salud de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios. De acuerdo con la Ley 1753 de 2015, la Sala observa que esta disposición estableció dos sistemas de pagos de los aportes a la seguridad social y un ingreso base de cotización aplicable para los trabajadores independientes. Se dispuso que el pago de los trabajadores independientes sería a través de cotizaciones mes vencido y dispuso además un sistema de pago mediante retención por parte del contratante público o privado. Igualmente se definió que los contratos de prestación de servicios personales como aquellos relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no implicaban subcontratación alguna, compra de insumos o expensas para la ejecución del contrato. Seguidamente, la normativa dispuso que los contratantes públicos o privados deberían efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas. Es decir, en el caso de los contratos de prestación de servicios personales regulados en esa ley, el pago de los aportes a la seguridad social sería vía retención, mientras que, respecto de los trabajadores independientes señalados en el inciso primero del artículo 135 ibidem, el pago se realizaría mediante cotización por cada mes vencido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Corte Suprema de Justicia, S. CL 5477SL de 2019 - En pensión de sobrevivientes la educación como necesidad básica del hogar que los padres deben satisfacer para garantizársela a sus hijos es un gasto más del núcleo familiar por lo que no puede verse como independiente. No interesa si la ayuda era destinada en parte o de manera total a los gastos del hogar, pues la recurrente resalta que un porcentaje era destinado a los estudios de su hermana. Debe recordarse que precisamente la educación es una necesidad básica del hogar, que los padres deben satisfacer para garantizársela a sus hijos, por lo tanto, es un gasto más del núcleo familiar y no puede vérsele como independiente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 5246SL de 2019 - Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias. La Corporación no desconoce, que la labor desarrollada por el demandante, en principio puede catalogarse como una profesión liberal, sin embargo, esa sola circunstancia no implica, de tajo, entrar a negar la existencia de un contrato de trabajo, so pretexto, de la existencia de uno de prestación de servicios, pues, en este asunto, deben tenerse en cuenta los matices presentados en la función desarrollada, para determinar si gozaba de libertad e independencia, en la autonomía técnica, en la organización profesional, así como en la autodeterminación en la tarea encomendada. En este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la función del demandante, no era independiente ni autónoma, ya que, la labor a él encomendada, no era esporádica, sino necesaria para el funcionamiento de la compañía, tanto así, que era identificado como su contador, tenía un grupo de trabajo que coordinaba y hasta se le solicitaba que capacitara a las personas que se vinculaban como auxiliares contables; recibía órdenes, como las de asistir a juntas directivas, reuniones con el asesor tributario, realizar ejercicios financieros y liquidaciones de trabajadores de la empresa; se le recriminó por enviar información a personas que no estaban a cargo del tema; se le informó que contabilidad no daba instrucciones sobre quien realizaba determinada actividad, entre otras cuestionadas, como las destacadas, al momento de referirse a las copias de correos electrónicos allegados al proceso
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de mayo de 2023 - (Diario Oficial No. 52.379 - 28 de abril de 2023)
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