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SENTENCIAS
CORTE CONSTITUCIONAL
REVISIÓN DE TUTELA
Corte Constitucional, S. T- 340 de 2020 - Ley 1960 de 2019 y su aplicación en el tiempo. El cambio incluido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, comporta una variación en las reglas de los concursos de méritos, particularmente en relación con la utilización de las listas de elegibles. Así, la normativa anterior y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, partían de la premisa de que la norma establecía que las listas de elegibles únicamente podrían usarse para los cargos convocados y no otros, a pesar de que con posterioridad a la convocatoria se generaran nuevas vacantes definitivas. Con ocasión de la referida modificación. Con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
CE SII E 456 de 2020 - Retiro del servicio por renuncia extemporáneamente aceptada no constituye causal de reintegro al empleo público. El actor formuló demanda contra el acto administrativo que revocó la aceptación irregular de su renuncia motivada a la institución, así como también, que su renuncia fuese considerada como provocada teniendo en cuenta el maltrato personal y el trato discriminatorio de que fue objeto en desarrollo de su relación laboral con la entidad pública. La Ley 270 de 1996 no desarrolló el concepto de la renuncia y sus particularidades, razón por la cual es necesario acudir al Decreto 2400 de 1968. La anterior disposición se reglamentó a través del Decreto 1950 de 1973, que en el artículo 105 previó que el retiro del servicio implica la cesación de funciones y, este se produce, entre otras causas, por renuncia regularmente aceptada. De acuerdo al artículo 112 del Decreto 1950, el nominador también tiene la facultad de decidir no aceptar la renuncia; sin embargo, para ello debe invocar razones de conveniencia pública, evento en el cual debe solicitarle al empleado que la retire, y en todo caso, ante la insistencia de este de retirarse del servicio bajo esa modalidad, la ley impone el deber de aceptarla. Estas normas delimitan al empleado el paso a seguir ante el vencimiento de ese plazo en primer lugar, señalan que este puede separarse del servicio, sin que ello se pueda entender como abandono del empleo y en segundo lugar, que de no aceptarse la renuncia en ese plazo, puede seguir desempeñando sus funciones, evento en el cual, la renuncia no produce efecto alguno, y se le tiene como no presentada
CE SII E 2425 de 2020 - El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. La presunción de inocencia, garantía sustancial inherente al debido proceso, se encuentra prevista en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002. El principio de in dubio pro disciplinado señala que toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. En concordancia con lo anterior, el artículo 142 del CDU señala que, la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia
CE SII E 4885 de 2020 - ¿Para citar a un sujeto disciplinable a la audiencia del procedimiento verbal, por la comisión de delitos a título de dolo con ocasión de su función, basta con demostrar la mera existencia de un proceso penal en su contra? No, porque de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, que consagró la independencia de la potestad disciplinaria frente a otros regímenes sancionatorios, cuando se imputa la falta gravísima por haber cometido un delito a título de dolo con ocasión de la función, es necesario que la autoridad administrativa realice su propia investigación y juicio sobre los hechos objeto de reproche, ámbito en el cual también se deben respetar las garantías propias del debido proceso de manera independiente. En ese sentido, la demostración de la existencia de un proceso penal solo prueba esa determinada situación, mas no la comisión concreta de los actos ilícitos imputados
SECCIÓN CUARTA
CE SIV E 23532 de 2020 - De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, se eliminó la obligación de la industria de la construcción de contratar aprendices, y se ordenó la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores, que deben realizar contribuciones a dicho fondo de forma mensual. Posteriormente el Decreto 83 de 1976 reguló el mencionado decreto ley, y se estableció en sus artículos 7 y 8 quiénes se consideran personas dedicadas a la industria de la construcción, pero también reducen los responsables de la contribución FIC a los propietarios de la obra en las construcciones por sistema de administración delegada y a los contratistas o constructores principales de la misma. Esta Sala ha explicado, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni son intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. En este orden de ideas, en el presente caso no existe la solidaridad alegada por la demandada, ya que la actora no ostenta la calidad de empleadora en la industria de la construcción. Adicionalmente, esta Sala aclaró que tanto en el pago de aportes parafiscales como en la contribución FIC a favor del SENA, no existe solidaridad legal en su pago. En cuanto a las liquidaciones de los contratos que se encuentran en el expediente, la Sala advierte que no se puede determinar la relación existente entre contratantes, por lo que no pueden ser utilizados para liquidar la contribución FIC
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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