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SENTENCIAS
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 588 de 2019 - INEXEQUIBLE la expresión "y tendrá una vigencia de diez (10) años" contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión "tendrán una vigencia de 10 años" contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011. EXHORTA al Gobierno y al Congreso de la República, para que, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopte las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esta providencia
Corte Constitucional, S. T- 478 de 2019 - Derecho a la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado desde sus inicios que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y se extiende a las personas respecto de las cuales esté probado que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. La titularidad del derecho se ha definido de la siguiente manera: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. Esta protección especial aplica al trabajo en general, "en todas sus formas". Expuesto lo anterior, es dable concluir, siguiendo la consistente jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre; (ii) pese a la existencia de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relación laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Ello, en respeto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o limitación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4965SL de 2019 - Indemnizar a aprendices por accidentes en el trabajo no desvirtúa carácter no laboral del contrato. Es, pues, relativamente novedoso en la legislación nacional que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje esté incrustada en las formas del derecho del trabajo sin constituir por sí mismo una modalidad de contrato laboral. El desarrollo histórico de aquel estuvo siempre asociado al trabajo subordinado en los términos como se encuentra gobernado por el Código Sustantivo del Trabajo y sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se produjo su deslaboralización. Lo expuesto lleva a pensar que, para el caso colombiano, la protección del aprendiz no se agota en la incontrovertida naturaleza no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquel, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana bajo el concepto amplio de trabajo conforme la OIT y, por ende, resulta viable auscultar la aplicación de los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de manera analógica según las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887
CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 4469 de 2019 - El Consejo de Estado señaló que, en consonancia con el criterio fijado por la Corte Constitucional, respecto a que la realización de la entrevista en concurso de mérito de carrera administrativa no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio, porque lo contrario, implicaría desconocer los resultados de las demás pruebas a aplicar. Así explicó, que los resultados de dicha entrevista, nunca pueden significar la exclusión de un concursante, aseveración que estima tiene el carácter de regla jurisprudencial, en tanto las demás pruebas de selección no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida de tal manera que se distorsione o desconozca la relevancia de las demás pruebas, es decir, no puede tener carácter eliminatorio, sino clasificatorio. En cuanto a la práctica y requisitos de la entrevista, indicó, se deben publicar los parámetros y condiciones de su realización y evaluación; no son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra el derecho a la intimidad; Los entrevistadores deben dejar constancia de las razones de la calificación de un aspirante; Previo a la realización de la entrevista se deben publicar mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores; y Los nombres de los jurados entrevistadores deberán publicarse varios días antes de la realización de la entrevista y pueden ser recusados
CE SII E 3175 de 2019 - Definición de contrato de prestación de servicios. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio
CE SII E 2957 de 2019 - La Sección recordó que las cesantías son una prestación social de carácter unitaria y no periódica, aun cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, que se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca. Implica que el derecho a percibir tal prestación se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía administrativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, lit. d del CPACA. En principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto, para el caso de estudio a efectos de ser incluida la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, Decreto 1545 de 2013. En sentencia de unificación de 14 de abril de 2016, se estableció que con lo dispuesto en el Decreto 1545, el gremio docente, sin distingo alguno, tiene derecho a la prima de servicios a partir del año 2014, en cuantía equivalente a siete días de la remuneración mensual, y desde el año 2015, por valor de 15 días
CE SII E 494 de 2019 - Derecho a la negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos. En sentencia C-1235 de 2005 la C. Constitucional señaló que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por los empleados públicos. Reafirmó la competencia de las autoridades para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el Estado. Los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, ni tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas; lo que no quiere decir que estén impedidos para hacer uso de otros medios de concertación, voluntaria y libre, que les permitan participar en la toma de las decisiones que los afectan, sin trasgredir la facultad exclusiva que ostentan el Congreso de la República y el Gobierno nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales
CE SII E 2676 de 2019 - Para la Sala el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad es de seis meses, mientras se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente, como lo disponen los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996. No obstante, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no señala un término máximo en el que se deba desarrollar el concurso de méritos, ni tampoco uno para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis meses. Lo anterior, toda vez que: i) la ejecución del concurso depende de diversos factores sin que sea posible determinar las fechas exactas en las que se deban llevar a cabo cada una de las etapas de las convocatorias; y ii) el nombramiento en carrera está supeditado al puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes. Se precisó así que el lapso de los seis meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que se entienda, que éste corresponde al plazo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el tiempo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles
CE SIV E 24286 de 2019 - Las cajas de compensación familiar se pueden beneficiar de la exoneración de aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud prevista en el artículo 114-1 del ET. Para la Sección las cajas de compensación familiar están sometidas simultáneamente a dos regímenes tributarios. Por un lado, al régimen especial para los ingresos obtenidos por actividades relacionadas con los servicios de salud, educación, recreación y desarrollo social. Por el otro, al régimen general del impuesto sobre la renta y complementarios por los ingresos obtenidos de actividades industriales, comerciales y financieras. El artículo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 1625 de 2016, estableció que la exoneración no se aplica para las cajas de compensación familiar, sin hacer ningún tipo de distinción respecto de si el ingreso está gravado (proveniente de una actividad industrial, comercial y financiera) o no (proveniente de una actividad meritoria prevista en el 359 del ET). Concluyo que la ley 21 no dispone expresamente que las cajas de compensación familiar no pueden exonerarse del pago de aportes parafiscales y cotizaciones al régimen contributivo de salud. En realidad, el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 se limita a establecer que las entidades públicas y los empleadores que ocupen trabajadores permanentes tienen la obligación de pagar el subsidio familiar y efectuar los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)
CE SIV E 23364 de 2019 - Contratistas independientes en aportes parafiscales al SENA. En reiterada Jurisprudencia la Sala ha sostenido que, conforme con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 (artículos 7, 11, 12 y 17), dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, se hallan los empleadores privados que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes, lo cual implica un deber que surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador. La Sección ha entendido que el artículo 34 del CST establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. Y que, si bien esa disposición establece a cargo del dueño de la obra y - o contratante una responsabilidad solidaria con el contratista, lo es únicamente con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA
CE SII E 1744AC de 2019 - Reintegro de prepensionado al cargo en provisionalidad que ya ha sido proveído por concurso. Para la Sección la protección constitucional que pretende garantizar la estabilidad laboral de los prepensionados por vía de tutela procede aun cuando se haya proveído el cargo con quien legítimamente superó todas las etapas del proceso de selección. Se aclaró en la sentencia, que la orden de amparo no puede afectar los derechos de quien fue nombrado en el cargo que ostentaba el tutelante en provisionalidad, ya que los concursantes no pueden sufrir las consecuencias de las omisiones de la entidad nominadora. En esos casos la orden del juez para la protección de los derechos del tutelante debe encaminarse a lograr el reintegro a un cargo con un salario equivalente o similar al que devengaba, atendiendo la especialidad funcional y la labor que realizaba el prepensionado, hasta tanto se le reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados. El reintegro será hasta tanto se reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en nómina de pensionados. La orden de protección estará vigente únicamente hasta que el sujeto de especial protección cumpla los requisitos para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando el cargo al que sea reintegrado no sea provisto por concurso de méritos, con el fin de proteger los derechos del prepensionado como el de las personas que superaron el concurso y conforman la lista de elegibles
CE SII E 15 de 2019 - En los contratos de prestación de servicios, cuando existe una relación de coordinación de actividades entre el contratante y el contratista, donde el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, no necesariamente se configura el elemento de subordinación indispensable para reconocer la existencia de una relación laboral con el Estado. Este ha sido el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento subordinatorio, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 4 de septiembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.491 - 18 de agosto de 2023)
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