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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SP E 62009 de 2019 - UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y-o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna
CE SIV E 21825 de 2019 - La relación jurídica entre el trabajador afiliado al sindicato que participa en la ejecución de un contrato sindical deriva de la afiliación de dicho trabajador al sindicato, que participa en un plano de igualdad frente al sindicato en relación con la ejecución del contrato sindical. Si la relación jurídica entre el sindicato y el trabajador partícipe no es de índole laboral individual, dicha relación jurídica no está sujeta a las obligaciones que recaen sobre empleadores y trabajadores en una relación laboral. Así, en la medida en que las contribuciones parafiscales contenidas en las leyes 21 de 1982, 27 de 1974 y 89 de 1988 recaen sobre quienes tienen la condición de empleador, y se liquidan sobre el pago de la nómina de trabajadores, no hay lugar al cobro de las mismas sobre las erogaciones que resultan a favor de los afiliados partícipes en la ejecución de un contrato sindical. La posibilidad de la concurrencia del contrato laboral con otro tipo de relación jurídica que contempla el artículo 25 del C.S.T. supone que sí es posible que el sindicato y los afiliados partícipes acuerden, en virtud de la autonomía de la voluntad, una relación laboral de carácter individual en el marco de un contrato sindical, regida por las reglas propias del contrato de trabajo. Si bien el Decreto 1429 de 2010 no contempla la posibilidad de que pueda pactarse un contrato laboral al interior de un contrato sindical, el Código laboral sí lo permite, por lo que cabe contemplar en la planilla de liquidación de aportes el supuesto del pago de aportes parafiscales, para el caso eventual en que haya lugar a su reconocimiento en el marco de un contrato sindical
CE SII E 5149 de 2019 - Se reitera la aplicación a la sentencia de unificación de abril 25 de 2019 de la Sección Segunda, en la cual se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones
CE SP E 2204 de 2019 - Jurisprudencia Unificación. Se unificó jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y-o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Los beneficiarios de la prima especial (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y-o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno, atendiendo el cargo correspondiente. Los funcionarios beneficiarios de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y-o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. Los demás beneficiarios de la prima especial que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo
CE SV E 175 de 2019 - Diferencias entre los actos administrativos de carácter laboral y los de contenido electoral. La Sala señaló que, por regla general, el acto que declara una elección como consecuencia de un concurso de méritos realmente no puede catalogarse como un acto electoral sino como un acto administrativo de carácter laboral, dado que este acto no refleja la discrecionalidad y conveniencia de los electores sino simplemente el derecho del mejor a ocupar un cargo, por lo que su impugnación debería realizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral. Desde el punto de vista de las pretensiones que se pueden ejercer en la nulidad electoral, no se puede solicitar nunca el restablecimiento del derecho. Si la persona que tiene el derecho a ocupar el cargo por haber sido el mejor en el concurso de méritos desea obtener el restablecimiento de sus derechos, esta pretensión solamente puede ser formulada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 415 de 2019 - ¿Se desvirtúa la dependencia económica del causante, el estar afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante? La Corte Constitucional ha señalado que la dependencia económica no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, lo cual es "propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia". Los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. En concordancia, la Corte mediante la Sentencia C-066 de 2016, declaró inexequible el requisito establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de "ingresos adicionales". Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional
Corte Constitucional, S. T- 404 de 2019 - Desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al IBL. La Ley 100 de 1993, que organizó el régimen de seguridad social, además modificó las condiciones para acceder a las prestaciones pensionales como la de vejez. No obstante, estableció un régimen de transición en aras de proteger las expectativas legítimas de quienes al 1º de abril de 1994 cotizando para otros regímenes y cumplieran ciertas prerrogativas. De lo anterior se extrae que existe un precedente constitucional consolidado según el cual quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen la posibilidad de que se les aplique el régimen anterior en lo referente a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, el cual se refiere a la tasa de remplazo. El IBL debe corresponder a lo previsto en la legislación vigente, esto es, el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. En este punto, la Corte ha indicado que se desconoce el precedente constitucional en relación con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de decisiones proferidas tanto por la Sala Plena de la Corte Constitucional como por las emitidas por una Sala de Revisión de tutelas
Corte Constitucional, S. T- 400 de 2019 - La pensión de vejez en el sistema pensional colombiano, de cara a las obligaciones generales de los empleadores. Fue en vigencia de la Constitución Política de 1991 que se instituyó la seguridad social como un servicio público obligatorio, ejecutado bajo el control del Estado (art. 48). Lo que marcó el punto de partida de la Ley 100 de 1993 para acabar con la dispersión normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la desarticulación institucional. Como se explicó, la Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia, sin embargo, en su artículo 36 estableció un régimen de transición como mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional. En síntesis, la pensión de vejez puede adquirirse cumpliendo los requisitos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones o, de ser beneficiario del régimen de transición, bajo las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 como el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo las características descritas. Además, por ser la pensión de vejez un derecho fundamental es susceptible de ser garantizado a través de la acción de tutela
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 4 de agosto de 2023 - (Diario Oficial No. 52.465 - 23 de julio de 2023)
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