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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIII E 61518 de 2019 - Contratación en favor de personas con discapacidad. Se resuelve no reponer el auto que negó la suspensión del Decreto 392 de 2018. El artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, referente a la "abogacía de la competencia" impone la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia de los mercados e, igualmente, indica que es potestativo de la SIC rendir concepto previo (el cual puede o no ser acatado). En ese contexto, aunque es obligatorio informar a la SIC acerca de los proyectos de regulación cuando estos puedan tener incidencia en la libre competencia de los mercados, estima el despacho pertinente abordar este punto cuando se resuelva el fondo del asunto, pues no es claro que el acto demandado, pueda tener un efecto negativo en la libre competencia (no excluye oferentes que no posean en sus plantas de personal sujetos en estado de discapacidad y tampoco otorga un puntaje desproporcionado). No se advierte en esta etapa que la asignación del 1% de la puntuación total por acreditar un número mínimo de trabajadores en situación de discapacidad, prima facie, constituya una limitación que incida la libre competencia de los mercados y, por ende, no se considera evidente la expedición irregular alegada
CE SIII E 58271 de 2019 - Niegan medida cautelar de suspensión provisional relativa a los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución 69 de 21 de enero de 2014, ""Por la cual se dictan medidas de orden administrativo y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA" expedida por la Dirección Nacional del Sena\ Facultad en la delegar de funciones para la contratación de instructores mediante prestación de servicios. \ La infracción de las normas alegadas solo sería posible si se llegara a la conclusión de que en este caso no es posible que ocurra ninguna de las circunstancias que permiten o justifican la celebración de contratos de prestación de servicios para la vinculación de instructores. \ La pretensión dirigida a que se ordene "al SENA que vincule a los instructores mediante vinculación legal y reglamentaria o en su defecto mediante vinculación por provisionalidad a efectos de conjurar la forma atentatoria de los derechos fundamentes al trabajo y a la igualdad con la que está contratando mediante la delegación de esa facultad a subdirectores o directores regional del SENA", debe decirse desde ya que resulta ajena al trámite de la acción de nulidad simple
CE SII E 1500 de 2019 - Transmisión del derecho de negociación colectiva en virtud de la fusión de sindicatos. La fusión de sindicatos es una figura que tiene escasa regulación en el CST. En dicha norma, existen referencias expresas solo en los artículos 376 y 407 num. 3, en lo relacionado con que la decisión sobre la fusión es una atribución de la Asamblea General de la organización sindical, y en lo concerniente a la prórroga del fuero para los miembros de la junta directiva que no fueron incluidos en el nuevo ente. Esta Corporación ha determinado que en el CST existe una laguna o vacío legal respecto de los efectos de la fusión de sindicatos, que debe ser llenado según lo consagrado en el artículo 19 sobre normas de aplicación supletoria en materia laboral. Así, el precepto aplicable en este asunto es el artículo 172 del C. de Comercio que indica que "habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva" y, además, que "la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. Bajo el entendimiento de que la negociación colectiva es un derecho (constitucional), en los eventos de fusión de dos o más sindicatos en los que nazca una nueva organización, o se presente una absorción de las demás por una de ellas, este derecho pasa a ser adquirido por el ente que nace con ocasión de dicho fenómeno o por el que se constituye como absorbente de los otros
CE SII E 46 de 2019 - Fijación del régimen salarial y prestación de empleados públicos a nivel territorial. En el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de C. Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Presidente de la República para fijar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que al primero le corresponde la expedición de la Ley marco con los aspectos generales sobre la materia y al segundo la reglamentación de la normativa. El alcalde del municipio de Santiago de Cali profirió el Decreto 0216 de 1991, mediante el cual fijó una serie de factores o elementos de salarios o prestaciones sociales para los empleados públicos de ese ente territorial. Sin embargo, la Sala advierte que el alcalde municipal de carecía de competencia para expedir dicho acto administrativo, pues la prerrogativa de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República, sin dejar de lado las potestades específicas del Presidente de la República para regular sobre la materia en particular y las atribuciones de las asambleas departamentales y concejos municipales para determinar los sueldos de los servidores públicos del nivel territorial correspondiente
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 525 de 2019 - Se vulneran derechos fundamentales con la exigencia de una sentencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en la nómina de pensionados. Está Sala acogerá la postura establecida desde 2016, en la medida en que se ajustan al estándar de protección constitucional y jurisprudencial de las personas en situación con discapacidad. Lo anterior, en consideración a que la Ley 1996 de 2019 no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos del asunto examinado en esta ocasión. Por lo tanto, el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad debía seguir estas reglas: i) respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas. Además, esta postura jurisprudencial se encuentra en la línea fijada por la ley 1996 de 2019, lo que garantiza la aplicación de la igualdad para las personas en situación de discapacidad mental
Corte Constitucional, S. T- 524 de 2019 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social cuando un fondo de pensiones exige un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado para estudiar una solicitud pensional? La Corte enfatizó que la entidad pensional debió reconocer la prestación social requerida en tanto cumplía los requisitos previstos para ello y, si tenía alguna duda sobre el estado de salud actual de la peticionaria, debía solicitar un nuevo dictamen a su costa, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación social. En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad estos son: "(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación" ; por lo que no puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o con cierto rango de antigüedad como condición para estudiar una solicitud pensional
Corte Constitucional, S. T- 458 de 2019 - Pensión especial de vejez por ser padre y responsable de una persona en situación de discapacidad no exige la calidad de padre soltero. Los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo-hija en situación de discapacidad establecidos en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 son: (i) que la madre o padre trabajador hubiera cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, es decir 1300 semanas; (ii) que el hijo-hija en situación de discapacidad dependa de la madre o padre trabajador; y (iii) que la situación de discapacidad se encuentre debidamente calificada. En síntesis, en casos como el que ahora se analiza, y una vez se haya establecido la procedencia de la acción de tutela, el juez de tutela está llamado a verificar solamente que el accionante hubiera cotizado por lo menos el mínimo de semanas exigido para adquirir la pensión de vejez, es decir 1300 semanas, que la hija en situación de discapacidad dependa efectivamente del padre trabajador y que dicha discapacidad se encuentre debidamente calificada. Cualquier otra exigencia, que haga gravoso el acceso a la pensión, constituye una violación de los derechos de los afiliados y de sus hijos en situación de discapacidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4708SL de 2019 - Protección especial para las madres cabeza de familia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala, respecto a los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social. En dicha oportunidad así se pronunció la Corte:" no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Advierte la Sala, que la condición de madres cabeza de familia, con fines de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es de naturaleza compleja y se conforma de varias hipótesis, de forma tal que no se reduce a tener hijos menores de edad como parece entenderlo la censura
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3793SL de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. Es necesario analizar el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia hito CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen y que de igual forma fue invocada en el escrito de demanda inicial, ya que en efecto, con esa premisa es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. En tal sentido, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, con los efectuados a la entidad accionada, es posible dar aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3778SL de 2019 - Naturaleza jurídica de los servidores públicos. La categoría laboral de los trabajadores está definida por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la accionante se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambiar arbitrariamente la naturaleza del nexo fijada por la Constitución y la ley. Además, la Sala recordó que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el colegiado no cometió el error de derecho imputado de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar que dada la naturaleza pública de la entidad la calidad de la demandante era de empleada pública, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3763SL de 2019 - Fecha real de la estructuración del estado de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas y progresivas. Al ser una afección de extensa duración o progresiva, y cuyo tratamiento exitoso se mide en torno a que la persona esté en un estado funcional, no cabe duda de que el referido diagnóstico tenía plena incidencia en el caso debatido, concretamente a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto nodal de la discusión. Lo anterior, por cuanto esa circunstancia tiene una estrecha relación con las facultades que posee la persona de continuar ejerciendo una actividad productiva para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes tenga a su cargo. Dicho de otra manera: está relacionado con la pérdida de capacidad laboral que impide el desarrollo efectivo del derecho al trabajo, la cual no siempre se configura de forma definitiva cuando la enfermedad es diagnosticada, pues al ser esta de carácter crónica o progresiva, puede ocurrir que el afiliado continúe laborando en pleno ejercicio de lo que la jurisprudencia ha denominado capacidad laboral residual, caso en el cual la situación de invalidez es probable advertirla cuando se encuentra imposibilitado para trabajar debido a su estado de salud. Cabe enfatizar en que el criterio que ahora se reitera, se nutre del hecho de que el orden jurídico actual, en el marco de un modelo social de discapacidad, reconoce a las personas en situación de discapacidad o invalidez, posibilidades reales de acceso al empleo o de proveerse de forma autónoma lo necesario para su subsistencia, siempre que su capacidad laboral lo permita
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3761SL de 2019 - Recuerda la Corte que la habitualidad y frecuencia no es el único presupuesto determinante para que los viáticos tengan incidencia salarial. A la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador; (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3759SL de 2019 - La firma de un nuevo contrato en modalidad contractual diferente constituye una modificación más no su terminación. No quiere decir la Corte con ello que el cambio de una modalidad de contratación a otra dentro de la relación de trabajo esté prohibido o solo pueda registrarse en todos los casos en una única vía de menor a mayor estabilidad en el empleo, así como tampoco que un tipo de contrato sea mejor o más legítimo que otro. Desde luego, la libertad contractual de que gozan las partes intervinientes en la relación laboral les permite escoger espontáneamente la manera como se desarrollará la misma a la luz de las posibilidades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y que no responden a otra cosa sino al interés de los involucrados, la realidad del empleo, las características del servicio y las condiciones generales y particulares que rodearán la actividad humana subordinada. Sin embargo, conviene aclarar que lo propio en cada caso en que deba mutarse la modalidad de contrato que rige en una relación de trabajo corresponde a que cualquiera sea la modificación que deba introducirse, en cualquier vía, no sólo esté lo suficientemente justificada, sino que responda naturalmente a la materialidad del servicio en la práctica. De esta forma, no resulta en modo alguno procedente que ninguna novedad o alteración en la forma cómo se presta un servicio subordinado sí genere un cambio en las reglas del contrato o viceversa
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3752SL de 2019 - La omisión del empleador de realizar aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su incidencia en la compartibilidad y-o compatibilidad de las pensiones. Tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación, el hecho de que el empleador deje de realizar cotizaciones por todo el tiempo que le corresponde hasta tanto se conceda la pensión de vejez, no trae como consecuencia que mute la condición de compartibilidad a compatibilidad entre ambas prestaciones. Lo anterior, en tanto que la omisión del empleador no puede derivar en la causación de dos pensiones a favor del afiliado, ya que tal intelección no solo iría en contravía del expreso mandato legal contenido en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, sino también de los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores y en donde se determinó que dichas prestaciones económicas no coexistirían. Además en relación con la compartibilidad pensional con cotizaciones provenientes de otros empleadores, la Corte ha adoctrinado con suficiencia que dichos aportes provenientes de otros empleadores no le restan eficacia a la compartibilidad pensional, pues tales tiempos contribuyeron a que el trabajador hubiera causado los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, al igual que aquellos realizados en su momento por la entidad que le otorgó la pensión convencional y que significaron conjuntamente la viabilidad de subrogar el riesgo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3748SL de 2019 - Efectos del desistimiento de la demanda tratándose de derechos ciertos e irrenunciables. La pensión de sobrevivientes es un derecho mínimo e irrenunciable que, como garantía del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, puede ser reclamada en cualquier tiempo, de suerte que, si bien pudo presentarse desistimiento de la demandante en el primer proceso que adelantara contra la administradora de pensiones, ello no era impedimento para que procediera a una nueva reclamación, como así lo hizo; con mayor razón si, tal cual lo definió el ad quem en su sentencia, no existía duda de que a la parte actora le asistía el derecho a la prestación demandada. Conviene no ignorar que en virtud de lo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se encuentra ligado a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por manera que es deber de los jueces de la República garantizarlo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3743SL de 2019 - ¿La renovación del contrato de trabajo a término fijo es obligatoria? La renovación del contrato de trabajo a término fijo no es obligatoria, en la medida en que es la voluntad de las partes la que determina el uso de esta modalidad contractual para que finalice en una fecha determinada o, eventualmente, se prorrogue por un término igual, por manera que no es válido afirmar que el vínculo sometido a un plazo específico, deba permanecer mientras subsistan las causas que le dieron origen. Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley. En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3075SL de 2019 - Acoso laboral. No es desconocido para esta Corte que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, y que este tiene el carácter de un proceso laboral especial, respecto del cual no es procedente el recurso de casación. Recuerda la Corte que tal y como lo han señalado las Cortes, la protección al derecho del trabajo no implica sólo el acceso y el reconocimiento de los derechos prestacionales que ello conlleva, sino también conlleva que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (CC T-882 de 2006). En este sentido, los comportamientos que atenten contra dichos ambientes laborales vulneran el derecho del trabajo pues la dignidad no admite relativización de ninguna clase (CC T-461 de 1998 que acude a la sentencia CC T-124 de 1993)
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)
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