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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SIV E 24085 de 2019 - Conforme el artículo 128 del CST., no constituyen salario a) los pagos que recibe el trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad de su empleador, b) lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, c) las prestaciones sociales y d) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Entre tanto, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, dice que por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 ídem, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes a la seguridad social establecida en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, lo que recibe el trabajador de su empleador de manera ocasional por mera liberalidad de éste, y lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte o elementos de trabajo, no se consideran salario
CE SIV E 23599 de 2019 - Para la Sala, de la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 2002 y 5 de la Ley 792 de 2003, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social. Por esa razón, para la Sala es desacertado el entendimiento de la UGPP, de considerar que el IBC en caso de trabajadores con los que se tiene pactado salario integral, no puede ser inferior a 10 smmlv. Para el caso en estudio, resulta ajustado a derecho, que el Tribunal haya rechazado las glosas en relación con quienes devengaron salario integral, por los periodos de agosto a diciembre de 2011
CE SII E 3973 de 2019 - Pensionado del Sena, solicitó el reajuste de las mesadas pensionales con base en los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado. El Sena negó la solicitud de reliquidación de la pensión y la indexación, argumentando que la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados ya había sido analizada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El demandante interpuso apelación. Precisó que en el anterior proceso se buscaba la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los ingresos devengados en los últimos 10 años de servicio, mientras que en el actual proceso pide su reliquidación con base en la Ley 33 de 1985, con el promedio de los salarios devengados durante los últimos 12 meses de servicios prestados. En sentencia de unificación de agosto de 2018, se indicó que "el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 561 de 2019 - Carencia actual de objeto por hecho superado en acciones de tutela. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a "una conducta desplegada por el agente transgresor". Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En estas circunstancias, el juez constitucional debe proceder a declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante "la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor"
Corte Constitucional, S. T- 532 de 2019 - Elementos del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte determinó que los elementos esenciales del derecho de petición son (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En relación con la respuesta de fondo, esta implica que se deben satisfacer los siguientes requisitos: (a) claridad, que supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión (b) precisión, que exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas" (c) congruencia, que implica que la respuesta abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y (d) consecuencia, lo cual conlleva que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente
Corte Constitucional, S. T- 529 de 2019 - Condición de dependencia económica frente al causante en pensión de sobrevivientes. La jurisprudencia constitucional reconoció que la pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En efecto, la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan quienes dependían económicamente del causante, entre ellos los padres de aquel hijo fallecido y adquiere el carácter de fundamental con ocasión al vínculo que tiene con el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Ahora bien para que el peticionario ascendiente acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia económica frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensión de sobrevivientes para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situación económica y condiciones de vida dignas desde la muerte del cotizante. Por otra parte, los funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2854SL de 2019 - Es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos. Así las cosas, es manifiesto el desatino jurídico del Tribunal, al estimar innecesario el cumplimiento del trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar la convención existente se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas de manera previa y por el conducto legalmente exigible, toda vez, que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la Corte sobre la materia. En consecuencia, es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos procedimientos previstos para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando, además, comporta ostensible desmejora en las condiciones establecidas en la convención vigente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2852SL de 2019 - Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009. Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2791SL de 2019 - ¿La medicina prepagada, seguro vehicular, seguro de vida y el equivalente a un juego de llantas anual, que el empleador le proporcionaba al actor, son constitutivos de salario? Los beneficios que aquí se estudian no son constitutivos de salario, porque no están encaminados a enriquecer el patrimonio del trabajador, no los recibe como contraprestación directa de su servicio, ni se establecen como salario en el contrato de trabajo o la convención colectiva; que si bien esos beneficios son de origen laboral, no retribuyen directamente los servicios del trabajador, en tanto que lo que buscan es cubrir riesgos de vida, salud y tránsito del trabajador, así como de brindarle unos privilegios tanto a él como a su grupo familiar, pero sin que en momento alguno ingresen a su patrimonio. Ciertamente no porque los referidos emolumentos tengan origen en la relación laboral, puede considerarse per se que retribuyen el servicio; en tal sentido la Sala tiene dicho, que hay pagos que obtiene el trabajador que no retribuyen el servicio y en esa medida no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2674SL de 2019 - Dependencia económica en pensión de sobrevivientes. En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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