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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 2372 de 2019 - El control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria implica un control judicial integral. En tal sentido, debe resaltarse que el operador disciplinario con base en una queja anónima al no poder establecer la veracidad de los supuestos fácticos que le fueron puestos en su conocimiento, de manera oficiosa, como se lo permite la Ley, tiene la posibilidad de acudir a la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar lo antes mencionado y con ello decidir las pruebas a decretar la continuación o no con la investigación disciplinaria. En la etapa de investigación disciplinaria si se superan los términos establecidos en el artículo 156 Ley 1437 de 2002, no se vulnera derecho alguno en la medida en que se ordene la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, siempre que ésta se notifique en debida forma
CE SII E 846 de 2019 - Reconocimiento del contrato realidad no atribuye al contratista la calidad de empleado público. Las actividades desarrolladas como vigilancia y celaduría de un establecimiento educativo, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues desempeñarse por varios años como celador de las distintas instituciones educativas, que el municipio le asignaba, sin que lograse ser autónomo e independiente, pues como se observa esté debía controlar el ingreso y salida de personas y muebles de la entidad, como otras funciones, lo que indica que recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos en las instituciones, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. La Sala advierte que, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 464 de 2019 - Estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público. No obstante, lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3117SL de 2019 - Fecha de estructuración de la invalidez. En punto de la prueba a que debe remitirse el Juez de la seguridad social, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de un afiliado, la jurisprudencia de la Corte, en el marco del fuero de valoración probatoria que a ellos les otorga el artículo 61 del CPTSS, ha precisado que no están sujetos, indefectiblemente, a las pruebas técnicas a que se refiere la acusación, como por ejemplo los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, pues los mismos no son intocables y pueden ser valorados y desvirtuados por ellos. Además, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha orientado pacíficamente que la calenda de configuración de la invalidez, en conflictos jurídicos como este, no es necesariamente aquella en que se presenta la enfermedad, sino la del momento en que esta le impide trabajar, como se advierte en la sentencia CC SU 588 de 2016
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.582 - 17 de noviembre de 2023)
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