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2019
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 981 de 2019 - Solución de continuidad en contratos laborales. En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Igualmente, es importante recalcar que, de forma similar al sector privado, en el sector oficial toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo (art. 20 D. 2127 de 1945), regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta con acreditar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido mediante la prueba de que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 586 de 2019 - En una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora. El juzgador de alzada advirtió que en ciertos eventos, la vinculación de un cooperado con terceras personas estructura una verdadera relación laboral, por cuanto las cooperativas no cumplen con los fines para los cuales fueron creadas; esta posibilidad fue descartada, pues encontró que la demandante también ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Acoger la tesis de la recurrente, significaría que lo perseguido fue demostrar que el verdadero empleador fue la Empresa Social del Estado o Caprecom EPS, según el caso, de suerte que, por lo menos bajo las reglas que gobiernan la vinculación de personal a la primera, no existirían elementos para afirmar que la accionante ostentó la condición de trabajadora oficial, por manera que no habría posibilidad de pronunciarse sobre la materia. De todas formas, argumentar que la Cooperativa era la empleadora, pero al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción, toda vez que en términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en una misma persona no puede concurrir la doble calidad de simple intermediaria y empleadora
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5477SL de 2019 - En pensión de sobrevivientes la educación como necesidad básica del hogar que los padres deben satisfacer para garantizársela a sus hijos es un gasto más del núcleo familiar por lo que no puede verse como independiente. No interesa si la ayuda era destinada en parte o de manera total a los gastos del hogar, pues la recurrente resalta que un porcentaje era destinado a los estudios de su hermana. Debe recordarse que precisamente la educación es una necesidad básica del hogar, que los padres deben satisfacer para garantizársela a sus hijos, por lo tanto, es un gasto más del núcleo familiar y no puede vérsele como independiente
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5276SL de 2019 - Acuerdos extralegales que desmejoren convenciones colectivas no producen efectos. Esta Corporación al dirimir un asunto de similar contorno, adoctrinó que se debía distinguir los acuerdos extralegales que perseguían esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que buscaban alterar los parámetros definidos en un instrumento colectivo; que los últimos, solo tendrían plena validez, en caso de que tuviera la finalidad de mejorar las condiciones pactadas, pues ello nada se oponía a que los trabajadores celebren acuerdos con los empleadores; que por el contrario, si a lo que se aspiraba era disminuir las prerrogativas pactadas, no estarían llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda, es a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, si se presentan los supuestos para ello, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CST, esto es, cuando sobrevengan "imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica" que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 5246SL de 2019 - Uno de los principios transversales en el derecho del trabajo, es el de prevalencia de la verdad sobre las apariencias. La Corporación no desconoce, que la labor desarrollada por el demandante, en principio puede catalogarse como una profesión liberal, sin embargo, esa sola circunstancia no implica, de tajo, entrar a negar la existencia de un contrato de trabajo, so pretexto, de la existencia de uno de prestación de servicios, pues, en este asunto, deben tenerse en cuenta los matices presentados en la función desarrollada, para determinar si gozaba de libertad e independencia, en la autonomía técnica, en la organización profesional, así como en la autodeterminación en la tarea encomendada. En este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la función del demandante, no era independiente ni autónoma, ya que, la labor a él encomendada, no era esporádica, sino necesaria para el funcionamiento de la compañía, tanto así, que era identificado como su contador, tenía un grupo de trabajo que coordinaba y hasta se le solicitaba que capacitara a las personas que se vinculaban como auxiliares contables; recibía órdenes, como las de asistir a juntas directivas, reuniones con el asesor tributario, realizar ejercicios financieros y liquidaciones de trabajadores de la empresa; se le recriminó por enviar información a personas que no estaban a cargo del tema; se le informó que contabilidad no daba instrucciones sobre quien realizaba determinada actividad, entre otras cuestionadas, como las destacadas, al momento de referirse a las copias de correos electrónicos allegados al proceso
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4965SL de 2019 - Indemnizar a aprendices por accidentes en el trabajo no desvirtúa carácter no laboral del contrato. Es, pues, relativamente novedoso en la legislación nacional que la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje esté incrustada en las formas del derecho del trabajo sin constituir por sí mismo una modalidad de contrato laboral. El desarrollo histórico de aquel estuvo siempre asociado al trabajo subordinado en los términos como se encuentra gobernado por el Código Sustantivo del Trabajo y sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se produjo su deslaboralización. Lo expuesto lleva a pensar que, para el caso colombiano, la protección del aprendiz no se agota en la incontrovertida naturaleza no laboral del contrato de aprendizaje, como está previsto en la actualidad. La actividad de aquel, entonces, está plena y especialmente protegida por el Estado en tanto manifestación humana bajo el concepto amplio de trabajo conforme la OIT y, por ende, resulta viable auscultar la aplicación de los postulados del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo de manera analógica según las reglas establecidas en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4708SL de 2019 - Protección especial para las madres cabeza de familia del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala, respecto a los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, para ser beneficiario del retén social. En dicha oportunidad así se pronunció la Corte:" no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. Advierte la Sala, que la condición de madres cabeza de familia, con fines de la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es de naturaleza compleja y se conforma de varias hipótesis, de forma tal que no se reduce a tener hijos menores de edad como parece entenderlo la censura
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 467 de 2019 - La prescripción de las vacaciones compensadas. Hay que tener de presente que por regla general el término de prescripción de los derechos laborales es de tres años contados desde su exigibilidad, a menos que existan normas especiales que establezcan un lapso prescriptivo distinto. En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute "de oficio o a petición del trabajador"; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1.° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1.° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1.° de mayo de 2024. Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1.° L. 995 de 2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4537SL de 2019 - Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral. Esta Corporación, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3793SL de 2019 - Para acceder a la pensión de jubilación por aportes se deben tener en cuenta tiempos de servicio en el sector público, sin importar si fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social. Es necesario analizar el asunto bajo el actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia hito CSJ SL4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, esto es, a la luz de la Ley 71 de 1988, artículo 7, en tanto también constituye una de las normas anteriores aplicables al caso bajo examen y que de igual forma fue invocada en el escrito de demanda inicial, ya que en efecto, con esa premisa es factible sumar tiempos de servicio públicos sin aportes a caja o fondo previsional, con semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. En tal sentido, por ser procedente la sumatoria de tiempos de servicio oficial, con los efectuados a la entidad accionada, es posible dar aplicación al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para resolver sobre la pensión de jubilación de que éste trata
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3778SL de 2019 - Naturaleza jurídica de los servidores públicos. La categoría laboral de los trabajadores está definida por el orden jurídico y, por tanto, ninguna relevancia tiene probar que la accionante se vinculó con un contrato de trabajo o se benefició de la convención colectiva, pues las partes no pueden cambiar arbitrariamente la naturaleza del nexo fijada por la Constitución y la ley. Además, la Sala recordó que la forma de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es demostrando que conste por escrito, y para ello, debe aportarse el texto de la misma con su correspondiente constancia de depósito ante la autoridad competente, solemnidades que exige el artículo 469 del CST; no obstante, en este específico caso, el colegiado no cometió el error de derecho imputado de no estimar las convenciones colectivas aportadas con la demanda, toda vez que al razonar que dada la naturaleza pública de la entidad la calidad de la demandante era de empleada pública, lo que hizo fue dar por establecido que las citadas convenciones colectivas no le eran aplicables, por lo que no es viable aseverar que el fallador de alzada desconoció esas pruebas documentales
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3772SL de 2019 - Pensión especial de vejez por hijos inválidos. Esta Sala de la Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia. Lo anterior, por cuanto (i) el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica. Tal como quedó expuesto en precedencia, a efectos de otorgar la prestación especial de vejez por hijo inválido, no es posible demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues ello haría más gravosa la solicitud, además de que se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedan a tal prerrogativa en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3763SL de 2019 - Fecha real de la estructuración del estado de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas y progresivas. Al ser una afección de extensa duración o progresiva, y cuyo tratamiento exitoso se mide en torno a que la persona esté en un estado funcional, no cabe duda de que el referido diagnóstico tenía plena incidencia en el caso debatido, concretamente a la hora de fijar la fecha de estructuración de la invalidez, aspecto nodal de la discusión. Lo anterior, por cuanto esa circunstancia tiene una estrecha relación con las facultades que posee la persona de continuar ejerciendo una actividad productiva para satisfacer sus necesidades básicas y las de quienes tenga a su cargo. Dicho de otra manera: está relacionado con la pérdida de capacidad laboral que impide el desarrollo efectivo del derecho al trabajo, la cual no siempre se configura de forma definitiva cuando la enfermedad es diagnosticada, pues al ser esta de carácter crónica o progresiva, puede ocurrir que el afiliado continúe laborando en pleno ejercicio de lo que la jurisprudencia ha denominado capacidad laboral residual, caso en el cual la situación de invalidez es probable advertirla cuando se encuentra imposibilitado para trabajar debido a su estado de salud. Cabe enfatizar en que el criterio que ahora se reitera, se nutre del hecho de que el orden jurídico actual, en el marco de un modelo social de discapacidad, reconoce a las personas en situación de discapacidad o invalidez, posibilidades reales de acceso al empleo o de proveerse de forma autónoma lo necesario para su subsistencia, siempre que su capacidad laboral lo permita
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3761SL de 2019 - Recuerda la Corte que la habitualidad y frecuencia no es el único presupuesto determinante para que los viáticos tengan incidencia salarial. A la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que los viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia salarial, es indispensable que se configuren las siguientes condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto es que se otorguen de manera ordinaria o regular, por razón de que el trabajador deba trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está facultado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador; (iv) que los viáticos se otorguen con el fin de cubrir los gastos correspondientes a manutención y alojamiento, lo que obliga al empleador a detallar qué monto de lo otorgado cubre tales gastos y cuánto corresponde a otros ítems, tales como los de trasporte
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3759SL de 2019 - La firma de un nuevo contrato en modalidad contractual diferente constituye una modificación más no su terminación. No quiere decir la Corte con ello que el cambio de una modalidad de contratación a otra dentro de la relación de trabajo esté prohibido o solo pueda registrarse en todos los casos en una única vía de menor a mayor estabilidad en el empleo, así como tampoco que un tipo de contrato sea mejor o más legítimo que otro. Desde luego, la libertad contractual de que gozan las partes intervinientes en la relación laboral les permite escoger espontáneamente la manera como se desarrollará la misma a la luz de las posibilidades previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y que no responden a otra cosa sino al interés de los involucrados, la realidad del empleo, las características del servicio y las condiciones generales y particulares que rodearán la actividad humana subordinada. Sin embargo, conviene aclarar que lo propio en cada caso en que deba mutarse la modalidad de contrato que rige en una relación de trabajo corresponde a que cualquiera sea la modificación que deba introducirse, en cualquier vía, no sólo esté lo suficientemente justificada, sino que responda naturalmente a la materialidad del servicio en la práctica. De esta forma, no resulta en modo alguno procedente que ninguna novedad o alteración en la forma cómo se presta un servicio subordinado sí genere un cambio en las reglas del contrato o viceversa
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3752SL de 2019 - La omisión del empleador de realizar aportes con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su incidencia en la compartibilidad y-o compatibilidad de las pensiones. Tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación, el hecho de que el empleador deje de realizar cotizaciones por todo el tiempo que le corresponde hasta tanto se conceda la pensión de vejez, no trae como consecuencia que mute la condición de compartibilidad a compatibilidad entre ambas prestaciones. Lo anterior, en tanto que la omisión del empleador no puede derivar en la causación de dos pensiones a favor del afiliado, ya que tal intelección no solo iría en contravía del expreso mandato legal contenido en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, sino también de los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores y en donde se determinó que dichas prestaciones económicas no coexistirían. Además en relación con la compartibilidad pensional con cotizaciones provenientes de otros empleadores, la Corte ha adoctrinado con suficiencia que dichos aportes provenientes de otros empleadores no le restan eficacia a la compartibilidad pensional, pues tales tiempos contribuyeron a que el trabajador hubiera causado los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, al igual que aquellos realizados en su momento por la entidad que le otorgó la pensión convencional y que significaron conjuntamente la viabilidad de subrogar el riesgo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3748SL de 2019 - Efectos del desistimiento de la demanda tratándose de derechos ciertos e irrenunciables. La pensión de sobrevivientes es un derecho mínimo e irrenunciable que, como garantía del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, puede ser reclamada en cualquier tiempo, de suerte que, si bien pudo presentarse desistimiento de la demandante en el primer proceso que adelantara contra la administradora de pensiones, ello no era impedimento para que procediera a una nueva reclamación, como así lo hizo; con mayor razón si, tal cual lo definió el ad quem en su sentencia, no existía duda de que a la parte actora le asistía el derecho a la prestación demandada. Conviene no ignorar que en virtud de lo que dispone el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual se encuentra ligado a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por manera que es deber de los jueces de la República garantizarlo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3743SL de 2019 - ¿La renovación del contrato de trabajo a término fijo es obligatoria? La renovación del contrato de trabajo a término fijo no es obligatoria, en la medida en que es la voluntad de las partes la que determina el uso de esta modalidad contractual para que finalice en una fecha determinada o, eventualmente, se prorrogue por un término igual, por manera que no es válido afirmar que el vínculo sometido a un plazo específico, deba permanecer mientras subsistan las causas que le dieron origen. Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley. En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3701SL de 2019 - La pensión de sobrevivientes convencional susceptible de transmisión es un derecho derivado con el mismo carácter transmisible que las pensiones legales salvo que se pacte lo contrario. La conclusión relativa a que en este caso era viable la transmisión de la pensión voluntaria que el cónyuge de la actora, venía disfrutando, por no existir manifestación expresa referente a la imposibilidad de sustitución de la misma a sus beneficiarios, halla sustento jurisprudencial, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, en las que se adoctrinó, que las pensiones de jubilación convencional o carácter voluntario, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, porque surgen de la muerte del pensionado y, por tanto, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3464SL de 2019 - Una las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional se encuentra el deber de restituir lo recibido por devolución de saldos. En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Al respecto, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no "podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados". En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas. De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3117SL de 2019 - Fecha de estructuración de la invalidez. En punto de la prueba a que debe remitirse el Juez de la seguridad social, para determinar la fecha de estructuración de la invalidez de un afiliado, la jurisprudencia de la Corte, en el marco del fuero de valoración probatoria que a ellos les otorga el artículo 61 del CPTSS, ha precisado que no están sujetos, indefectiblemente, a las pruebas técnicas a que se refiere la acusación, como por ejemplo los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, pues los mismos no son intocables y pueden ser valorados y desvirtuados por ellos. Además, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha orientado pacíficamente que la calenda de configuración de la invalidez, en conflictos jurídicos como este, no es necesariamente aquella en que se presenta la enfermedad, sino la del momento en que esta le impide trabajar, como se advierte en la sentencia CC SU 588 de 2016
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3075SL de 2019 - Acoso laboral. No es desconocido para esta Corte que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral, y que este tiene el carácter de un proceso laboral especial, respecto del cual no es procedente el recurso de casación. Recuerda la Corte que tal y como lo han señalado las Cortes, la protección al derecho del trabajo no implica sólo el acceso y el reconocimiento de los derechos prestacionales que ello conlleva, sino también conlleva que este se desarrolle en condiciones dignas y justas (CC T-882 de 2006). En este sentido, los comportamientos que atenten contra dichos ambientes laborales vulneran el derecho del trabajo pues la dignidad no admite relativización de ninguna clase (CC T-461 de 1998 que acude a la sentencia CC T-124 de 1993)
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3034SL de 2019 - No puede usarse el contrato de consignación o estimatorio para disfrazar la relación laboral. Si bien, las partes dijeron acogerse y someterse a la figura del contrato de consignación o estimatorio, el desarrollo del clausulado no coincide con las características que la ley comercial asigna a dicha modalidad de negocio, en la medida en que de la lectura desprevenida del objeto contractual, fluye evidente que se trató de la comercialización del servicio de "transporte terrestre de encomiendas", que no guarda relación alguna con la definición del artículo 1377 del Código de Comercio. De esta suerte, según el catálogo de obligaciones allí previsto, las gestiones del demandante consistieron en el mercadeo o comercialización, no de mercancías, sino de servicios de envío de encomiendas, toda vez que, desde ningún punto de vista, puede afirmarse que los formatos de remesas o planillas reflejan el traslado de la propiedad de un determinado producto, ni su entrega en consignación, sino que solamente registran el tipo de transporte ofrecido a la clientela. No sobra agregar que tampoco es razonable entender que el hecho de que el actor tuviera que comprar el uniforme para laborar, constituye una muestra de independencia o autonomía, menos, que la empresa no fuera la que determinara el horario, sino que eran los propios clientes los que compelían al demandante a trabajar en fines de semana y días festivos; por el contrario, lo que sale a flote es el uso de prácticas inapropiadas o, si se quiere, abusivas, en el desarrollo de una relación de evidente linaje laboral, que gobernó la vinculación, como se dejó expuesto
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2885SL de 2019 - El ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador se puede tener como un presupuesto de la subordinación. Como lo estableció el Tribunal, para ausentarse del set, el actor tenía que solicitar autorización y, además, el incumplimiento de tal compromiso le generó varios llamados de atención, lo que, lejos de desvirtuarlo, evidenció el ejercicio del poder disciplinario del accionado, el cual configura uno de los presupuestos de subordinación. Si bien, en otras situaciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que dichas acciones pueden considerarse aisladas y que no constituyen indicios de laboralidad, no significa que tal criterio deba aplicarse en este caso porque cada causa procesal obedece a sus propias particularidades y en el sub lite la existencia del contrato laboral se determinó también por la presencia de otros aspectos y no solo de ese. En efecto, el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2854SL de 2019 - Es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos. Así las cosas, es manifiesto el desatino jurídico del Tribunal, al estimar innecesario el cumplimiento del trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando de modificar la convención existente se trata, con mayor razón, si con la enmienda se desmejoran las condiciones pactadas de manera previa y por el conducto legalmente exigible, toda vez, que con ello dejó de lado el derecho de los trabajadores a nombrar sus negociadores, evaluar y aprobar el pliego contentivo de sus aspiraciones, en contra de los lineamientos que ha señalado la Corte sobre la materia. En consecuencia, es abiertamente ilegal la modificación del convenio colectivo de trabajo, so pretexto de hacer aclaraciones a pasajes oscuros del mismo, por realizar cambios sustanciales sin el cumplimiento de los requisitos y previos procedimientos previstos para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, cuando, además, comporta ostensible desmejora en las condiciones establecidas en la convención vigente
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2852SL de 2019 - Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009. Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2791SL de 2019 - ¿La medicina prepagada, seguro vehicular, seguro de vida y el equivalente a un juego de llantas anual, que el empleador le proporcionaba al actor, son constitutivos de salario? Los beneficios que aquí se estudian no son constitutivos de salario, porque no están encaminados a enriquecer el patrimonio del trabajador, no los recibe como contraprestación directa de su servicio, ni se establecen como salario en el contrato de trabajo o la convención colectiva; que si bien esos beneficios son de origen laboral, no retribuyen directamente los servicios del trabajador, en tanto que lo que buscan es cubrir riesgos de vida, salud y tránsito del trabajador, así como de brindarle unos privilegios tanto a él como a su grupo familiar, pero sin que en momento alguno ingresen a su patrimonio. Ciertamente no porque los referidos emolumentos tengan origen en la relación laboral, puede considerarse per se que retribuyen el servicio; en tal sentido la Sala tiene dicho, que hay pagos que obtiene el trabajador que no retribuyen el servicio y en esa medida no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2711SL de 2019 - Incremento pensional por cónyuge a cargo. Esta Sala también ha indicado que es a partir de que se adquiere el status de pensionado que se abre la posibilidad para que el pensionado reclame el incremento por persona a cargo, siempre y cuando para esa fecha se den las condiciones establecidas en la norma, como tener hijos menores o tener cónyuge o compañera(o) permanente dependiente, esto es, desprovista de ingreso alguno. Surge entonces el interrogante, desde cuándo podría recriminársele al pensionado su eventual inactividad o incuria en reclamar el incremento pensional y considerarse el inicio del término trienal, cuando el cumplimiento de las condiciones previstas en la norma se da con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto, estima la Sala que aunque para obtener el incremento por persona a cargo es requisito sine qua non que el beneficiario acredite su calidad de pensionado, lo cierto es que esta prerrogativa solo se causa desde el momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley y, por tanto, es desde aquel instante que la obligación se torna exigible frente a la entidad de seguridad social y comienza a contar, en contra de su acreedor, el término prescriptivo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2674SL de 2019 - Dependencia económica en pensión de sobrevivientes. En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 252 de 2019 - ¿Puede tomarse el contrato de trabajo a término fijo que sea prorrogado sucesivamente como contrato a término indefinido? El contrato de trabajo suscrito a término fijo, conserva su esencia de ser temporal, independientemente de las veces que el mismo sea prorrogado, es decir, que esta modalidad siempre será a término fijo, pero podrá prorrogarse indefinidamente, tal cual lo determina el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado artículo 31 de la Ley 50 de 1990. De la anterior disposición se extrae que esta clase de vínculo no consagra el giro a la modalidad de un contrato a término indefinido, por el hecho de prorrogarse sucesivamente y tampoco que influya en la suscripción del mismo, el objeto social de la sociedad empleadora, máxime que las obligaciones y prohibiciones de cualquier contrato de trabajo están definidas por la ley y por el acuerdo de las partes, siempre y cuando, lo pactado no esté en contravía de la legislación. En este orden, se precisa que los contratos de trabajo a término fijo por término de un año mantienen su modalidad con independencia de las sucesivas prórrogas que se susciten, sin que pueda considerarse por ello la mutación a un contrato de término indefinido
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2071SL de 2019 - La afiliación a la seguridad social no conlleva, en principio, la existencia de una relación laboral, a menos que existan pruebas contundentes que así lo acrediten. Se aclara que el hecho de que existan cotizaciones realizadas por la demandada en fecha posterior a la indicada por el Colegiado, no demuestra por sí mismo la existencia de un vínculo contractual subordinado. Adicional a lo anterior, la Corte también ha diferenciado que las consecuencias jurídicas que desprenden la falta de afiliación por parte del empleador, o cuando este no convalida los tiempos de servicios que recibió del trabajador, son distintas en los casos de pensiones de vejez y de sobrevivientes, pues la última opera en función del aseguramiento de un riesgo, como igual ocurre con el de invalidez y por ello es un referente perfectamente aplicable al asunto. Reitera esta Sala que si el empleador incumple con su deber de afiliación o no convalida los servicios antes de la ocurrencia del riesgo de muerte o invalidez, es quien debe responder por la pensión respectiva de acreditarse que al no haber existido esa omisión, los aportes que hubiese hecho el trabajador al SGP le habrían alcanzado para acceder a una pensión que cubriese la contingencia
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 194 de 2019 - Indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de trabajador oficial. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso. En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1682SL de 2019 - Una política de discriminación y segregación del trabajador, expresada en el salario, constituye una grave afrenta a sus derechos mínimos y a su dignidad. En este punto, para la Corte resulta preciso destacar que la legislación colombiana del trabajo prevé que el trabajador puede dar por finalizada la relación laboral con plena justificación en los diferentes eventos en que el empleador incurra en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones que le incumben, según lo previsto en el artículo 62, literal b), numeral 8 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que remite a lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la misma codificación. Bajo este panorama, para la Corte es claro que existe dentro del ordenamiento jurídico un derecho a que todo trabajador sea tratado justa y equitativamente por su empleador y, por ende, a que éste respete la dignidad que le asiste como persona, de manera que, en el marco normativo atrás expuesto, resulta indiscutible que en cualquier relación de trabajo, que se predique verdaderamente humana, se encuentra proscrito para el patrono perpetrar conductas hostiles, degradantes, inequitativas, discriminatorias, injustas o denigrantes, pues de incurrir en ellas, según lo visto, el trabajador está legitimado desde el punto de vista jurídico para dar por terminado el vínculo laboral y, con ello, hacer recaer en cabeza del patrono todas las consecuencias económicas por haberlo inducido a renunciar a su fuente de ingresos
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1357SL de 2019 - La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario laboral. La sola circunstancia de ser estudiante no excluye la posibilidad de trabajar y mucho menos de cumplir un horario, especialmente porque, como bien lo indicó el opositor, la documental refiere estudios "a distancia" y, además, aquella nada dice en torno a la jornada académica que debía cumplir el actor, quien aseguró a lo largo del proceso que sus clases eran en jornada nocturna y sabatina, afirmaciones que no merecieron reparo alguno de parte del recurrente. De otro lado, debe desecharse la idea de que el accionante prestara sus servicios en la modalidad de pasantía, figura que se encuentra regulada en el artículo 7.º de Decreto 933 de 2003, como quiera que en la prueba acusada no viene demostrado que las actividades desempeñadas por el actor se ejecutaron como un prerrequisito para obtener el título de abogado, o que estuviera previsto como una asignatura teórico-práctica en el pensum de la universidad, como tampoco se adosó el convenio suscrito con la institución superior, no es posible otorgarle oficiosamente tal carácter. Excluir la relación laboral existente entre las partes con base en la presencia de un uso generalizado y uniforme de contratar personal estudiantil sin reconocerle sus derechos mínimos irrenunciables, implicaría prohijar el desconocimiento sistemático de garantías laborales, dándole prevalencia a una costumbre contra legem, contraria al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades -artículo 53 CP- y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1225SL de 2019 - Requisitos para comprobar que hay lugar al pago de las horas extras. Esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal. (b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades. Además, la Corte preciso respecto de la pretensión por no afiliación a una caja de compensación familiar, es una prestación social consagrada en las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 y los Decretos 341 de 1989, 748 de 1989 y 1769 de 2003, que consiste en una serie de beneficios tanto económicos como prestacionales durante la vigencia de la relación laboral. Por lo tanto, carece de sentido ordenar su pago una vez finalizado el contrato de trabajo
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de noviembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Noviembre 09 de 2020 (No. 51493)
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