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2019
EXPEDIENTE No. 61614 de 2019 - La Sala consideró que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato no es solo un "acta" o una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular. A la luz de la Ley 80 de 1993 - y actualmente de la Ley 1150 de 2007- el acto de liquidación unilateral es más que un corte o un estado de cuenta final, por cuanto: i) se debe producir previo un procedimiento en el que se busca acordar, conciliar o transigir sobre la ejecución contractual y ii) incluye una decisión fundada en la debida consideración de los hechos económicos y las reglas del contrato y de la ley para su valoración
EXPEDIENTE No. 61518 de 2019 - Contratación en favor de personas con discapacidad. Se resuelve no reponer el auto que negó la suspensión del Decreto 392 de 2018. El artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, referente a la "abogacía de la competencia" impone la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia de los mercados e, igualmente, indica que es potestativo de la SIC rendir concepto previo (el cual puede o no ser acatado). En ese contexto, aunque es obligatorio informar a la SIC acerca de los proyectos de regulación cuando estos puedan tener incidencia en la libre competencia de los mercados, estima el despacho pertinente abordar este punto cuando se resuelva el fondo del asunto, pues no es claro que el acto demandado, pueda tener un efecto negativo en la libre competencia (no excluye oferentes que no posean en sus plantas de personal sujetos en estado de discapacidad y tampoco otorga un puntaje desproporcionado). No se advierte en esta etapa que la asignación del 1% de la puntuación total por acreditar un número mínimo de trabajadores en situación de discapacidad, prima facie, constituya una limitación que incida la libre competencia de los mercados y, por ende, no se considera evidente la expedición irregular alegada
EXPEDIENTE No. 61324 de 2019 - Los consorcios y uniones temporales están contempladas en la Ley 80 de 1993, que según la jurisprudencia los ha definido como convenios de asociación que facilitan a sus miembros la organización para efectos de celebrar y ejecutar contratos con el Estado. Con su creación no nace a la vida jurídica una persona diferente a quienes los componen, pues conservan su individualidad jurídica. A pesar de que los consorcios y uniones temporales comparten dichas características se diferencian así: El consorcio tiene responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones y todos los miembros responden en caso de presentarse faltas o incumplimientos. En el caso de las uniones temporales, la responsabilidad limitada respecto del alcance y contenido de la participación en el objeto contratado y solo el miembro incumplido responde ante faltas o actos sancionatorios. Así, estas figuras jurídicas disciernen respecto del alcance de la responsabilidad de cada uno de los integrantes por las obligaciones del contrato celebrado, siendo un elemento esencial para elegir entre una u otra
EXPEDIENTE No. 61045 de 2019 - En virtud de una interpretación hermenéutica de la norma que consagra el término de la caducidad, en asuntos de controversias contractuales que involucren las pretensiones de nulidad contra el acto que declara el incumplimiento y contra el que liquida unilateralmente el contrato, el conteo inicia a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral, por tratarse de actos independientes pero encadenados o concatenados. Para que el conteo de la caducidad resulte aplicable a la regla prevista en el apartado iv), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, el cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato
EXPEDIENTE No. 58271 de 2019 - Niegan medida cautelar de suspensión provisional relativa a los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución 69 de 21 de enero de 2014, ""Por la cual se dictan medidas de orden administrativo y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA" expedida por la Dirección Nacional del Sena\ Facultad en la delegar de funciones para la contratación de instructores mediante prestación de servicios. \ La infracción de las normas alegadas solo sería posible si se llegara a la conclusión de que en este caso no es posible que ocurra ninguna de las circunstancias que permiten o justifican la celebración de contratos de prestación de servicios para la vinculación de instructores. \ La pretensión dirigida a que se ordene "al SENA que vincule a los instructores mediante vinculación legal y reglamentaria o en su defecto mediante vinculación por provisionalidad a efectos de conjurar la forma atentatoria de los derechos fundamentes al trabajo y a la igualdad con la que está contratando mediante la delegación de esa facultad a subdirectores o directores regional del SENA", debe decirse desde ya que resulta ajena al trámite de la acción de nulidad simple
EXPEDIENTE No. 57741 de 2019 - Actos separables. Actos administrativos precontractuales. La teoría de los actos separables surgió para individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen diferentes medios de impugnación -controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho- para controlar la actividad contractual del Estado. El fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante. En lo que respecta al control judicial de los actos administrativos expedidos antes de la celebración del contrato, pero con ocasión de la actividad contractual, la posición ha sido casi siempre la de darle un tratamiento distinto al de las controversias suscitadas luego de celebrado el contrato, pues aparte de que se les asigna medios de impugnación distintos, siempre se ha sostenido que estos actos son separables del contrato y las controversias que surjan con ocasión del mismo. La única forma de controvertir los actos previos al contrato es a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, sin importar si se celebró o no el contrato y conforme a las reglas propias de dichos medios de control, interpretación que además resulta acorde con el tratamiento de actos separables que tradicionalmente ha dado el legislador a los actos precontractuales
EXPEDIENTE No. 51528 de 2019 - La acción de repetición como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Los requisitos de la acción de repetición son: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico
EXPEDIENTE No. 38241 de 2019 - ¿El término de caducidad de la acción de controversias contractuales, se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la demanda? Indicó la Sala que luego de expedida la Ley 80 de 1993, la simple inconveniencia del contrato no permite a las entidades públicas revocar el acto de apertura. La conveniencia del contrato, a partir de esta norma, debe estudiarse antes de abrir la licitación y, una vez que ella se abre, la entidad tiene la obligación de adjudicarle el contrato al proponente habilitado que presente la mejor oferta. Una vez se abre la licitación, el proceso debe culminar con la adjudicación o con la declaratoria de desierta. La Ley 80 de 1993 derogó la facultad de declarar desierta la licitación por motivos de inconveniencia y dispuso que el estudio de conveniencia y de la oportunidad del contrato debía hacerse antes de la apertura del proceso de selección (núm. 7 artículo 5 y núm. 1 artículo 30). Estableció en el num. 3 artículo 26 que "las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos". Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, se suprimieron las causales previstas en el artículo 42 del Decreto 222 de 1983 que permitían la declaratoria de desierta de la licitación por inconveniencia
EXPEDIENTE No. 140 de 2019 - La Ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en el artículo 2 de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral. Para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso. En el caso en estudio la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria correccional, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 1 de abril de 2022 - (Diario Oficial No. 51978 - 16 de marzo de 2022)
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