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2020
EXPEDIENTE No. 4123 de 2020 - Improcedencia del reintegro de sumas recibidas de buena fe por doble pago originado por compartibilidad pensional. "[D]e la lectura del acto administrativo demandando y de las resoluciones expedidas tanto por el SENA como por el ISS para el reconocimiento pensional, no se desprende que, con fundamento en ellas, hubiere surgido un deber u obligación para el demandante de poner en conocimiento del SENA el momento en el cual empezara a percibir el pago de la pensión de vejez que se le otorgó. [E]l SENA, al atender la condición resolutoria establecida en el artículo 2 de la Resolución 041 del 8 de febrero de 1994, debía, a partir de la fecha en la cual el ISS hiciera el correspondiente reconocimiento pensional, comenzar a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre el valor al que tiene derecho el actor y el reconocido por la entidad de previsión. En el artículo 4 de la Resolución 976 del 25 de marzo de 2003, se dispuso la notificación al empleador (SENA) de la decisión del reconocimiento pensional y se indicó que la mesada a favor del asegurado sería incluida en la nómina del mes de abril de 2003. Así pues, a partir de dicha notificación, y de conformidad con la condición resolutoria a la que estaba sometido el pago de la pensión de jubilación, el SENA debió hacer los ajustes correspondientes sobre el monto que tuviera que seguir cancelando en razón a la diferencia surgida… En suma, aun cuando el pensionado se hubiera notificado de la Resolución 976… proferida por el ISS, no hay un acto administrativo que lo conmine a informarle al SENA que ya había sido otorgada la pensión de vejez por parte de la entidad de previsión, así como tampoco resulta lógico que tuviera que indicarle si los pagos que hizo, en su condición de empleador, se ajustaban al monto surgido en razón a la diferencia… En tal medida, no resulta razonable que dicha entidad…, pretenda el reintegro de las sumas que fueron pagadas [en el] tiempo durante el cual el pensionado recibió doble mesada pensional y le imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió"
EXPEDIENTE No. 24466 de 2020 - De acuerdo con el criterio jurisprudencial, los empleadores no pueden acordar con sus trabajadores, qué parte de su ingreso no es salario, pero si pueden establecer los rubros de su salario que no hacen parte de la base para determinar el pago de sus aportes parafiscales. Adicionalmente, para que las bonificaciones se encuentren excluidas del factor salarial, deben encontrarse expresamente excluidas por las partes. En consecuencia, las bonificaciones mencionadas se encuentran excluidas del factor salarial para el cálculo del pago de aportes parafiscales de la actora, el encontrarse establecidas en el artículo 128 CST., y al manifestarse como excluidas expresamente por el empleador y algunos de sus trabajadores mediante otrosíes. De acuerdo con el criterio expuesto, los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, lo cual ocurre en el presente caso. En consecuencia, los rubros de dichos aportes determinados en los actos demandados se encuentran acorde con la normatividad
EXPEDIENTE No. 23591 de 2020 - Requisitos de las medidas cautelares sobre bienes que estén en poder de personas investigadas en el ámbito del mercado de valores. "[E]l artículo 6 de la Ley 964 de 2005 no limita la procedencia de tal medida cautelar a los bienes de los inversionistas u otros terceros… La existencia de una mayor garantía de reparación del daño… se ajusta a los propósitos preventivos de las medidas cautelares... Por ello, se considera que no hay ilegalidad en el hecho de que el embargo decretado… sobre las cuentas bancarias de la demandante haya afectado recursos de la misma demandante… [L]a existencia de procesos judiciales en foros extranjeros en los cuales se ha discutido la responsabilidad de empresas pertenecientes al mismo grupo económico... puede llevar a considerar… que no habría lugar a obtener recursos para una eventual reparación de los perjuicios causados a inversionistas colombianos con recursos en el exterior. Adicionalmente…, la suspensión de las actividades de [la accionante] en el mercado financiero puede llevar a [su] liquidación… [E]l hecho de que exista por lo menos un proceso judicial de responsabilidad civil en contra de la demandante, iniciado por uno de sus inversionistas…, da lugar por sí mismo a descartar la afirmación de la demandante relativa a la improcedencia de la medida cautelar porque quienes reclaman perjuicios no tienen la calidad de inversionistas..., lo que lleva a considerar que se encuentra cumplida tal condición señalada en la norma… [Tampoco] hay lugar a desestimar la medida cautelar… por su indefinición temporal, o por la posibilidad de que se encuentre sujeta a la interposición de demandas… en cualquier momento futuro. [L]os perjuicios que… pueden ser reparados con los recursos embargados deben ser definidos en procesos judiciales ciertos en curso, por lo que es claro que el mantenimiento de la medida cautelar está atado a la solución de los mismos"
EXPEDIENTE No. 23532 de 2020 - De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, se eliminó la obligación de la industria de la construcción de contratar aprendices, y se ordenó la creación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores, que deben realizar contribuciones a dicho fondo de forma mensual. Posteriormente el Decreto 83 de 1976 reguló el mencionado decreto ley, y se estableció en sus artículos 7 y 8 quiénes se consideran personas dedicadas a la industria de la construcción, pero también reducen los responsables de la contribución FIC a los propietarios de la obra en las construcciones por sistema de administración delegada y a los contratistas o constructores principales de la misma. Esta Sala ha explicado, que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni son intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. En este orden de ideas, en el presente caso no existe la solidaridad alegada por la demandada, ya que la actora no ostenta la calidad de empleadora en la industria de la construcción. Adicionalmente, esta Sala aclaró que tanto en el pago de aportes parafiscales como en la contribución FIC a favor del SENA, no existe solidaridad legal en su pago. En cuanto a las liquidaciones de los contratos que se encuentran en el expediente, la Sala advierte que no se puede determinar la relación existente entre contratantes, por lo que no pueden ser utilizados para liquidar la contribución FIC
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de mayo de 2022 - (Diario Oficial No. 52010 - 19 de abril de 2022)
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