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2018
EXPEDIENTE No. 23362 de 2018 - El hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, en tanto requiere la suscripción de un contrato de obra, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público, a cuyo efecto se indica que el hecho de que la entidad pública se encuentre sometida al Estatuto General de Contratación o a un régimen especial, no es un factor determinante para establecer si se genera la contribución especial. La celebración de este tipo de contratos se rige por la legislación especial aplicable (derecho privado), y las entidades encargadas de la explotación, exploración y comercialización de los recursos naturales están facultadas para expedir su reglamento interno y regular toda la actividad contractual y no sólo los contratos de exploración, explotación, o comercialización
EXPEDIENTE No. 22536 de 2018 - Hecho generador de la contribución de contratos de obra pública. Se confirma decisión que anuló los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó la contribución de obra pública a cargo de Ecopetrol S.A., respecto de los contratos suscritos en 2008. El artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 tiene como objetivo primordial incluir dentro del hecho gravado de la contribución a los contratos de obra pública y a los de concesión de dichas obras, con el fin de percibir mayores recursos para la seguridad pública y evitar la elusión de dicho tributo. El hecho generador de la contribución de contratos de obra pública se compone de un elemento material, es decir la suscripción de un contrato de obra, definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, un elemento subjetivo, esto es, que sea celebrado por una entidad de derecho público. Teniendo en cuenta que en el caso los contratos suscritos por Ecopetrol corresponden a actividades directa y necesariamente relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, así como la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, no se configura el hecho generador del tributo, por lo que se concluye que no es procedente la determinación de la contribución de obra pública efectuada por la entidad demandada en los actos acusados
EXPEDIENTE No. 22388 de 2018 - La contribución de obra pública está prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 y permite identificar claramente los elementos esenciales de la contribución especial, como tributo a cargo de las personas naturales o jurídicas en general (sujetos pasivos); originado por la suscripción de los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, con entidades de derecho público, quienes actúan como agentes de retención del tributo, como por la adición del valor de los contratos existentes (hecho generador); y a favor de la Nación, Departamento o Municipio según el nivel de la entidad pública contratante (sujeto activo), y con una tarifa del 5% del valor del respectivo contrato o adición o del 2.5 por mil en el caso de las concesiones. Tratándose del hecho generador de la contribución se compone de un elemento material, asociado a la suscripción de todos los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, y a la adición del valor de los contratos existentes; y de un elemento subjetivo que se requiere que ella se haga sobre contratos celebrados con "entidades de derecho público"
EXPEDIENTE No. 22082 de 2018 - Procedimiento o incidente especial de reproducción de acto anulado o suspendido. El CPACA en el artículo 237, dispone que ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. La Sala precisó que la reproducción de acto suspendido o declarado prohibida "ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado". En estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 del CPACA. En ese trámite especial, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo
EXPEDIENTE No. 21927 de 2018 - Los vehículos de propiedad de las entidades públicas no se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998 debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales del tributo [tarifa]. Si bien es cierto que la ley 488 de 1998 no excluyó a los vehículos de propiedad de las entidades públicas, el artículo 145 del mismo ordenamiento jurídico no dispuso una tarifa para los vehículos de uso oficial
EXPEDIENTE No. 21235 de 2018 - Declara la nulidad parcial de la norma que reglamentó la exoneración de aportes parafiscales establecida en la Ley 1607 de 2012. "[E]l inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1828 de 2013 […], al referirse a la exoneración de aportes parafiscales para las sociedades, y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, dispuso como tope para acceder al beneficio que los trabajadores devenguen "menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes". Lo anterior evidencia […], que el Gobierno Nacional modificó el presupuesto fijado en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 para que las personas jurídicas y asimiladas accedieran al beneficio de exoneración de aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF. […] Ahora bien, en relación con la expresión "menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes" contenida en el inciso 3 del artículo demandado, […] se puede concluir que en [él] quedaron subsumidos los dos grupos de empleadores […]. Sin embargo, para efectos de la exoneración de los aportes a la Seguridad Social en Salud, el tope de "menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes", si bien es aplicable para los empleadores personas naturales, como lo prevé el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, para los empleadores personas jurídicas y asimiladas, el artículo 31 […], dispone que la exoneración de la cotización al Régimen Contributivo de Salud es aplicable a "sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes". […]. Para la Sala, lo analizado frente al inciso 3 es aplicable a la expresión "inferior a diez (10) a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes" contenida en el inciso 6 del artículo 7 del Decreto 1828 de 2013 […]. Ahora bien, en relación con el inciso 5 del artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, la Sala precisa que […] no se puede afirmar que el aparte acusado exceda o amplíe lo dispuesto en los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012, pues éstas últimas disposiciones también utilizan la expresión "devenguen". Además, el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013 no precisa o detalla expresamente los factores que deben tenerse en cuenta para determinar lo "devengado" por el trabajador […]. En consecuencia, la Sala anulará los incisos 1, 3 y 6 del artículo 7 del Decreto 1828 del 27 de agosto de 2013, […] y negará las demás pretensiones de la demanda."
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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