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2022
SENTENCIA T-453 de 2022 - La cancelación de la matrícula de estudiantes responsables de actos de bullying puede constituir una sanción desproporcionada. "[R]esulta desproporcionado cancelar el registro de matrícula en el caso de [la tutelante]. Lo anterior, porque existen sanciones menos lesivas que permiten, por un lado, corregir a los estudiantes cuando cometen conductas como las adelantadas en el caso concreto y, por el otro, reparar a las víctimas de dichas conductas. De hecho, los aprendices ya han trabajado en esa vía, como se evidencia en el video sobre el respeto que realizaron, en el reconocimiento de su error, en las disculpas presentadas y en el hecho de que, desde que pasó la situación, eliminaron el grupo de WhatsApp donde compartieron los mensajes objeto de controversia. Además, teniendo en cuenta que la cancelación del registro de matrícula […] afecta la continuidad de su formación académica como expresión del derecho a la educación, la Sala considera que se debe buscar garantizar, en la medida de lo posible, su permanencia en el sistema educativo. La permanencia en el sistema educativo hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación, así que cuando se implementen sanciones disciplinarias orientadas a cancelar la matrícula de los estudiantes, estás deben evidenciar un respeto riguroso a las garantías al debido proceso, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la educación. […] [E]n el caso concreto no se garantizaron los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Y, por tanto, la expulsión de [la tutelante] sin las debidas garantías generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación. Situación que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, pues, […] desde que se le canceló la matrícula […], se encuentra desempleada y no ha podido estudiar, pues "su familia es de escasos recursos y no tienen para pagar[le] educación privatizada". […] [L]a Sala dejará sin efectos el proceso disciplinario y la Resolución de Cancelación de Matrícula […]. En este sentido, solicitará al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA el reintegro inmediato de la accionante como medida para proteger su derecho a la educación. Además, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, ordenará […] que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso y de aplicar sanciones desproporcionadas que puedan afectar el derecho fundamental a la educación."
SENTENCIA T-441 de 2022 - El empleo de normas abiertamente inaplicables a un caso concreto corresponde a una violación directa del derecho al debido proceso administrativo. "[E]l SENA -regional Antioquia- le habría negado la posibilidad de inscripción al curso al [tutelante], bajo el argumento que los ciudadanos extranjeros debían acreditar ser titulares de una cédula de extranjería como documento de identificación en territorio colombiano. […] [E]l subdirector del Centro de la Innovación, la Agroindustria y la Aviación del SENA- regional Antioquia, fundamentó su posición en la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019 […]. [D]ebe destacar esta Sala que de la lectura de la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, se advierte claramente que la misma no era aplicable al caso del [tutelante]. En efecto, el objeto de regulación de dicho acto administrativo […] refería a los requisitos de inscripción para los cursos de formación que se dictarían "del 17 al 26 de mayo del 2019", fechas que no corresponden al caso en concreto, pues el [tutelante] pretendía inscribirse a los cursos ofrecidos para el año 2020, y no de 2019. En atención a las dos circunstancias antes descritas, que suponen la aplicación al caso del [tutelante] de una norma que no se adecuaba fácticamente al caso en concreto, causando efectos distintos a los señalados por la circular, ya que ésta no regulaba el ingreso a los cursos a los que él aspiraba, la Sala concluye que el SENA incurrió en un defecto sustantivo, por emplear una norma abiertamente inaplicable para resolver sobre la solicitud de matrícula [del tutalente]. Así, cuando el SENA tomó la decisión de que el [tutelante] no se pudiera inscribir en el curso de media técnica elegido por él, basó su decisión en una circular que no correspondía, primero, a la revisión de las solicitudes de ingreso a los cursos de formación elevadas por parte de nacionales venezolanos, y segundo, al periodo en el que el [tutelante] realizó su solicitud de inscripción. En consecuencia, al aplicar la Circular 01-3-2019-000070 del 30 de abril del 2019, se desconocieron tanto la Circular Interna SENA 1-3-2019-000115 del 27 de julio de 2019, que luego, la misma institución reconoció era aquella que aplicaba para el caso del [tutelante], como la normativa nacional sobre regulación de migración de nacionales venezolanos. Debe entonces concluirse que el SENA-regional Antioquia, vulneró el derecho al debido proceso del [tutelante]."
SENTENCIA T-239 de 2022 - Consideraciones acerca de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad. "[E]l accionante es destinatario de la referida inhabilidad y, por lo tanto, la aplicación de la inhabilidad en el caso concreto es justificada. Esto, porque su caso se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. En efecto, […] esta inhabilidad (i) tiene como destinatarios sujetos indeterminados que, de suyo, incluyen a los particulares, a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, que hayan sido condenados (ii) a una pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, (iii) por un delito doloso, (iv) dentro de los diez años anteriores y (v) por delitos distintos a los delitos políticos. En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma -sujeto indeterminado particular-. Además, fue condenado (ii) a la pena principal de 6 años de prisión por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar; (iii) por la comisión, en calidad de coautor, del delito de extorsión, que por definición es de naturaleza dolosa; (iv) mediante una decisión confirmada el 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y, por último, (v) por un delito que no es de naturaleza política. Asimismo, la Sala reitera que, de conformidad con lo expuesto en el párr. 34, la extinción de las penas -principal y accesoria- no tiene, por sí misma, el efecto de inaplicar la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Esto, por cuanto, habida cuenta de su naturaleza de inhabilidad requisito, su aplicación es independiente de la vigencia de las sanciones impuestas por el juez penal. Por consiguiente, el caso del accionante se subsume en el supuesto de hecho previsto por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Por esta razón, la Sala considera que es justificada la decisión de la PGN de mantener la "inhabilidad para desempeñar cargos públicos", prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, de su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad."
SENTENCIA T-235 de 2022 - Universidades deben adoptar los ajustes razonables necesarios para garantizar el acceso y la permanencia de las personas en condición de discapacidad mental en los programas de educación superior. "[A] pesar de conocer el complejo estado de salud mental del accionante, la universidad accionada no adoptó los ajustes razonables necesarios y suficientes para garantizar su acceso y permanencia en el programa […] como persona en condición de discapacidad. Esto por cuanto, si bien le brindó acompañamiento psicológico, no acreditó la implementación de medidas diferenciadas para que el accionante lograra superar sus dificultades académicas. Por el contrario, condicionó su permanencia en dicho programa a la aprobación de tres materias matriculadas para el segundo semestre del 2018, sin ofrecerle alternativas que le permitieran lograrlo y que se adaptaran a su estado de salud mental. […] En efecto, si bien está acreditado que en desarrollo del acompañamiento psicológico que recibió el accionante se trabajaron aspectos importantes para su desempeño personal, […], este apoyo no estaba orientado a ofrecerle al accionante condiciones para (i) facilitarle al máximo el proceso de aprendizaje de las asignaturas que mayores dificultades le generaban y, de esa manera, (ii) contribuir a garantizar su permanencia en el programa de Química Farmacéutica. A juicio de la Sala, para lograr esos objetivos, el acompañamiento psicológico […] de la universidad debía estar articulado con estrategias académicas dirigidas a superar las dificultades específicas que le generaban al accionante las materias reprobadas […]. En esa medida, la universidad podía implementar, por ejemplo, estrategias de formación y evaluación flexibles, cursos de nivelación, tutorías, apoyos didácticos, entre otras medidas. Todo ello, en aras de facilitar al máximo el proceso de aprendizaje del accionante y, de esa manera, garantizar el componente de adaptabilidad de su derecho fundamental a la educación. […] [E]n lugar de implementar estrategias específicamente dirigidas a que el accionante superara sus dificultades académicas y, de esa manera, lograra permanecer en el programa […], la universidad accionada aplicó de manera inflexible el Reglamento Estudiantil, sin tener en cuenta la afectación que esto podía causar a su derecho a la educación, en particular, a su componente de accesibilidad. Con ello, además, desconoció el componente de adaptabilidad de ese derecho fundamental."
SENTENCIA T-198 de 2022 - Autoridades judiciales deben aplicar el enfoque de género en el análisis probatorio de los casos de acoso laboral. "[E]n los casos donde se pretende la nulidad del acto de renuncia por considerarse involuntaria y producto de acoso laboral, en el que la presunta víctima es una mujer, la autoridad judicial debe adelantar el análisis probatorio incluyendo un enfoque de género. Lo cual implica que en su ejercicio analítico (i) privilegie la prueba indiciaria, ante la dificultad que en algunos casos representa recaudar la prueba directa; (ii) evite la revictimización y estereotipación de la víctima; (iii) identifique si existe una relación desequilibrada de poder; (iv) reconozca que históricamente las mujeres han padecido una situación de desventaja en todos los ámbitos de su vida, incluido el del trabajo; y que, (v) "las renuncias indirectas suelen ser la única alternativa al alcance de las mujeres que buscan retornar a un ambiente de confianza, alejada del miedo y la zozobra que produce discriminación y-o violencia de género en el mundo del trabajo". La valoración de la prueba con un enfoque de género en los casos de acoso laboral contra mujeres se sostiene constitucionalmente en los artículos 13, 43 y 53 superiores, que obligan al Estado a proteger a las mujeres en el ámbito laboral, garantizando que no sean sometidas a ningún tipo de discriminación." A juicio de la Sala, el hecho detonante de lo que constituyó acoso laboral en contra de la tutelante no fue analizado con perspectiva de género, al concluirse que no era posible probar el acoso sexual únicamente a partir del testimonio de la víctima. Para la Sala, dicho análisis "parte de la necesidad de contar con una prueba directa de lo ocurrido en esa reunión privada, algo sobre lo cual […] ya ha señalado que en este tipo de eventos resulta de difícil recaudo, por lo que deben privilegiarse los indicios que los hechos probados". La Corte precisó que, "[l]os actos de acoso laboral persistentes no tienen por qué ser los mismos, no pueden tener un mayor o menor peso probatorio según su cantidad", y que "pueden ser de diferentes modalidades y circunstancias", siempre que "sean constantes en un determinado espacio de tiempo, de modo que permitan inferir su conexión mutua y de allí establecer la intención de desgastar y aburrir al trabajador […] y conducirlo a su renuncia", de ahí la importancia del enfoque de género, "pues permite hacer una lectura sistemática de los hechos reconociendo patrones de comportamiento que bajo esta óptica constituyen un claro acoso, pero que bajo una mirada aislada y acrítica, podrían ser simplemente sucesos desafortunados e inconexos."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de octubre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.522 - 18 de septiembre de 2023)
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