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2018
SENTENCIA UNIFICADA T-79 de 2018 - ¿Entre el ICBF y las madres comunitarias y sustitutas puede predicarse la existencia de una relación laboral, con las consecuentes obligaciones que de allí se derivan, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a lo alegado por las accionantes? La Sala concluye que el ICBF no vulneró derechos fundamentales toda la vez que, entre la entidad y las peticionarias, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, no se prevé la posibilidad de que se estructure una relación laboral por cuanto los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. En consecuencia, al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se genera la obligación para la entidad de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor. En lo que concierne al Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones, considera la Sala que tampoco existió trasgresión alguna, ya que se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que gobierna ese programa. En este aspecto encontró la Corporación que gran parte de peticionarias que fueron beneficiarias de dicho subsidio incurrieron en las causales de suspensión y retiro, mientras que otras no aparecen registradas en ningún momento como beneficiarias mismo. Por no encontrar acreditada la vulneración alegada se niega el amparo invocado. Solo se concede la tutela al derecho a la seguridad social en el caso en el que se negó la pensión de sobrevivientes mencionada
SENTENCIA UNIFICADA T-75 de 2018 - ¿Las empresas privadas accionadas desconocieron los derechos fundamentales de las mujeres gestantes al terminar unilateralmente sus contratos de trabajo, aun cuando los empleadores afirman no haber conocido el estado de embarazo de las trabajadoras? A pesar de reiterar la jurisprudencia establecida en la Sentencia SU.070-13, la Sala Plena estimó necesario modificar el precedente pero únicamente en los supuestos en los que el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido. Precisó que, cuando se demuestra en el proceso de tutela la anterior condición, con independencia de que se haya aducido justa causa, no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a la licencia de maternidad, como tampoco pagar dicha prestación económica como medida sustitutiva, ni está obligado a reintegrar a la trabajadora desvinculada laboralmente. Consideró además, que existen otras medidas vigentes en el ordenamiento jurídico que protegen los derechos a la salud y al mínimo vital de las mujeres gestantes y lactantes y de los hijos a su cargo. En torno a la primera garantía indicó, que pueden ser beneficiarios de otro familiar afiliado al Régimen Contributivo o atendidos por el Régimen Subsidiado cuando no cuentan con recursos económicos para acceder al Sistema como cotizantes independientes. En cuanto al otro derecho recordó que existen diversas alternativas de protección, en particular el subsidio alimentario que se encuentra a cargo del ICBF, así como los mecanismos de subsidio al desempleo dispuestos en la Ley 1636 de 2013
SENTENCIA UNIFICADA T-40 de 2018 - ¿Existe derecho a la estabilidad laboral reforzada en una persona en situación de discapacidad, pensionada por invalidez y vinculada con la administración distrital en virtud de una política de inclusión social con carácter temporal y por consiguiente, se violan sus derechos fundamentales al finalizar la relación laboral por vencimiento del plazo convenido y sin autorización previa del Ministerio de Trabajo? La estabilidad laboral reforzada no opera en aquellos eventos en los que la vinculación se produce en el marco de una política pública específica de inclusión social y en consecuencia, la situación de discapacidad de la persona es determinante en la suscripción del contrato, en la medida en que no existe un componente de discriminación negativa en el desarrollo o terminación de la relación laboral. No obstante, se aclara que en el caso concreto la relación laboral entre las partes se desarrolló a través de un contrato realidad y no de uno de prestación de servicios, al existir los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación. Por este motivo, durante el término de ejecución del mismo, la accionante debía haber percibido las prestaciones sociales que por ley le correspondía
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de octubre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.522 - 18 de septiembre de 2023)
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