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2012 | |
CONSULTA No. 12IJ de 2012 - Sentencia proferida por importancia jurídica acerca del ejercicio de la acción disciplinaria. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó las siguientes reglas de decisión: 1) la sanción disciplinaria por cuenta de la configuración de la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 del CDU, "no está condicionada al pronunciamiento del juez penal que declare la responsabilidad por el hecho punible"; 2) dicha sanción no transgrede el principio non bis in ídem porque a través de la acción disciplinaria "se juzga el comportamiento de sus destinatarios frente a normas administrativas de naturaleza ética destinadas a garantizar la eficiencia, eficacia y moralidad en la función pública", lo que "en nada se opone para que esta acción concurra con la acción penal […], con lo cual se protegen bienes sociales más amplios"; 3) los procesos de única instancia no implican una situación desfavorable procesalmente, de manera que "el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 constitucional, se ha dicho, no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso"; 4) las condiciones de procesabilidad la acción penal no se trasladan a la acción disciplinaria, razón por la cual no es necesario que la víctima del delito presente denuncia o querella de parte; 5) las normas aplicables al procedimiento penal no inhiben el ejercicio del poder disciplinario, razón por la cual la retractación (causal de extinción de la acción penal) no impide la sanción disciplinaria por la incursión en conductas constitutivas de injuria y calumnia. |