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CONCEPTO 19 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Inhabilidad contratistas e integrante Comité Técnico de Centro

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2015-025785 del 10 de junio de 2015, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad para que los integrantes del Comité Técnico de Centro se postulen como candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga en las próximas elecciones o si se genera alguna inhabilidad o repercute en el Centro el hecho de que un contratista de prestación de servicios sea candidato al Concejo Municipal o Edil de alguno de los municipios que conforman el área Metropolitana de Bucaramanga, y como se debe proceder en tales casos; al respecto, de manera comedida le informo:

PROBLEMA JURÍDICO

En la comunicación se solicita absolver los siguientes interrogantes:

1. ¿Se genera alguna inhabilidad para los representantes del comité Técnico de Centro (Decreto 249/04), que se postulen como candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga en las próximas elecciones?. ¿De ser así como se debe proceder?

2. ¿Se genera alguna inhabilidad o repercute al Centro de Formación el hecho de que algún contratista de prestación de servicios sea candidato a un Concejo Municipal o Edil de alguno de los municipios que conforman el área Metropolitana de Bucaramanga siendo el CSET de jurisdicción de Bucaramanga?

ANÁLISIS JURÍDICO

La Ley 119 de 1994 en su artículo 22 establece que cada Centro del SENA contará con la asesoría de un Comité Técnico de Centro, del cual formará parte un representante del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, dependiendo de la cobertura y características del Centro, así como empresarios, trabajadores, universidades, investigadores y especialistas en el subsector, preferiblemente domiciliados en la misma región.

El Decreto 249 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 2520 de 2013, en su artículo 29 establece la conformación de los Comités Técnicos de Centro, indicando que los mismos podrán corresponder a un Centro o a varios Centros articulados o integrados para la atención de cadenas productivas, conglomerados o sectores económicos; los cuales tendrán un radio de acción nacional o local, según el caso, y estarán integrados así:

1. Tres expertos en las áreas tecnológicas y de formación del respectivo Centro o Centros articulados o integrados;

2. Un experto designado por la correspondiente Mesa sectorial;

3. Dos expertos en las áreas tecnológicas y de formación del respectivo Centro o Centros articulados o integrados, designados por las Confederaciones de Trabajadores, que acrediten ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), tener el mayor número de trabajadores afiliados;

4. Un experto de reconocida trayectoria designado por el Consejo Regional o Distrital.

Por su parte, el artículo 30 del Decreto 249 de 2004 señala las funciones de los Comités Técnicos de Centro y en su parágrafo 1o establece lo siguiente:

“Artículo 30. Funciones de los Comités Técnicos de Centro. Los Comités Técnicos de Centro ejercerán las funciones que a continuación se señalan: (…)

Parágrafo 1o. Ninguno de los integrantes de los Comités Técnicos de Centro, podrán tener vinculación laboral o contractual con el SENA. La asistencia a las reuniones en ningún caso dará lugar al pago de honorarios, pero los gastos de desplazamiento podrán ser sufragados por el SENA, cuando a ello haya lugar. (…)” (Subrayas nuestras)

De acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas, los Comités Técnicos de Centro son instancias asesoras, cuyos integrantes no podrán tener ninguna vinculación laboral o contractual con el SENA.

Cabe señalar que los integrantes de los Comités Técnicos de Centro, al igual que los miembros de los consejos directivos y asesores de establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos, tal como lo señala el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 en los siguientes términos:

“ARTICULO 74. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS. Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo”. (Se resalta lo que se quiere destacar)

En relación con el cumplimiento de funciones públicas, incluidas las funciones administrativas, a cargo de los particulares, los artículos 123 y 210 de la Constitución Política establecen lo siguiente:

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. (..) // La ley determinará el régimen aplicables a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” (Subrayas nuestras)

Artículo 210. (…) //. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley” (Subrayas nuestras)

Al respecto la Corte Constitucional2] precisó lo siguiente:

“Ahora bien, la circunstancia de que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas no modifica su estatus de particulares ni los convierte.por ese hecho- en servidores públicos. El inciso primero del artículo 123 de la Constitución es claro al reservar tal denominación para "los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios." (…)

"Cuando se asigna al particular el cumplimiento de una función pública, éste adquiere la condición de un sujeto cualificado, en la medida en que se amplifica su capacidad jurídica, sin que por ello deje de ser un particular.

"(…)

"En consecuencia, cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador." (Sentencia C-563 de 1998)”

En el entendido que los integrantes del Comité Técnico de Centro no deben tener vinculación laboral ni contractual con el SENA y bajo el presupuesto de que no son servidores públicos de ninguna otra entidad estatal, entramos a revisar las inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses establecidos en la Constitución y la leyes para efectos de absolver la consulta solicitada.

Las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones constituyen limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades que tienen las personas, razón por la cual deben estar taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley.

Esa taxatividad ofrece seguridad a los servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas, quienes de antemano pueden conocer las conductas vedadas en el cumplimiento de sus funciones y a la vez reviste a la administración pública de un marco ético en el ejercicio de su actividad, la cual debe desarrollarse con apego a los principios constitucionales de la función administrativa a que alude el artículo 209 de la Constitución Política, entre ellos, los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad.

Por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado ha esbozado las siguientes definiciones de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés.

Inhabilidad. En términos generales es un defecto o impedimento para obtener un cargo, empleo u oficio.

Incompatibilidad. Es un impedimento, prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada cuando se ocupa un cargo. Podemos decir que es la diferencia esencial que hace que no puedan asociarse dos cosas, es decir, la imposibilidad de ejercer simultáneamente o consecutivamente más de una función.

Conflicto de Interés. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien debe tomarla.

Prohibición. Es aquello que se encuentra vedado o no está autorizado. Es una especie de impedimento para hacer, desarrollar o usar algo.

El fin de la prohibición es poner limitaciones en la realización de determinadas conductas o actuaciones que puedan afectar el interés general, la imparcialidad, transparencia y moralidad en el desarrollo de la función pública, la prestación de los servicios públicos, la recta administración de justicia y del patrimonio del Estado.

Se reitera que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son las que expresamente están consignadas en la Constitución o en las leyes y su aplicación e interpretación es de carácter restrictivo, por lo tanto quedan excluidas las interpretaciones analógicas y extensivas, tal como lo precisó la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

"….las incompatibilidades son sólo en los términos en que lo establezca la Constitución o la ley, dentro de las condiciones que las normas hayan precisado. Quedan excluidas las interpretaciones analógicas y extensivas". (Subrayas nuestras)

El artículo 40 de la Constitución Política establece el derecho fundamental que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido, derecho que sólo puede ser limitado en las condiciones que señala el artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004, y lo indicado en la Ley 996 de 2005 denominada Ley Estatutaria de Garantías Electorales.

Artículo 127 de la Constitución Política, con la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2004, establece en relación con la participación en política lo siguiente:

“Artículo 127. (…)

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. (…)” (Subrayas nuestras).

Frente a lo expuesto, cabe precisar que los derechos en general no son absolutos, por ende, el derecho a participar en política no es un derecho absoluto, dado que está restringido para ciertos servidores públicos y de manera particular para los funcionarios vinculados con los órganos electorales, de control o judicial, a quienes por mandato expreso de la Constitución les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, exceptuado el derecho al sufragio.

Los demás empleados públicos (servidores públicos) no contemplados en la prohibición que señala la Constitución, podrán participar en la actividad política y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria de Participación en Política, la cual aún no ha sido expedida.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política (art. 127) y lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 (arts. 37, 38 y 39) los límites trazados al derecho de participar en política constituyen esencialmente una garantía de protección a los principios orientadores de la función administrativa, como la imparcialidad, transparencia y la prevalencia del interés general. Pero no debe perderse de vista que estas restricciones están dirigidas a los servidores públicos que prestan sus servicios al estado con carácter de permanencia, restricciones que no son dable extender a los particulares que cumplen funciones públicas.

Al respecto la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

“En efecto, quienes no son servidores del Estado, se encuentran asistidos por el derecho a que las funciones públicas se realicen conforme a la Constitución y a la ley y, con mayor razón, tal derecho se extiende a los propios servidores públicos. Es esa una garantía propia del Estado de Derecho, que se erige como una salvaguardia frente a la arbitrariedad, al capricho o a la discriminación no autorizada por la Constitución y la ley en el ejercicio de la función pública. Es una realización concreta del derecho a la igualdad frente a la ley, así como del principio de legalidad de los actos del Estado.

Del mismo modo, no es extraño a la Constitución, sino al contrario, característica del Estado de Derecho, que la función pública nada tenga de oculto, sino al contrario, que ha de ser transparente, esto es, que los actos del Estado se ajusten de manera estricta a la legalidad, que puedan ser sometidos al examen o escrutinio público, lo cual excluye de suyo que la función pública sea utilizada de manera ilegal en provecho de intereses particulares o con exclusiones indebidas, o con favoritismos que reflejen privilegios no autorizados por la ley, o con ventajas obtenidas a merced del uso de información a la que se tuvo acceso por razón de la calidad de servidor público.

Desde luego, como corolario obligado de lo expuesto en precedencia, al Estado de Derecho le repugna que la función pública se ejerza con quebranto de la moralidad administrativa o que se dilate sin causa justificada, o que al realizarla no se cumpla con ella la finalidad propia del servicio público que, se repite, se ha instituido para la satisfacción del interés público o de los intereses particulares pero conforme a la ley”. (Subrayas nuestras).

Pone de presente la Corte Constitucional que así como a los particulares le asiste el derecho de exigir que las funciones públicas se realicen conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, como mayor razón se extiende a los servidores públicos, lo cual constituye una garantía propia del Estado de Derecho que se erige como una salvaguarda frente a la arbitrariedad, capricho o discriminación no autorizada en el ejercicio de la función pública, la cual debe estar revestida de transparencia, de tal manera que nada quede oculto, por el contrario que todos los actos del Estado se ajusten a la legalidad y puedan ser sometidos al examen o escrutinio público, y que como corolario de estas premisas, al Estado de Derecho le repugna que la función pública se ejerza con quebranto de la moralidad administrativa.

Realizadas las anteriores precisiones, entramos a analizar las inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades y conflictos de intereses de los aspirantes a Concejos Municipales (Concejales) y Juntas Administradores Locales (Ediles), al tenor de lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.

Inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de los concejales.

El artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece:

"Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (Subrayas nuestras)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, entre otras inhabilidades, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel (nacional o territorial)9] en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Por su parte el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, señala:

Artículo 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: // 1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. (…) (Subrayas nuestras)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, el concejal elegido queda impedido por el régimen de incompatibilidades para desempeñar cargo alguno, vincularse como servidor público o contratista con la administración pública, sin importar el nivel (nacional o territorial) ni el sector (central o descentralizado).

Esta disposición está en armonía con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, el cual señala:

ART. 291 – Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos”.

De igual manera el concejal electo queda impedido para ser miembro de juntas o consejos directivos de los sectores centrales o descentralizados del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo, como también de las juntas o consejos directivos o contratistas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, tampoco podrá ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas contrato alguno, por sí o por interpuesta persona, tal como lo señalan las demás incompatibilidades incorporadas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Cabe advertir que el funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta, tal como lo dispone el parágrafo 2o del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Además, según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrá vigencia desde el momento de su posesión hasta la terminación del período constitucional, y en caso de renuncia se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Es pertinente agregar que la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, es causal de perdida de investidura de los concejales, tal como lo contempla el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con lo señalado en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

No sobra indicar que el régimen de inhabilidades establecido para los concejales como causal de pérdida de investidura en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no fue derogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, tal como lo precisó el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 23 de julio de 2002, a la cual nos remitimos para estos efectos15].

Además, los Concejales están sometidos al régimen de prohibiciones que cobija a su cónyuge, compañero (a) permanente y parientes en el grado que establece el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 los cuales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio; como tampoco podrán ser nombrados ni vinculados esos mismos parientes mediante contrato de prestación de servicios del respectivo municipio o distrito o de sus entidades descentralizadas.

No obstante lo expuesto, es menester examinar la causal que genera posible conflicto de interés en caso de integración de listas a cuerpos colegiados, a que se refiere el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

(…)

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

(…)”

La causal citada sobre conflicto de interés se refiere a todo servidor público que adelante o sustancie actuaciones administrativas, realicen investigaciones, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas; pero no es posible extenderla por analogía a los particulares que cumplen funciones públicas, por no estar considerados servidores públicos, tal como lo señala el artículo 74 de la Ley 489 de 1998 y lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias arriba citadas (C-181 de 2002 y C-497 de 1994).

Ahora bien, en el evento en que el integrante del Comité Técnico de Centro del SENA salga electo concejal o edil, por ese solo hecho adquiriría la calidad de miembro de una corporación pública, como lo es el concejo y la Junta Administradora Local, y por ende asume el carácter de servidor público, condición que al tenor de lo dispuesto por los artículos 123 y 291 de la Constitución Política constituiría una incompatibilidad para continuar como miembro del Comité Técnico de Centro del SENA, por cuanto el concejal o edil electo queda impedido por conflicto de interés para adelantar actuaciones administrativas al interior del SENA.

Inhabilidades, Incompatibilidades y conflicto de intereses de los miembros de las Juntas Administradoras Locales

El artículo 124 de la Ley 136 de 1994, establece:

“Artículo 124.- Inhabilidades. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes: // 1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. // 2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y // 3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de la Juntas y consejos directivos de las entidades públicas”. (Subrayas nuestras)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local, entre otras inhabilidades, quienes ostenten la calidad de servidores públicos o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas, sin importar su nivel (nacional o territorial).

Si bien es cierto que el artículo 124 de la Ley 136 de 1994 señala que esas inhabilidades rigen sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezca la Constitución y la ley, también lo es que revisada la Constitución Política y las leyes que regulan el tema, no hallamos impedimento alguno relacionado con la celebración de contratos de prestación de servicios como inhabilidad previa para que dichos contratistas puedan postularse como miembros de la juntas administradoras locales, máxime cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contempla como causal de pérdida de investidura de los ediles la violación del régimen de inhabilidades.

Esta situación fue aclarada por el Consejo de Estado17] mediante el siguiente pronunciamiento

Prima facie se observa que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 tiene la vocación de regular íntegramente lo relativo a la pérdida de investidura de los servidores públicos en él mencionados, que en cuanto concierne a los concejales estaba desarrollada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, cuyo contenido reproduce en parte la nueva disposición. En estas circunstancias, vistos en sí mismos los enunciados de ambos preceptos y teniendo en cuenta que la violación del régimen de inhabilidades, prevista como causal de pérdida de la investidura en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, se omitió en el texto del pre aludido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se infiere que la misma se suprimió o derogó dentro del régimen de la pérdida de investidura de tales servidores públicos, atendiendo la parte final del artículo 3o de la Ley 153 de 1887, según la cual se estima “insubsistente una disposición legal (...) por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Por consiguiente, la violación del régimen de inhabilidades ha de tenerse como desaparecida de las causales de pérdida de la investidura de los (….) miembros de juntas administradoras locales, sin perjuicio de su aplicación y sanción en otros regímenes, v.g. los regímenes electoral y disciplinario.” (Subrayas nuestras).

Como puede observarse, no está contemplada como inhabilidad previa para inscribirse como candidato a edil la vinculación mediante contrato de prestación de servicios con la administración pública; sin embargo, es de advertir que una vez elegido, el edil queda cobijado por el régimen de incompatibilidades y conflicto de intereses que pasamos a examinar.

El artículo 126 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, establece:

Artículo 126.- Incompatibilidades. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán: // 1. Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura. // 2. Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen. // 3. Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo. // 4. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito". (Adicionado por el art. 44, Ley 617 de 2000). // Parágrafo.- El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta Administradora Local un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”. (Subrayas nuestras)

En virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000, los miembros de Junta Administradora Local una vez elegidos no podrán aceptar cargo alguno dentro de la administración pública ni celebrar contrato en nombre propio o ajeno con las entidades del respectivo municipio ni ser apoderado de las mismas; como tampoco podará ser miembro de las juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo o de empresas que presten servicios domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

Cabe advertir que el funcionario público municipal que nombre a un miembro de Junta Administradora Local para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 126 de la Ley 136 de 1994.

Según lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley 136 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000, las incompatibilidades de los miembros de las Juntas Administradoras Locales municipales y distritales, tendrá vigencia desde el momento en que es llamado a ocupar su cargo hasta la terminación del período constitucional, y en caso de renuncia se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

La causal de conflicto de intereses examinada frente a los concejales aplica también para los ediles, razón por la cual basta remitirnos a las explicaciones antes realizadas frente al tema de los concejales.

CONCLUSIONES

De acuerdo con lo preceptuado en la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato al concejo ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

En relación con las actuaciones en el seno del Comité Técnico de Centro, debemos precisar que teniendo en cuenta que el SENA es una entidad del nivel nacional, descentralizada por servicios, y en el entendido que los integrantes de dicho comité son particulares que no tienen relación laboral o contractual con nuestra entidad, en este caso podríamos entender que no estarían inhabilitados dichos miembros para aspirar al concejo municipal o distrital; no obstante, si dicho integrante intervino en la celebración de algún contrato con el SENA u otra entidad pública estaría inhabilitado para inscribirse.

En todo caso una vez sea elegido concejal o edil quedará impedido para actuar en el seno del Comité Técnico de Centro del SENA, como también para desempeñar cargo alguno o vincularse como servidor público o mediante contrato de prestación de servicios con la administración pública, sin importar el nivel de la entidad.

En cuanto a los aspirantes a ediles, no podrán ser miembros de la Junta Administradora Local quienes ostenten la calidad de servidores públicos o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades del sector central o descentralizado del respectivo municipio, quedando descartadas las entidades del nivel nacional y departamental salvo que esta últimas administren tributos, presten servicios domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

Los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios con el SENA no estarían inhabilitados para postularse como miembros de las juntas administradoras locales.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1: ¿Se genera alguna inhabilidad para los representantes del comité Técnico de Centro (Decreto 249/04), que se postulen como candidatos al Concejo Municipal de Bucaramanga en las próximas elecciones?. ¿De ser así como se debe proceder?.

Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 249 de 2004, los miembros del Comité Técnico de Centro son particulares que no deben tener vinculación laboral ni contractual con el SENA, y dada la calidad de entidad del orden nacional que ostenta nuestra entidad consideramos que no se configura inhabilidad alguna para que sus integrantes aspiren al Concejo Municipal de Bucaramanga, salvo que dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en la ciudad de Bucaramanga.

Pregunta 2: ¿Se genera alguna inhabilidad o repercute al Centro de Formación el hecho de que algún contratista de prestación de servicios sea candidato a un Concejo Municipal o Edil de alguno de los municipios que conforman el área Metropolitana de Bucaramanga siendo el CSET de jurisdicción de Bucaramanga

Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades pública de cualquier nivel (nacional o territorial) en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

En este sentido si el contrato de prestación de servicio del aspirante a concejal se ejecuta en un municipio distinto del que se inscribió, no existiría la inhabilidad.

Para el caso de los contratistas vinculados con el SENA mediante contrato de prestación de servicios que aspiren a ser miembros de las Juntas Administradoras Locales no existiría inhabilidad para inscribirse en calidad de ediles.

No obstante lo anterior, consideramos que en virtud de los principios que gobiernan la función administrativa a que alude el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tanto a los contratistas como a los miembros del Comité Técnico de Centro les asiste el derecho y el deber de velar y procurar que toda actuación que realicen al interior del SENA se ciña a los principios de imparcialidad, buena fe, moralidad administrativa, responsabilidad y transparencia, razón la cual recomendamos advertir a los aspirantes que hayan manifestado su interés de participar en los próximos comicios electorales que realicen las respectivas y blinden de transparencia su

Cordial saludo,

CELIA INÉS HERNÁNDEZ PALOMINO

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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