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DECRETO 276 DE 2015

(febrero 17)

Diario Oficial No. 49.428 de 17 de febrero de 2015

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de Comercializadores (Rucom).

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, dispone que:

“Para los fines de control de la comercialización de minerales, el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), o quien haga sus veces, deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales.

Las autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.

A partir del 1o de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales solo podrán adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.

Los bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

El Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este”;

Que mediante Decreto número 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), de Establecimiento Público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, denominándose Servicio Geológico Colombiano, que tiene por objeto realizar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico; administrar la información del subsuelo; garantizar la gestión segura de los materiales nucleares y radiactivos en el país; coordinar proyectos de investigación nuclear, con las limitaciones del artículo 81 de la Constitución Política, y el manejo y la utilización del reactor nuclear de la Nación;

Que por Decreto número 4134 de 2011 se crea la Agencia Nacional de Minería (ANM), cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros; lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley;

Que de acuerdo con las funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Minería, le corresponde a dicha entidad publicar la lista de los explotadores mineros autorizados e inscribir y publicar las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales;

Que con el fin de dar cumplimiento al artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, se hace necesario definir un mecanismo de publicación de los explotadores mineros autorizados; así mismo, como un mecanismo de inscripción y publicación de las personas naturales o jurídicas que comercialicen minerales;

Que es pertinente tener en cuenta que en virtud de la normatividad minera vigente se autoriza la extracción de minerales a los Barequeros, así como a las personas en procesos de legalización y formalización, a los beneficiarios de áreas de reserva especial declaradas, y a los beneficiarios de los subcontratos de explotación minera;

Que teniendo en cuenta que en los municipios mineros auríferos existe un grupo importante de personas que devengan su sustento de la actividad manual de recolección de minerales con contenido de metales preciosos presente en lo deshechos de las explotaciones mineras, es necesario garantizar el desarrollo de la actividad de los chatarreros acorde con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011;

Que en atención a lo anterior, es necesario precisar los requisitos y obligaciones que deben cumplir los comercializadores de minerales para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores Mineros;

Que con el fin de dar claridad a las autoridades competentes en el control de la explotación ilícita de minerales, es indispensable señalar quiénes no están obligados a inscribirse en el Rucom, los requisitos que se deben cumplir para el transporte de los minerales y aspectos relacionados con el Certificado de Origen;

Que con el fin de facilitar la comprensión y aplicación de las reglas referentes al Registro Único de Comercializadores Mineros, se procederá a unificar y modificar la normatividad existente respecto del mencionado registro;

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Titular Minero en Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica beneficiaria de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.

Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación, (ii) Solicitante de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iv) Subcontratista de formalización minera, (v) Barequeros inscritos ante la alcaldía respectiva, y (vi) Chatarreros.

Comercializador de Minerales Autorizado. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de Comercializadores de Minerales, y que cuente con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción.

Comercializador de Minerales. Persona natural o jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos.

Capacidad Instalada. Es la cantidad máxima de minerales que puede producirse en el área de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones, salvo para el caso de piedras preciosas y semipreciosas.

Certificado de Origen. Documento que se emite para certificar la procedencia lícita del mineral que se transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice, el cual deberá ser expedido por el Explotador Minero Autorizado, y no tendrá fecha de vencimiento alguna.

Barequeros. Actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, que se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos, con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas; y que igualmente permite la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los aquí descritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 y siguientes de la Ley 685 de 2001.

Chatarreros. Para efectos de este decreto, se entiende por chatarrero la persona natural que se dedica a la actividad manual de recolección de mineral con contenido de metales preciosos presente en los desechos de las explotaciones mineras.

Rucom. Es el Registro Único de Comercializadores de Minerales, en el cual deberán inscribirse los Comercializadores de Minerales como requisito para tener acceso a la compra y/o venta de minerales, así como publicarse los titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación y que cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales respectivas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. ADMINISTRACIÓN DEL RUCOM. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces administrará el Rucom, y será el único medio para dar autenticidad de los datos inscritos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL RUCOM. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Agencia Nacional de Minería, o quien haga sus veces, expedirá una certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado debidamente inscritos en el Rucom.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 4o. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Comercializador de Minerales Autorizado deberá contar con el Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado y las Plantas de Beneficio.

La Agencia Nacional de Minería elaborará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada en los siguientes términos:

El formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por los Explotadores Mineros Autorizados, con excepción de los Barequeros y Chatarreros, deberá contener: (i) Fecha (ii) Consecutivo (iii) identificación del expediente por número o nombre del Explotador de Minerales Autorizado (iv) documento de identidad del Explotador de Minerales Autorizado, (v) municipio(s) y departamento(s) donde se realizó la extracción, (vi) tipo mineral extraído, (vii) cantidad de mineral comercializado y unidad de medida, (viii) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (ix) documento de identidad; si se trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o consumidor (x) número RUCOM del Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral.

El Formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por los Barequeros y Chatarreros, deberá contener: (i) Fecha, (ii) nombre, (iii) alcaldía en la cual se encuentra inscrito, (iv) tipo de mineral extraído, (v) cantidad de mineral comercializado y unidad de medida, (vi) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o consumidor (viii) número Rucom del Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral.

El Formato del Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por las personas que poseen plantas de beneficio, deberá contener: (i) Fecha (ii) Consecutivo (iii) Relación de los Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta con indicación del nombre y documento de identidad de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales en la planta, (iv) tipo mineral beneficiado, (v) cantidad de mineral a comercializar y unidad de medida, (vi) nombre o razón social del Comercializador de Minerales Autorizado a quien se le vende el mineral, (vii) documento de identidad; si se trata de una persona jurídica deberá indicar el NIT del Comercializador de Minerales Autorizado o consumidor (viii) número Rucom del Comercializador de Minerales Autorizado que adquiere el mineral.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la compra del mineral se realice de Comercializador de Minerales Autorizado a Comercializador de Minerales Autorizado, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de Origen del mineral a quien compra.

PARÁGRAFO 2o. Las Plantas de Beneficio y el Explotador Minero Autorizado (con excepción del Barequero y el Chatarrero) deberán llevar un control de los Certificados de Origen expedidos, mediante el número consecutivo indicado en el formato establecido para el efecto, cuya información deberá coincidir con la declaración de producción y liquidación de regalías entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 1530 de 2012.

PARÁGRAFO 3o. Los subcontratistas de Contratos de Operación Minera para la enajenación del mineral por ellos extraído, deberán obtener el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual ejecuta el trabajo y obra de explotación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5o. EXCEPCIONES A LA INSCRIPCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para efectos de este decreto, no tienen la obligación de inscribirse en el Rucom, las siguientes personas:

a) El Explotador Minero Autorizado, para quienes operará la publicación de los respectivos listados por parte de la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Registro Único de Comercializadores (Rucom), sin perjuicio de las inscripciones que deberán cumplir Barequeros y Chatarreros ante las respectivas alcaldías;

b) Quienes comercialicen productos ya elaborados para joyería, y que dentro de su proceso de producción requieren como materia prima, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, sin superar los volúmenes, cantidades peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general;

c) Las personas naturales o jurídicas que adquieren minerales para destinarlos a actividades diferentes a la comercialización de los mismos, sin superar los volúmenes, cantidades, peso o cualquier otro criterio cualitativo que la Agencia Nacional de Minería determine mediante acto administrativo de carácter general y que permita evidenciar el comercio de minerales.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la entrada en vigencia de este decreto, la Autoridad Minera Nacional contará con un término de cuatro (4) meses para fijar los criterios referidos en los literales anteriores.

PARÁGRAFO 2o. Las personas exceptuadas en los literales b) y c) de este artículo, cuando les sea requerida por las autoridades competentes, deberán demostrar la procedencia lícita del mineral mediante la presentación de: (i) Copia del Certificado de Origen suministrado por los Comercializadores de Minerales Autorizados o las Plantas de Beneficio, (ii) Certificado de Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 6o. PUBLICACIÓN DE TITULAR MINERO EN ETAPA DE EXPLOTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, publicará y mantendrá actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación, tal y como se encuentran definidos en el presente decreto.

Esta publicación deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es) Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y Código del Registro Minero Nacional, y Capacidad de Producción Mensual expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros. Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO).

Así mismo, deberá publicar el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratista de formalización minera, (iv) Barequeros y Chatarreros inscritos ante la alcaldía respectiva.

PARÁGRAFO. Los alcaldes deberán, en un término de tres (3) meses contados a partir de la publicación de este decreto, remitir a la Agencia Nacional de Minería el listado de los Barequeros que ya se encuentren inscritos ante su despacho, con el fin de que estos sean publicados a título informativo por esta autoridad en la plataforma del Rucom. Los Chatarreros deberán inscribirse en la alcaldía donde realizan su actividad en el término de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio de que puedan enajenar el mineral por ellos extraído, durante este lapso. Los listados de dichos inscritos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional de Minería, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha inscripción.

Las inscripciones que se realicen con posterioridad a los anteriores términos deberán ser remitidos por el alcalde a la Agencia Nacional de Minería, cada seis (6) meses, o antes, si a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 7o. PLANTAS DE BENEFICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Certificado de Origen que deben expedir las personas que poseen plantas de beneficio, para la venta de los minerales presentes en el lodo aurífero que resulta de las actividades realizadas en estas, deberá soportarse en los Certificados de Origen de los diferentes Explotadores Mineros Autorizados que beneficien en dicha planta. Para este efecto, el propietario de la planta, deberá anexar a su Certificado de Origen copia de los certificados de dichos explotadores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 8o. CASAS DE COMPRA Y VENTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las casas de compra y venta que compren mineral de oro, plata y platino, así como piedras preciosas y semipreciosas de Explotadores Mineros Autorizados y Plantas de Beneficio deberán inscribirse en el Rucom y contar con el correspondiente Certificado de Origen. En los casos en que estas solo adquieran joyería en desuso no deberán realizar dicha inscripción; no obstante, deberán acreditar mediante la factura correspondiente la compra de dichas joyas, en caso contrario estarán en la obligación de inscribirse en el Rucom.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

COMERCIALIZADORES DE MINERALES.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE COMERCIALIZADORES DE MINERALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida inscripción en el Rucom:

a) Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica;

b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural;

c) Registro Único Tributario (RUT);

d) Certificado de existencia y representación legal, con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas;

e) Domicilio principal y dirección para notificaciones;

f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando se trate de personas jurídicas;

g) Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad;

h) Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES DE MINERALES AUTORIZADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Comercializador de Minerales autorizado deberá:

a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);

b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional;

c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;

d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad;

e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen;

g) Cumplir, para el caso de las Sociedades de Comercialización Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto número 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

h) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado inscrito en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom);

i) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los Minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

TRANSPORTADORES.

ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE DE MINERALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Quienes transporten minerales dentro del territorio nacional, deberán portar (i) copia de la certificación de inscripción en el Rucom del Comercializador de Minerales Autorizado a quien pertenecen los minerales transportados, y (ii) copia del Certificado de Origen del mineral transportado.

En el evento que el mineral transportado pertenezca a un Explotador de Minerales Autorizado solo se requerirá al transportador el correspondiente Certificado de Origen.

Estos serán los únicos documentos exigidos para acreditar la procedencia lícita del mineral, sin perjuicio de la demás documentación que se contemplen en las normas de transporte y que soliciten las autoridades competentes.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.

ACTUALIZACIÓN DEL RUCOM Y SANCIONES.

ARTÍCULO 12. ACTUALIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los Comercializadores de Minerales Autorizados deberán actualizar la información suministrada al momento de la inscripción en el Rucom, ante cualquier cambio que ocurra, y renovar en el mes de mayo de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y g) del artículo 9o del presente decreto. El incumplimiento a la obligación de renovar la información y documentación señalada, no permitirá extender la inscripción en el Rucom.

La Autoridad Minera Nacional deberá realizar la inscripción, actualización o renovación en el Rucom; y expedir la certificación correspondiente en un término no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.

El lapso anteriormente señalado también aplicará a las solicitudes debidamente presentadas y pendientes de resolver por parte de la Agencia Nacional de Minería (ANM).

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ARTÍCULO 13. DECOMISO Y MULTA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Una vez la Policía Nacional incaute con fines de decomiso el mineral, cuya procedencia lícita no haya sido certificada, procederá a dejarlo a disposición del alcalde del lugar donde se realice dicha incautación, para los fines pertinentes, sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Fiscalía General de la Nación.

La acreditación de que habla el inciso anterior se demostrará, (i) para el caso del Comercializador de Minerales Autorizado, con: (a) la certificación de inscripción en el Rucom expedida por la Agencia Nacional Minería, (b) copia del Certificado de Origen del mineral, (c) Factura en el evento que se estime pertinente, (ii) para el caso del Titular Minero en Etapa de Explotación, de los solicitantes de procesos de legalización o de formalización minera, beneficiarios de Áreas de Reserva Especial y Subcontratos de Formalización con: Certificado de Origen del mineral, (iii) para el caso del Barequero o chatarrero, con: constancia de inscripción en la alcaldía respectiva.

Una vez el alcalde reciba el mineral de parte de la Policía Nacional, efectuará el decomiso provisional del mismo y, de no acreditarse la procedencia lícita, lo pondrá a disposición de la autoridad penal competente, la cual, una vez agotado el procedimiento respectivo, ordenará la enajenación a título oneroso y que el producido se destine a programas de erradicación de explotación ilícita de minerales.

PARÁGRAFO 1o. Cuando no se acredite ante la Policía Nacional la procedencia de los minerales comercializados, esta informará a la Agencia Nacional de Minería para que imponga una multa de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con lo establecido por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, conforme a los criterios que para el efecto fije el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional para realizar la incautación, cumplirá con los protocolos de actos urgentes, rotulación, embalaje, fijación fotográfica, cadena de custodia, entrevistas y demás que considere para dar legitimidad al procedimiento.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO V.

TRANSICIÓN Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 14. INVENTARIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de publicación del presente decreto tengan inventarios físicos de minerales sin Certificado de Origen, pero que se encuentren declarados en su contabilidad, libros, registros contables, inventarios o estados financieros expedidos hasta el año 2014, deberán realizar su comercialización antes del 31 de diciembre del año 2015, so pena de multa y decomiso de estos minerales, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 15. BAREQUEROS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En virtud del trato diferencial a la minería informal que consagra el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, los barequeros que no se encuentren en los listados reportados por las alcaldías podrán comercializar sus productos hasta por un lapso no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto. Vencido dicho lapso se les exigirá la inscripción correspondiente.

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ARTÍCULO 16. CAPACIDAD ECONÓMICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El requisito de capacidad económica establecido en este decreto, será exigible a partir del 1o de enero del año 2017, a los comercializadores de minerales inscritos a la fecha en el Rucom; a los comercializadores de minerales que hayan iniciado el trámite de inscripción, y a los comercializadores de minerales que la soliciten a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

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ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2637 de 2012, 705 de 2013 y 035 de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

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