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DECRETO 1075 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR EDUCATIVO.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El Ministerio de Educación Nacional es la entidad cabeza del sector educativo, el cual tiene como objetivos los siguientes:

1. Establecer las políticas y los lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio de calidad con acceso equitativo y con permanencia en el sistema.

2. Diseñar estándares que definan el nivel fundamental de calidad de la educación que garantice la formación de las personas en convivencia pacífica, participación y responsabilidad democrática, así como en valoración e integración de las diferencias para una cultura de derechos humanos y ciudadanía en la práctica del trabajo y la recreación para lograr el mejoramiento social, cultural, científico y la protección del ambiente.

3. Garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure la calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, así como la permanencia en el mismo, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.

4. Generar directrices, efectuar seguimiento y apoyar a las entidades territoriales para una adecuada gestión de los recursos humanos del sector educativo, en función de las políticas nacionales de ampliación de cobertura, mejoramiento de la calidad y la eficiencia del servicio educativo y la pertinencia.

5. Orientar la educación superior en el marco de la autonomía universitaria, garantizando el acceso con equidad a los ciudadanos colombianos, fomentando la calidad académica, la operación del sistema de aseguramiento de la calidad, la pertinencia de los programas, la evaluación permanente y sistemática, la eficiencia y transparencia de la gestión para facilitar la modernización de las instituciones de educación superior e implementar un modelo administrativo por resultados y la asignación de recursos con racionalidad de los mismos.

6. Velar por la calidad de la educación, mediante el ejercicio de las funciones de regulación, inspección, vigilancia y evaluación, con el fin de lograr la formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.

7. Implementar mecanismos de descentralización, dotando al sector de los elementos que apoyen la ejecución de las estrategias y metas de cobertura, calidad, pertinencia y eficiencia.

8. Propiciar el uso pedagógico de medios de comunicación como por ejemplo radio, televisión e impresos, nuevas tecnologías de la información y la comunicación, en las instituciones educativas para mejorar la calidad del sistema educativo y la competitividad de los estudiantes del país.

9. Establecer e implementar el Sistema Integrado de Gestión de Calidad- SIG, articulando los procesos y servicios del Ministerio de Educación Nacional, de manera armónica y complementaria con los distintos componentes de los sistemas de gestión de la calidad, de control interno y de desarrollo administrativo, con el fin de garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y efectividad en el cumplimiento de los objetivos y fines sociales de la educación.

10. Establecer en coordinación con el Ministerio de Protección Social los lineamientos de política, así como regular y acreditar entidades y programas de formación para el trabajo en aras de fortalecer el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo- SNFT.

(Decreto 5012 de 2009, artículos 1o).

TÍTULO 2.

FONDOS ESPECIALES.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.

(Ley 91 de 1989, artículos 3o y 4o).

Concordancias
Doctrina Concordante SENA

ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO ESPECIAL DE CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA ESTUDIANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Administrado por el ICETEX, está dirigido a estudiantes de las Comunidades Negras de escasos recursos económicos, que se destaquen por su desempeño académico con buena formación educativa, para el acceso a la educación superior conducente a la capacitación técnica, tecnológica, artes y oficios, en desarrollo del artículos 40 de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1627 de 1996, artículos 1o).

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ARTÍCULO 1.1.2.3. FONDO NACIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE COLOMBIA. Cuenta especial sin personería jurídica y con destinación específica, manejada por el Ministerio de Educación Nacional, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística con fines de interés público y asistencia social para recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia.

(Ley 1697 de 2013, artículos 10).

Concordancias

ARTÍCULO 1.1.2.4. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos.

(Ley 1955 de 2019, artículo 184).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.1.2.5. FONDO “ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ”. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” corresponde a una política pública de Estado para Ea promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas, y como fondo vinculado al Ministerio de Educación Nacional, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capitulo tiene por objeto reglamentar el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos de la Fuerza Pública o a un integrante de su núcleo familiar a falta de este, y definir las condiciones generales para el otorgamiento de los créditos educativos condonables de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 1979 de 2019.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.1.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden ser beneficiarlos del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, los definidos en el artículo 2o de la Ley 1979 de 2019, que cumplan los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Estar Inscrito en el "Registro Único de Veteranos" del Ministerio de Defensa Nacional como beneficiarlo de la Ley 1979 de 2019, que se encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos uno (1), dos (2) o tres (3).

3. Estar inscrito o admitido para adelantar estudio de programas académicos de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.

4. Solicitar el crédito educativo diligenciando el formulario de inscripción a través de los medios que disponga el ICETEX.

5. Los demás que se establezcan en las convocatorias.

PARÁGRAFO 1o. El perfil académico y profesional de los aspirantes será el que prevean las Instituciones de Educación Superior en su admisión para cursar el programa para el cual se otorga el crédito educativo condonable.

PARÁGRAFO 2o. La población beneficiaría de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos y obtener doble beneficio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.1.3. RUBROS A FINANCIAR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El crédito educativo condonable se otorgará para apoyar el acceso y permanencia en la educación superior, financiando los siguientes rubros, conforme a los montos que la Junta Administradora defina:

1. El valor de la matrícula de un programa académico de educación superior con registro calificado en Instituciones de Educación Superior del país registradas en el Sistema Nacional de Información dé la Educación Superior (SNIES) del Ministerio de Educación Nacional.

2. Sostenimiento por cada semestre académico, en caso de que el beneficiario seleccionado lo requiera.

3. Derechos de grado.

4. El valor de la prima de garantía para amparar los riesgos en caso de muerte, invalidez física o mental, parcial, total o permanente del beneficiario.

PARÁGRAFO 1o. El beneficiario deberá asumir el excedente del valor de la matrícula en caso que este sea superior al monto autorizado por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos.

PARÁGRAFO 2o. El estudiante perderá los beneficios del crédito educativo condonable en caso de que incumpla alguna de las obligaciones previstas en el Reglamento Operativo que expida la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos o incurra en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 1979 de 2019.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.1.4. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirán al ICETEX los recursos financieros, necesarios para el financiamiento del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificada por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

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ARTÍCULO 1.1.2.1.5. JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LOS VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos tendrá una Junta Administradora, la cual estará conformada como mínimo por los siguientes miembros:

1. El Viceministro de Defensa del Grupo Social Empresarial del Sector Defensa 'GSED' y Bienestar del Ministerio de Defensa Nacional o su delegado y el Director de Bienestar Sectorial y Salud o su delegado quienes tendrán voz y voto.

2. El Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación o su delegado, quien tendrá voz y voto.

3. El Vicepresidente de Fondos del ICETEX o su designado, quien tendrá voz, pero no voto.

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ARTÍCULO 1.1.2.1.6. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, tendrá las siguientes funciones:

1. Definir y direccionar las políticas de administración de los recursos del Fondo.

2. Vigilar la gestión eficiente de los recursos del Fondo y la correcta ejecución de las operaciones del mismo.

3. Expedir y modificar el Reglamento Operativo del Fondo, el cual definirá como mínimo los siguientes aspectos: Inscripción y selección de candidatos, procesos de adjudicación, legalización y renovación de los créditos condonables, desembolsos, recuperación de cartera y demás aspectos que se requieran para garantizar el control y seguimiento del Fondo.

4. Fijar en las convocatorias los recursos que asignará para los programas de educación superior, conforme a la disponibilidad presupuestal y necesidades de acceso al Fondo.

5. Revisar y aprobar las convocatorias y los demás asuntos necesarios para la gestión y operación del Fondo.

6. Definir los criterios de otorgamiento y permanencia de los beneficiarios para la asignación de los créditos condonables.

7. Aprobar o negar la adjudicación de los créditos condonables.

8. Expedir los lineamientos para el otorgamiento de ¡as condonaciones aplicables a los beneficiarios.

9. Aprobar el paso al cobro y las condiciones aplicables al mismo para aquellas personas que no cumplan con las condiciones de condonación establecidas.

10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el Reglamento Operativo del Fondo.

11. Reunirse ordinariamente para hacer seguimiento al desarrollo del Fondo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus miembros.

12. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.

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ARTÍCULO 1.1.2.1.7. CONDONACIÓN DE LOS CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1346 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de los créditos educativos aprobados por la Junta Administradora del Fondo de Fomento de la Educación Superior para Veteranos, podrán solicitar una vez se gradúen del respectivo programa académico, la condonación de hasta el noventa por ciento (90%) del valor total de tales créditos; previo cumplimiento de los requisitos estipulados para tal fin en el respectivo reglamento operativo del Fondo aprobado por la Junta Administradora.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

FONDO “ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 1986 de 2019, por medio de la cual se convierte en política de Estado el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para la promoción de la educación superior de los miembros de las comunidades indígenas y definir las condiciones generales para el otorgamiento de las becas - créditos educativos diferenciales de carácter condonable.

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ARTÍCULO 1.1.2.2.2. FINALIDAD DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Alvaro Ulcué Chocué” tiene por finalidad otorgar becas - créditos educativos diferenciales de carácter condenable, a miembros de los pueblos y las comunidades indígenas del país certificadas a través de la institucionalidad indígena, representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC del Ministerio del Interior, para realizar estudios de educación superior a nivel de pregrado (técnico, tecnológico y profesional universitario) y posgrado (especialización, maestría y doctorado).

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, a través del ICETEX, garantizará en cada convocatoria la divulgación de estas, a todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.

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ARTÍCULO 1.1.2.2.3. CONFORMACIÓN DE LA MESA TÉCNICA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Alvaro Ulcué Chocué” tendrá una Mesa Técnica como máximo órgano de administración y decisión, la cual estará conformada por los siguientes miembros:

Por las comunidades Indígenas:

1. Un (1) delegado de la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC con voz y voto.

2. Un (1) delegado de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana - OPIAC con voz y voto.

3. Un (1) delegado de Autoridades Indígenas de Colombia - AICO con voz y voto.

4. Un (1) delegado de Confederación Indígena Tayrona - CIT con voz y voto.

5. Un (1) delegado de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia - GOBIERNO MAYOR con voz y voto.

6. Un (1) delegado de la Comunidad del Resguardo de Pueblo Nuevo zona Sa'th kiwe Tama, en reivindicación a la memoria al padre Alvaro Ulcué Chocué, con voz y voto.

7. Tres (3) representantes estudiantiles, elegidos(as) en Minga Nacional de Indígenas Estudiantes de Educación Superior, quienes participarán con voz y representarán Un (1) voto.

Por el Ministerio del Interior:

8. El/La Ministro(a) del Interior o su delegado(a) con voz y voto.

9. El/La Director(a) de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior o su delegado(a) con voz y voto.

Por el Ministerio de Educación Nacional:

10. El/La Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.

11. El/La Viceministro(a) de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional o su delegado (a) con voz y voto.

12. El/La directora(a) de Fomento de la Educación Superior o su delegado(a) con voz y voto.

13. El/La Subdirector(a) de Apoyo a la Gestión de las IES del Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.

14. El/La encargado(a) de los temas étnicos de Ministerio de Educación Nacional o su delegado(a) con voz y voto.

Por el ICETEX:

15. El/La Vicepresidente(a) de Fondos en Administración o su delegado(a) con voz, pero sin voto.

Por el Sistema Universitario Estatal - SUE:

16. Un (1) delegado(a) como representante del sector con voz y voto.

PARÁGRAFO. En el marco de sus competencias, corresponderá al ICETEX, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio del Interior garantizar los recursos técnicos y físicos para la operatividad del desarrollo de las sesiones presenciales o virtuales, ordinarias o extraordinarias, que sean convocadas por la Mesa Técnica. Se dejará constancia de las reuniones mediante actas suscritas por sus miembros, especificando los temas tratados y las decisiones que se adopten.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.4. FUNCIONES DE LA MESA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por la gestión eficiente de los recursos del Fondo.

2. Definir los lineamientos generales de los asuntos administrativos y operativos del Fondo.

3. Definir el número de becas - créditos condonables a asignar.

4. Definir los mecanismos de divulgación para cada una de las convocatorias del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”en todos los pueblos y comunidades indígenas del territorio nacional.

5. Expedir y modificar el reglamento operativo del Fondo, el cual contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a. Inscripción, calificación y selección de aspirantes a cada convocatoria.

b. Procesos de adjudicación, legalización, renovación y desembolsos de la beca - crédito educativo diferencial de carácter condonable.

c. Condiciones diferenciales para el reintegro de la beca - crédito educativo condonable en caso de incumplimiento por parte del beneficiario en el presente decreto.

d. Mecanismos de difusión de la convocatoria en todos los territorios indígenas de Colombia

e. Indicar las condiciones de presentación de informes por parte del ICETEX a la Mesa Técnica sobre la ejecución, distribución y manejo de los recursos del Fondo "Alvaro Ulcué Chocué”.

f. Establecer las funciones del ICETEX como administrador del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”

g. Los demás aspectos que se requieran para garantizar la administración y operación eficiente del Fondo, sin perjuicio de las competencias legales que le asisten al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX.

6. Aprobar la apertura de las convocatorias para otorgar becas - créditos condonables.

7. Aprobar o negar la adjudicación de las becas - créditos condonables de acuerdo con los criterios establecidos en el presente decreto, el reglamento operativo del Fondo y los términos de las convocatorias respectivas.

8. Aprobar las condonaciones de acuerdo con los requisitos establecidos en él; presente decreto y el reglamento operativo del Fondo.

9. Recomendar el paso a cobro de las obligaciones que no cumplan con los requisitos de condonación establecidas en el reglamento operativo del Fondo.

10. Revisar y decidir sobre casos especiales que presenten los aspirantes o los beneficiarios del Fondo, y que no se encuentren explícitamente contemplados en los términos de las convocatorias correspondientes o en el presente decreto.

11. Analizar los informes y datos estadísticos suministrados por el ICETEX, con relación al funcionamiento del Fondo y pronunciarse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la misma.

12. Establecer los lineamientos metodológicos para la presentación de los proyectos de trabajos comunitarios de los aspirantes al Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”, de acuerdo con la cosmovisión de las autoridades del pueblo indígena al que pertenece el aspirante.

13. Revisar los requerimientos presentados ante las Organizaciones Nacionales Indígenas, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y demás miembros que conforman la Mesa Técnica, sobre el funcionamiento del fondo, y pronunciarse al respecto presentando un informe cuando se requiera.

14. Preparar, elaborar y presentar anualmente un informe sobre la gestión y estado del Fondo “Alvaro Uclué Chocué.” Asimismo, la Mesa Técnica presentará los informes sobre la gestión del Fondo que le sean requeridos en cualquier tiempo por el Ministerio de Educación Nacional o el Ministerio del Interior.

15. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Las becas - créditos condonables del que trata el numeral 3 del presente artículo no podrán ser inferiores a la media histórica otorgada en las convocatorias semestrales para nivel de pregrado y posgrado.

PARÁGRAFO 2o. El ICETEX deberá realizar las invitaciones a los integrantes a la Mesa Técnica, por medios electrónicos o en su defecto por medios impresos, con una antelación no inferior a ocho (8) días anteriores a la fecha de la reunión, indicando el orden del día.

PARÁGRAFO 3o. El ICETEX conservará en original las actas firmadas, documentos y demás información gestionados y/o aprobados en la mesa técnica.

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ARTÍCULO 1.1.2.2.5. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Pueden ser beneficiarios del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" los miembros de los pueblos y comunidades indígenas que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Pertenecer a los pueblos y comunidades indígenas certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio o que se encuentren registrados y reportados en el Censo actualizado por cada comunidad ante el Sistema de Información Indígena Colombiano - SIIC - del Ministerio del Interior.

3. Haber presentado la prueba de Estado Saber 11° o la prueba de Estado equivalente, si aspira al nivel de pregrado.

4. No tener título de técnico, tecnólogo o profesional universitario, en caso de aspirar al título de igual jerarquía.

5. No tener título de especialización, maestría o doctorado en caso de aspirar al título de igual jerarquía.

6. Los demás que se establezcan en las convocatorias.

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ARTÍCULO 1.1.2.2.6. DEBERES DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Fondo se comprometen a cumplir las siguientes obligaciones:

1. Cumplir cabalmente todas las obligaciones definidas en el presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo.

2. Cumplir con los requisitos de legalización, renovación y condonación del crédito dentro de los plazos establecidos.

3. Realizar un trabajo comunitario que impacte al pueblo o comunidad indígena a la cual pertenece, el cual deberá cumplir con las condiciones que se establezcan en el reglamento operativo del Fondo.

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ARTÍCULO 1.1.2.2.7. TERMINACIÓN DEFINITIVA DE LOS DESEMBOLSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX terminará en forma definitiva los desembolsos de los beneficiarios en las siguientes causales:

1. Terminación del programa académico para el cual fue aprobado el crédito.

2. Incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del beneficiario.

3. Abandono injustificado del programa académico para el cual se le otorgó el crédito.

4. Presentación de documentos falsos.

5. Muerte o invalidez física o mental total y permanente del beneficiario.

6. La expresa voluntad del beneficiario.

7. Cambio del programa o de instituciones de educación superior sin aprobación expresa de la mesa técnica.

PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el estudiante por fuerza mayor o caso fortuito suspende sus estudios por tres o más períodos académicos, podrá continuar con el beneficio otorgado por el fondo, previa autorización de la mesa técnica.

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ARTÍCULO 1.1.2.2.8. TRABAJOS COMUNITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Fondo deberán desarrollar un trabajo comunitario en beneficio de su pueblo o comunidad indígena, el cual será requisito para acceder a la condonación de la beca - crédito. Las condiciones y requisitos del trabajo comunitario serán establecidos por la Mesa Técnica en el reglamento operativo del Fondo.

PARÁGRAFO. Los trabajos comunitarios serán certificados a través de la institucionalidad indígena representada en sus estructuras de gobierno propio. Las certificaciones de los trabajos comunitarios serán presentadas a través de los delegados indígenas en la Mesa Técnica para sus efectos.

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ARTÍCULO 1.1.2.2.9. CUBRIMIENTO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio que se otorgue vía beca - crédito condonable a través del Fondo “Alvaro Ulcué Chocué”, cubrirá a favor del beneficiario el valor de las matrículas o los gastos de sostenimiento. El estudiante beneficiario deberá informar a la Mesa Técnica cual será el beneficio que recibirá, el cual será otorgado por la duración del programa académico.

PARÁGRAFO 1o. Para cubrir los gastos referidos en este artículo, el Gobierno Nacional garantizará anualmente los recursos para el mantenimiento, operación y ejecución del Fondo, observando, en todo caso, principios presupuéstales como los de programación integral y progresividad. El Fondo operará con recursos de entidades de orden nacional y territorial, y podrá recibir aportes de personas jurídicas, naturales, nacionales y extranjeras, así como de organismos multilaterales con el fin de responder a las necesidades de los pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y la Ley. En caso de que estos recursos no sean utilizados, el ICETEX deberá reintegrarlos al Fondo “Alvaro Ulcué Chocué" en cada vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderá por matrícula el costo que cada institución de educación superior - IES, establezca para cada período académico.

PARÁGRAFO 3o. El valor de los desembolsos para cada beneficiario corresponderá a cuatro (4) SMLMV para los niveles de pregrado y posgrado. Los asuntos presupuéstales de los que trata el presente Decreto podrán ser concertados entre la Mesa Técnica del Fondo y la Mesa Permanente de Concertación - MPC, la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Política Educativa para los Pueblos Indígenas - CONTCEPI y la Red CIU, atendiendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad, en consonancia con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1986 de 2019. Lo dispuesto en este parágrafo se sujetará a las disponibilidades presupuéstales del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano. Plazo.

PARÁGRAFO 4o. Se otorgarán hasta dos (2) giros adicionales que cubran gastos del trabajo de grado, pasantías y/o prácticas académicas en el nivel de pregrado en el marco de lo establecido por las IES. Así mismo, se otorgarán hasta dos (2) giros  adicionales por rezago académico, sin perjuicio de recibir en el mismo período académico un desembolso del Fondo por valor de la matricula o gastos de sostenimiento del estudiante. La Mesa Técnica podrá avalar los casos especiales en el marco de sus funciones, conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 5o. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de la matricula, el desembolso correspondiente al valor de la matrícula se hará por parte del ICETEX directamente a las IES, de acuerdo con el monto establecido en el parágrafo 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 6o. Cuando el estudiante indígena escoja el beneficio de gastos de sostenimiento, el desembolso correspondiente a gastos de sostenimiento se realizará por parte del ICETEX directamente al beneficiario de acuerdo con el valor establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 7o. El Fondo financiará programas de educación superior en los niveles de pregrado y posgrado a partir de cualquier período académico y cubrirá la totalidad de los créditos académicos del programa o su equivalente, desde la fecha en que sean autorizados, en los términos indicados en el parágrafo 3 de este artículo.

PARÁGRAFO 8o. El estudiante indígena podrá acceder más de una vez a los beneficios otorgados por el Fondo; en cada oportunidad, el crédito anterior deberá estar condonado y se deberá atender la distribución de cupos según el nivel de formación de aquel que el estudiante pretenda beneficiarse nuevamente, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 5 del presente decreto y en el reglamento operativo del Fondo. En todo caso, se priorizará a quienes no hayan sido beneficiarios del Fondo en el nivel de pregrado.

PARÁGRAFO 9o. La beca - crédito condonable otorgada no tendrá el carácter de retroactivo e iniciará a partir del periodo académico para el que fue adjudicado.

PARÁGRAFO 10. Con cargo al Fondo, se descontará como prima de garantía, un porcentaje sobre el desembolso que se haga efectivo a cada beneficiario, para cubrir los riesgos de muerte o invalidez, física o mental, total y permanente del estudiante.; Dichos riesgos, deberán certificarse mediante el registro civil de defunción o certificado de invalidez expedido por la autoridad competente, de conformidad con las normas que rijan la materia. El porcentaje a descontar por concepto de prima de garantía será aprobado por la Mesa Técnica.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.10. CONDONACIÓN DE BECA- CRÉDITOS EDUCATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del Fondo podrán solicitar la condonación de su beca - crédito cuando obtengan el título del respectivo programa académico y cumplan con las demás condiciones establecidas en el reglamento operativo del Fondo y en los términos de las respectivas convocatorias.

PARÁGRAFO. Cuando se demuestre que el beneficiario por fuerza mayor o caso fortuito no obtiene el título académico, la Mesa Técnica estudiará el caso y determinará si autoriza la condonación del beneficio otorgado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.11. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, transferirá al ICETEX los recursos financieros necesarios bajo el principio de la progresividad, garantizando la j mayor cobertura para el financiamiento del Fondo "Alvaro Ulcué Chocué", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, o demás normas que lo modifiquen, sustituyan; o adicionen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.12. TRASLADO DE BENEFICIARIOS DEL “FONDO COMUNIDADES INDÍGENAS ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ” CREADO POR LA LEY DE PRESUPUESTO PARA LA VIGENCIA FISCAL 1990. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios del “Fondo Comunidades Indígenas “Alvaro Ulcué Chocué” creado por la ley de presupuesto para la vigencia fiscal 1990, que renueven el crédito a la entrada en vigor del presente decreto, y continúen cursando los programas para los cuales les fue aprobado el crédito educativo condonable, serán trasladados al Fondo creado por medio de la Ley 1986 de 2019, aplicándole a éstos el nuevo reglamento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.13. TRASLADO DE SALDOS Y REMANENTES DEL “FONDO COMUNIDADES INDÍGENAS ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ” CREADO POR LA LEY DE PRESUPUESTO PARA LA VIGENCIA FISCAL 1990. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos que resulten al momento de la terminación y liquidación de! Fondo Comunidades Indígenas “Alvaro Ulcué Chocué” amparado por la ley de presupuesto de la vigencia fiscal de 1990, serán trasladados por el ICETEX al Fondo que se reglamenta en el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.14. REINVERSIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizará que los saldos disponibles, así como la recuperación de cartera, se deberán reinvertir en el Fondo “Alvaro Ulcué Chocué” para futuras convocatorias.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.2.2.15. ARQUITECTURA INSTITUCIONAL DEL ICETEX. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1214 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX deberá ajustar la plataforma y su arquitectura institucional con el objeto de garantizar el acceso, participación y garantías de derechos establecidos en el presente decreto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 3.

ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN SECTORIAL.

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ARTÍCULO 1.1.3.1. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CESU. El CESU, creado por el artículo 34 de la Ley 30 de 1992, es un organismo permanente vinculado al Ministerio de Educación Nacional que tiene como objeto proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación superior y la reglamentación y procedimientos para:

1. Organizar el sistema de acreditación.

2. Organizar el sistema nacional de información.

3. Organizar los exámenes de Estado.

4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.

5. La creación de las instituciones de educación superior.

6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.

7. La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior.

8. Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de educación superior y de sus programas.

9. Su propio reglamento de funcionamiento, y

10. Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la Ley 30 de 1992.

(Ley 30 de 1992, artículo 36).

Concordancias
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ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN - CNA. El CNA, creado por el artículo 54 de la Ley 30 de 1992, es un organismo cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el Gobierno Nacional con el asesoramiento del CESU, y coordinar los respectivos procesos; por consiguiente, orienta a las instituciones de educación superior para que adelanten su autoevaluación; adopta los criterios de calidad, instrumentos e indicadores técnicos que se aplican en la evaluación externa, designa los pares externos que la practican y hace la evaluación final.

(Ley 30 de 1992, artículo 54).

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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