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DECRETO 1078 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

(Ley 1341 de 2009, artículo 17 y 18)

Concordancias

TÍTULO 2.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. COMITÉ SECTORIAL DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.

(Ley 489 de 1998, artículos 17 y 19; Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)

Concordancias
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ARTÍCULO 1.1.2.2. COMISIÓN NACIONAL DIGITAL Y DE INFORMACIÓN ESTATAL. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal" será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.

(Decreto 32 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.2.3. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA DIGITAL (CIDED). <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 45 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

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ARTÍCULO 1.2.1.1. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

(Ley 1341 de 2009, artículo 19)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.2. AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2o del Decreto-ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

(Ley 1341 de 2009, artículo 25; Decreto-ley 4169 de 2011, artículo 2o)

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ARTÍCULO 1.2.1.3. FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto del Fontic es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

(Ley 1341 de 2009, artículo 34)

Notas del Editor

TÍTULO 2.

OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR.

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ARTÍCULO 1.2.2.1. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Entidad suprimida> De acuerdo a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

(Ley 1507 de 2012, artículo 2o)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.2.2. RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación número 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.

(Ley 489 de 1998, artículo 49)

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ARTÍCULO 1.2.2.3. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

(Decreto 4310 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO 3.

REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES.

ARTÍCULO 1.2.3.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.2. SELECCIÓN DEL COMISIONADO ELEGIDO POR LOS OPERADORES PÚBLICOS REGIONALES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Exclusivamente para efectos de la elección del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.

PARÁGRAFO. Los operadores públicos regionales del servicio público de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.3.1.3. DESIGNACIÓN DEL COMISIONADO ELEGIDO POR LOS OPERADORES PÚBLICOS REGIONALES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos regionales del servicio de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se proceda a su nombramiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.4. COMISIONADO DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.3.1.5. COMISIONADO DEL SECTOR AUDIOVISUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine, radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.6. SELECCIÓN DE UNIVERSIDAD POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

El Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la realización de los concursos públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que tratan los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad pública.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.7. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso público que adelante la universidad para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

En el concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberán aplicar las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público.

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.8. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar los concursos a que se refiere el presente capítulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.3.1.9. LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los resultados de las pruebas el Representante Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 1.2.3.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.2. CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE COMISIONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.3. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como mínimo las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico; según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.4. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.2.3.2.5. LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los resultados de las pruebas, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.6. SELECCIÓN DE COMISIONADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 20.2 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 1341 DE 2009. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.

Con el propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a proveer.

PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2 del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. La primera conformación de la Sesión de Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.7. CONVENIOS O CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

Notas de Vigencia

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, entre estos, los operadores del servicio de televisión, también a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

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ARTÍCULO 2.2.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 377 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:

1. Anotación. Asentar en el Registro Único de TIC los actos de inscripción, Incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.

2. Archivo del Registro Único de TIC. Cesación de los efectos del Registro Único de TIC.

3. Inscripción. Diligenciamiento y presentación de la Información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro Único de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

4. Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para el uso de recursos escasos, en el Registro Único de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción. Con la incorporación se entiende formalmente surtida la habilitación general.

5. Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro Único de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Registro Único de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

7. Titular de permisos para el uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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