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DECRETO 1079 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR TRANSPORTE.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE TRANSPORTE. El Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.

(Decreto 087 de 2011, artículo 1o).

TÍTULO 2.

FONDOS.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO NACIONAL PARA LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS. Es un ente con personería jurídica, de naturaleza mixta, que en lo no previsto en el Decreto 1485 de 2002 se regirá por las normas del derecho privado, cuyo objeto es atender los requerimientos económicos y financieros para la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de servicio de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano.

(Decreto 1485 de 2002, artículo 1o).

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ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, para financiar el funcionamiento e inversión de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

(Ley 1702 de 2013, artículo 7o).

TÍTULO 3.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 1.1.3.1. CONSEJO CONSULTIVO DE TRANSPORTE. Tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa dependencia y orientación del Ministerio del ramo. Entre sus funciones, está asesorar al Ministro de Transporte en la definición de las políticas generales sobre el transporte y tránsito, así como en los planes, programas y proyectos que le correspondan conforme a los lineamientos que señalan las disposiciones pertinentes.

(Decreto 2172 de 1997, artículos 1o y 4o, literal a).

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ARTÍCULO 1.1.3.2. CONSEJO CONSULTIVO DE TERMINALES DE TRANSPORTE. Es un organismo asesor y consultor del Ministerio de Transporte, el cual tiene entre sus funciones proponer al Ministerio de Transporte elementos de política sobre las terminales de transporte terrestre, en particular sobre su operación, así como los mecanismos para evaluar la calidad y eficiencia de los servicios de las Terminales de Transporte Terrestre.

(Decreto 2762 de 2001, artículo 21).

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ARTÍCULO 1.1.3.3. CONSEJO CONSULTIVO DE SEGURIDAD VIAL. Su función es la de informar los planes y las estrategias de seguridad vial, proponer acciones, debatir propuestas y lograr el compromiso y alineamiento con los sectores público-privados en los objetivos y estrategias nacionales de seguridad vial.

(Ley 1702 de 2013, artículo 15.4).

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ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE CORREDORES LOGÍSTICOS. Es un organismo encargado de analizar la reglamentación para el flujo de carga en los corredores logísticos de importancia estratégica.

(Decreto 1478 de 2014, artículo 5o).

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ARTÍCULO 1.1.3.5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA. Es un organismo, el cual tiene entre sus funciones la formulación de políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas generales en materia de seguridad aeroportuaria.

(Decreto 1400 de 2002, artículo 2o, parágrafo).

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ARTÍCULO 1.1.3.6. COMITÉ DE COORDINACIÓN PERMANENTE ENTRE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, DIMAR. Es el organismo integrado por funcionarios del Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la directa dependencia y orientación del Ministerio de Transporte, que tiene entre sus funciones revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten.

(Decreto 804 de 2001, artículos 2o y 58).

ARTÍCULO 1.1.3.7. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2163 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tiene por objeto articular las entidades públicas que tienen relación con los proyectos de infraestructura de transporte en el país y coordinar y orientar la planeación integral y el seguimiento a la ejecución eficiente de los referidos proyectos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 1.1.3.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 935 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tiene por objeto coordinar y orientar la efectiva, eficiente, segura y continua prestación del servicio público de transporte en el territorio nacional para facilitar el funcionamiento de la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los bienes.

Notas de Vigencia

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1292 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional de Vías (Invías), tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.2. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Tiene por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional.

(Decreto 4165 de 2011, artículo 3o).

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ARTÍCULO 1.2.1.3. AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1294 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil), tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales para el crecimiento del transporte aéreo en Colombia (...).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.4. SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. (...).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 1.2.1.5. AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL - ANSV. Tiene por objeto la planificación, articulación y gestión de la seguridad vial del país. Será el soporte institucional y de coordinación para la ejecución, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las políticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.

(Ley 1702 de 2013, artículo 3o).

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ARTÍCULO 1.2.1.6. UNIDAD DE PLANEACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE - UPIT. Tiene por objeto planear el desarrollo de la infraestructura de transporte de manera integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector transporte, para promover la competitividad, conectividad, movilidad y desarrollo en el territorio nacional en materia de infraestructura de transporte, así como consolidar y divulgar la información requerida para la formulación de política en materia de infraestructura de transporte.

(Decreto 946 de 2014, artículo 2o).

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ARTÍCULO 1.2.1.7. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE - CRIT. Tiene como objeto el diseño y definición del marco de regulación económica de los servicios de transporte y de la infraestructura de transporte, cuando se presenten fallas de mercado, para fomentar la eficiencia, promover la competencia, controlar los monopolios y evitar el abuso de posición dominante.

(Decreto 947 de 2014, artículo 2o).

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.1.1.1 OBJETO. El objeto de este Decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector transporte.

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ARTÍCULO 2.1.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplica a las entidades del sector transporte y rige en todo el territorio nacional.

TÍTULO 2.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.1.2.1. DEFINICIONES GENERALES. Para la interpretación y aplicación del presente Libro se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

-- Actividad transportadora: de conformidad con el artículo 6o de la Ley 336 de 1996, se entiende por actividad transportadora un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.

-- Transporte público: de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas, por medio de vehículos apropiados, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

-- Transporte privado: de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, el transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas.

Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente constituidas y debidamente habilitadas.

(Decretos 170, 171, 172, 173 y 175 de 2001, artículos 3o, 4o y 5o y Decreto 3109 de 1997, artículo 2o).

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE.

TÍTULO 1.

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR.

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ARTÍCULO 2.2.1.1. DEFINICIONES PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. Para la interpretación y aplicación del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

-- Demanda total existente de transporte: es el número de pasajeros que necesita movilizarse en una ruta o un sistema de rutas y en un período de tiempo.

-- Demanda insatisfecha de transporte: es el número de pasajeros que no cuentan con servicio de transporte para satisfacer sus necesidades de movilización dentro de un sector geográfico determinado y corresponde a la diferencia entre la demanda total existente y la oferta autorizada.

-- Determinación del número de habitantes: se establece teniendo en cuenta el último censo de población adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

-- Edad del equipo automotor: es el cálculo resultante de la diferencia entre el año que sirve de base para la evaluación, estudio o análisis y el año del modelo del vehículo.

-- Edad del parque automotor: es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo de la empresa, independiente de la clase de vehículo.

-- Frecuencia de despacho: es el número de veces por unidad de tiempo en que se repite la salida de un vehículo.

-- Oferta de transporte: es el número total de sillas autorizadas a las empresas para ser ofrecidas a los usuarios, en un período de tiempo y en una ruta determinada.

-- Paz y salvo: es el documento que expide la empresa de transporte al propietario del vehículo en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de vinculación.

-- Plan de rodamiento: es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos.

-- Sistema de rutas: es el conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte de un área geográfica determinada.

-- SMMLV: salario mínimo mensual legal vigente.

-- Tarifa: es el precio que pagan los usuarios por la utilización del servicio público de transporte.

-- Tiempo de recorrido: es el que emplea un vehículo en recorrer una ruta entre el origen y destino, incluyendo los tiempos de parada.

-- Variante: es la desviación por la construcción de un nuevo tramo de vía que evita el ingreso al casco urbano de un municipio.

(Decretos 170, 171, 172, 173 y 175 de 2001, artículo 7o y Decreto 348 de 2015, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.1.2. HOMOLOGACIÓN. De conformidad con el artículo 137 del Decreto 2150 de 1995, el Ministerio de Transporte sólo hará la homologación para los vehículos importados, ensamblados o producidos en el país, que estén destinados al servicio público de transporte de pasajeros, de carga y/o mixto, igualmente para los destinados al servicio particular o privado de carga.

(Decreto 491 de 1996, artículo 1o).

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