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DECRETO 1081 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 1.1.1.1. CABEZA DEL SECTOR. La Presidencia de la República está integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen es el de un Departamento Administrativo. Le corresponde asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de "Presidencia de la República", la cual será válida para todos los efectos legales.

(Ley 489 de 1998, artículo 56 y Decreto 1649 de 2014, artículo 1o)

TÍTULO 2.

FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ.

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ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO PAZ. El Fondo de Programas Especiales para la Paz -Fondo Paz- es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas.

(Ley 368 de 1997, artículo 9o y Decreto 1649 de 2014, artículo 51)

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

<Ver Notas del Editor>

Notas del Editor
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ARTÍCULO 1.2.1.1. AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN, ARN. <Sobre la vigencia de este artículo consultar directamente el artículo 4o del Decreto Ley 4138 de 2011 -Duplicidad normativa-> La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tiene como objeto gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración, con el fin de propender por la paz, la seguridad y la convivencia.

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ARTÍCULO 1.2.1.2. UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tiene como objetivo dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres (SNPAD).

(Decreto 4147 de 2011, artículo 3o y Decreto 1649 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 1.2.1.3. AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA, (APC). La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia tiene por objetivo gestionar, orientar y coordinar técnicamente la Cooperación Internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país; así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de Cooperación Internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo.

(Decreto 4152 de 2011 artículo 5o y Decreto 1649 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 1.2.1.4. AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1275 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas tendrá por objeto identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante asociaciones público-privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

ARTÍCULO 1.2.2.1. <Artículo suprimido por el artículo 8 del Decreto 1275 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARTE 3.

ÓRGANOS DE ASESORIA Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 1.3.1. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. Son órganos de asesoría y coordinación cuya secretaría técnica se ejerce desde el Sector de la Presidencia de la República los siguientes:

1. Consejo de Ministros

(Ley 63 de 1923. Artículo 1o)

2. Consejo de Seguridad Nacional.

(Decreto 4748 de 2010, artículo 7o; modificado por el Decreto 469 de 2015)

3. Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento, la utilización y la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes por grupos armados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados.

(Decreto 4690 de 2007 artículo 4o; modificado por el Decreto 552 de 2012, artículo 5o)

4. <Decreto 164 de 2010, aquí compilado, derogado por el artículo 34 del Decreto 1710 de 2020> Comisión Intersectorial "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres".

(Decreto 164 de 2010, artículo 5o)

5. <Ver Notas del Editor> Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (AIPI) y la Comisión Especial de Seguimiento para la Atención Integral a la Primera Infancia.

(Decreto 4875 de 2011, artículo 7o)

Notas del Editor

6. Comisión Intersectorial de orientación y apoyo al financiamiento de programas y proyectos de inversión de la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés.

(Decreto 226 de 2013, artículo 7o)

7. Comisión Intersectorial de la Política Pública Nacional de Equidad de Género.

(Decreto 1930 de 2013, artículo 8o)

8. Comisión Intersectorial para la Integración y Desarrollo del Litoral Pacífico.

(Decreto 193 de 2015, artículo 6o)

9. Comisión Nacional para la Moralización.

(Ley 1474 de 2011, artículo 62 y Decreto 4632 de 2011, artículo 4o)

10. Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4100 de 2011, artículo 12)

11. Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal.

(Ley 759 de 2002, artículo 7o)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.1. OBJETO DEL LIBRO 2. El Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector de la Presidencia de la República compila los Decretos Reglamentarios expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política que regulan, en lo pertinente, la actividad de las entidades que componen el sector administrativo.

PARTE 1.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS GENERALES.

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ARTÍCULO 2.1.1. La Parte 1 del Libro 2 del presente Decreto Reglamentario Único compila las disposiciones reglamentarias expedidas por el señor Presidente de la República en ejercicio del numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, que otorgan directrices generales a las entidades del poder público, según los temas y ámbitos de aplicación señalados en cada caso.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.1.1.1.1. OBJETO. Este Título tiene por objeto reglamentar la Ley 1712 de 2014, en lo relativo a la gestión de la información pública.

(Decreto 103 de 2015, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.1.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 5o de la Ley 1712 de 2014, en los términos allí señalados.

PARÁGRAFO. Para los sujetos obligados previstos en los literales c), d), f) y en el último inciso del mencionado artículo 5o, las disposiciones contenidas en este título serán aplicables respecto a la información relacionada con el cumplimiento de la función pública delegada o servicio público que presten, o los fondos o recursos de naturaleza u origen público que reciban, intermedien o administren, atendiendo las reglas especiales que regulan cada sector.

(Decreto 103 de 2015, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

PUBLICACIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA "TRANSPARENCIA ACTIVA".

SECCIÓN 1.

DIRECTRICES GENERALES PARA LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1. ESTÁNDARES PARA PUBLICAR LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de la estrategia de Gobierno en Línea expedirá los lineamientos que deben atender los sujetos obligados para cumplir con la publicación y divulgación de la información señalada en la Ley 1712 de 2014, con el objeto de que sean dispuestos de manera estandarizada.

(Decreto 103 de 2015, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2. <Omitido en la publicación oficial>.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.3. <Omitido en la publicación oficial>.

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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.4. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN EN SECCIÓN PARTICULAR DEL SITIO WEB OFICIAL. Los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5o de la Ley 1712 de 2014, deben publicar en la página principal de su sitio web oficial, en una sección particular identificada con el nombre de "Transparencia y acceso a información pública", la siguiente información:

(1) La información mínima requerida a publicar de que tratan los artículos 9o, 10 y 11 de la Ley 1712 de 2014. Cuando la información se encuentre publicada en otra sección del sitio web o en un sistema de información del Estado, los sujetos obligados deben identificar la información que reposa en estos y habilitar los enlaces para permitir el acceso a la misma.

(2) El Registro de Activos de Información.

(3) El índice de Información Clasificada y Reservada.

(4) El Esquema de Publicación de Información.

(5) El Programa de Gestión Documental.

(6) Las Tablas de Retención Documental.

(7) El informe de solicitudes de acceso a la información señalado en el artículo 2.1.1.6.2 del presente Título.

(8) Los costos de reproducción de la información pública, con su respectiva motivación.

PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por Tabla de Retención Documental la lista de series documentales con sus correspondientes tipos de documentos, a los cuales se les asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cumplimiento de la Ley 1712 de 2014 y del presente decreto, los términos ventanilla electrónica, sitio web oficial y medio electrónico institucional se entenderán como equivalentes.

(Decreto 103 de 2015, artículo 4o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.5. DIRECTORIO DE INFORMACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS, EMPLEADOS Y CONTRATISTAS. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5o de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:

(1) Nombres y apellidos completos.

(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.

(3) Formación académica.

(4) Experiencia laboral y profesional.

(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.

(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.

(7) Dirección de correo electrónico institucional.

(8) Teléfono Institucional.

(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.

(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.

(11) <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 1674 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Para las entidades u organismos públicos, el requisito se entenderá cumplido con publicación de la información que contiene el directorio en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP), de que trata el artículo 18 de la Ley 909 de 2004 y las normas que la reglamentan.

PARÁGRAFO 2o. La publicación de la información de los contratos de prestación de servicios en el Sistema de Gestión del Empleo Público (SIGEP) no releva a los sujetos obligados que contratan con recursos públicos de la obligación de publicar la actividad contractual de tales contratos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

(Decreto 103 de 2015, artículo 5o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.6. PUBLICACIÓN DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS QUE SE ADELANTAN ANTE LOS SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deben publicar en su sitio web oficial los trámites que se adelanten ante los mismos, señalando la norma que los sustenta, procedimientos, costos, formatos y formularios requeridos.

Para los sujetos obligados a inscribir sus trámites en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos Administrativos (SUIT), de que trata la Ley 962 de 2005 y el Decreto-ley 019 de 2012, dicho requisito se entenderá cumplido con la inscripción de los trámites en dicho sistema y la relación de los nombres de los mismos en el respectivo sitio web oficial del sujeto obligado con un enlace al Portal del Estado Colombiano o el que haga sus veces.

(Decreto 103 de 2015, artículo 6o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.7. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTRACTUAL. De conformidad con el literal (c) del artículo 3o de la Ley 1150 de 2007, el sistema de información del Estado en el cual los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben cumplir la obligación de publicar la información de su gestión contractual es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar la información de su gestión contractual en el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Los sujetos obligados que contratan con recursos públicos y recursos privados, deben publicar la información de su gestión contractual con cargo a recursos públicos en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP).

(Decreto 103 de 2015, artículo 7o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.8. PUBLICACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS. Para efectos del cumplimiento de la obligación contenida en el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014, relativa a la información sobre la ejecución de contratos, el sujeto obligado debe publicar las aprobaciones, autorizaciones, requerimientos o informes del supervisor o del interventor, que prueben la ejecución del contrato.

(Decreto 103 de 2015, artículo 8o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.9. PUBLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS, LINEAMIENTOS Y POLÍTICAS EN MATERIA DE ADQUISICIÓN Y COMPRAS. Para los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos, los procedimientos, lineamientos y políticas en materia de adquisición y compras de los que trata el literal g) del artículo 11 de la Ley 1712 de 2014 son los previstos en el manual de contratación expedido conforme a las directrices señaladas por la Agencia Nacional de Contratación Pública "Colombia Compra Eficiente", el cual debe estar publicado en el sitio web oficial del sujeto obligado.

(Decreto 103 de 2015, artículo 9o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.1.1.2.1.10. PUBLICACIÓN DEL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, el literal e) del artículo 9o de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

Los sujetos obligados que no contratan con cargo a recursos públicos no están obligados a publicar su Plan Anual de Adquisiciones.

Los sujetos obligados que contratan con cargo a recursos públicos y recursos privados, deben publicar en su página web y en el SECOP el Plan Anual de Adquisiciones para los recursos de carácter público que ejecutarán en el año.

Se entenderá como definición de Plan Anual de Adquisiciones respecto a todos los sujetos obligados que contratan con recursos públicos, la prevista en el artículo 3o del Decreto 1510 de 2013, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

(Decreto 103 de 2015, artículo 10)

Notas del Editor
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Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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