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DECRETO 1085 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, RECREACIÓN LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE

<Para todos los efectos las referencias al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) deben entenderse al Ministerio del Deporte>

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relataría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE (COLDEPORTES). <Ver Notas del Editor> El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la actividad física, para promover el bienestar, la calidad de vida, así como contribuir a la salud pública, a la educación, a la cultura, a la cohesión social, a la conciencia nacional y a las relaciones internacionales, a través de la participación de los actores públicos y privados.

(Decreto 4183 de 2011, artículo 3o)

Notas del Editor

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DEPORTE.

PARTE 1.

POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA EN EL PAÍS.

TÍTULO 1.

DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES Y RECREATIVAS.

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ARTÍCULO 2.1.1.1. ASOCIACIONES JUVENILES O RECREATIVAS. Para los efectos del presente decreto, denomínanse Asociaciones Juveniles o Recreativas, las organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas por Coldeportes, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación, tales como programas de formación personal.

(Decreto 1387 de 1970, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.1.1.2. RECONOCIMIENTO. Para que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del tiempo Libre (Coldeportes), reconozca oficialmente las organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben presentar los siguientes documentos:

1. Copia del Acta de Constitución o de la última Acta en la cual conste la elección del actual órgano de administración.

2. Relación de las entidades seccionales con lista de organismos afiliados y nóminas de sus Directivos.

3. Copia de sus Estatutos y Reglamentos.

4. Documentos donde conste el reconocimiento de la personería jurídica.

5. Documentos donde conste la afiliación internacional, si la hubiere.

6. Inventario de bienes.

7. Copia del acta donde se haya designado la sede de la entidad.

(Decreto 1387 de 1970, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.1.1.3. FILIALES. Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles, deberán tener filiales por lo menos en tres ciudades de diferentes Departamentos. Para los efectos de este artículo, el Distrito Capital de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.

(Decreto 1387 de 1970, artículo 4o)

PARTE 2.

REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS DEPORTISTAS AFICIONADOS Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS CLUBES DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 2.2.1. TRANSFERENCIAS Y CAMBIOS DE CLUB. Previa autorización de transferencia, expedida por el club en el cual tenga vigente su registro, los deportistas competidores podrán cambiar de uno a otro club. Para obtener la autorización aquí prevista deberán presentar paz y salvo por todo concepto para con el club y presentar renuncia por escrito ante el Órgano de Administración del mismo.

(Decreto 886 de 1976, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2. AUTORIZACIÓN DE LA TRANSFERENCIA. Los Órganos de Administración podrán abstenerse de autorizar la transferencia que se les solicite, cuando por el retiro de los deportistas se afecte la participación de los clubes en las competencias incluidas en el calendario oficial aprobado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) o por el respectivo Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, según el caso.

(Decreto 886 de 1976, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3. DEPORTISTAS MENORES DE 18 AÑOS. Las solicitudes de admisión y autorización de transferencia de los deportistas menores de 18 años, deberán estar autorizadas por la firma de su representante legal.

(Decreto 886 de 1976, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.4. PAGO DE CUOTAS. Los deportistas solo podrán ser obligados para con sus clubes al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando que las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas asambleas generales:

1. Cuota o derecho de admisión o afiliación;

2. Cuota ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento del club; y

3. Cuota o aporte adicional a los derechos que el club debe pagar para participar en competencias oficiales, cuando el deportista sea inscrito en ellas.

(Decreto 886 de 1976, artículo 10)

PARTE 3.

NORMAS SOBRE ORGANIZACIÓN DEPORTIVA

TÍTULO 1.

DE LOS ESTATUTOS.

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ARTÍCULO 2.3.1.1. ESTATUTOS. Los estatutos de los organismos deportivos deberán contener, entre otras, disposiciones sobre:

1. Nombre, objeto, domicilio, jurisdicción, sigla, colores deportivos y enumeración de las actividades del organismo;

2. Derechos y deberes de sus afiliados y condiciones para su admisión, retiro y suspensión de derechos;

3. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración, control, disciplina y juzgamiento deportivo;

4. Clases de asamblea, su convocatoria y quórum;

1. Representación legal, funciones y responsabilidades;

2. Procedimiento para fijación o cambio de domicilio;

3. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos;

4. Sistema para determinar la forma y cuantía de las contribuciones económicas a cargo de los afiliados;

5. Disposiciones para la administración y manejo de fondos;

6. Forma de elección de los órganos de administración, control y disciplina.

7. Normas sobre disolución y liquidación.

(Decreto 380 de 1985, artículo 1o)

TÍTULO 2.

DE LA ASAMBLEA DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS.

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ARTÍCULO 2.3.2.1. ASAMBLEA. Corresponde a la asamblea la dirección de los organismos deportivos y la constituye la totalidad de los afiliados que se encuentren en ejercicio de sus derechos.

Sus decisiones se tomarán por acuerdos que serán obligatorios para todos los afiliados.

(Decreto 380 de 1985, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.3.2.2. REUNIONES. Las reuniones de la asamblea serán ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán en la fecha determinada en los estatutos, las extraordinarias en cualquier tiempo, para tratar asuntos específicos.

(Decreto 380 de 1985, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.3.2.3. REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. Las reuniones ordinarias serán convocadas por resolución de quien preside el órgano de administración. Las extraordinarias, lo serán por el órgano de administración, por revisor fiscal o por petición de cuando menos la tercera parte de los afiliados. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, podrán convocar a la asamblea en los casos previstos en este decreto.

(Decreto 380 de 1985, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.3.2.4. CONVOCATORIA. La convocatoria de la reunión ordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con no menos de veinte (20) días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. La convocatoria de la extraordinaria se comunicará a todos los afiliados por escrito con la antelación establecida en los estatutos.

PARÁGRAFO 1o. A la asamblea de las Federaciones Deportivas Nacionales, se citará al Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) , al Comité Olímpico Colombiano y al Comité Paralímpico Colombiano, si se trata de deportes reconocidos por el Comité Olímpico Internacional, y por el Comité Paralímpico Internacional, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

PARÁGRAFO 2o. A la asamblea de ligas, se citará a los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y al organismo deportivo superior, si existiere, para que nombren sus representantes, con no menos de veinte (20) días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

(Decreto 380 de 1985, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.3.2.5. REUNIONES POR DERECHO PROPIO. Si quien preside el órgano de administración, sin justa causa no convoca la asamblea, o lo hace por fuera de los términos establecidos, los afiliados se reunirán por derecho propio en la época establecida en los estatutos y en el domicilio del organismo.

(Decreto 380 de 1985, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.3.2.6. DERECHO DE LOS AFILIADOS. En las reuniones de la asamblea de los organismos deportivos, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus afiliados acreditarán un delegado.

(Decreto 380 de 1985, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.3.2.7. QUÓRUM. La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados.

(Decreto 380 de 1985, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.3.2.8. APLAZAMIENTO. Si a la hora fijada en la convocatoria de asamblea no se encuentra presente el número de afiliados, previsto en el artículo anterior, se ordenará un aplazamiento de (2) horas. Si después del aplazamiento tampoco se logra el quórum, se citará para el día inmediatamente siguiente, circunstancia en la cual hará quórum la presencia de una tercera parte de los afiliados, salvo en los casos de excepción contemplados en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. De lo ocurrido en la reunión de una asamblea debe dejarse constancia en el acta, la que se registrará en el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o en el Ente Deportivo Departamental o del Distrito Capital, respectivo.

(Decreto 380 de 1985, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.3.2.9. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. Son funciones de la asamblea de los organismos deportivos:

1. Aprobar los estatutos y reglamentos internos y sus modificaciones;

2. Establecer las políticas internas del organismo;

3. Establecer planes de actividades, acordes con las políticas del plan general de desarrollo deportivo;

4. Aprobar un presupuesto de ingresos y gastos para la ejecución del programa de actividades y el funcionamiento del organismo;

5. Examinar, aprobar o improbar los balances y demás actos financieros presentados por su administración;

6. Acoger o expedir, según se trate de club, liga o federación, el código disciplinario, de acuerdo con el Decreto-ley 2845 de 1984;

7. Elegir a las personas que tendrán a su cargo los órganos de administración, control y disciplina;

8. Delegar parte de sus funciones en el órgano de administración;

9. Aprobar los actos y contratos, según la cuantía establecida en los estatutos; y,

10. Las demás establecidas por las normas legales, estatutarias y reglamentarias.

(Decreto 380 de 1985, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.3.2.10. PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA. El presidente de la asamblea será el del organismo deportivo que la realiza, quien será responsable del cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias. Los representantes del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, y de los organismos deportivos de superior jerarquía, tendrán derecho a voz y su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez de sus actos.

(Decreto 380 de 1985, artículo 20)

TÍTULO 3.

DEL ORGANO DE ADMINISTRACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.3.1. VOTACIÓN. Los miembros de los Órganos de Administración serán elegidos por la asamblea por votación uninominal, quienes elegirán sus dignatarios, uno de los cuales tendrá la calidad de presidente y representante legal.

(Decreto 380 de 1985, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.3.3.2. RENUNCIA Y REEMPLAZO. Cuando un miembro del Órgano de

Administración renuncie, o sin justa causa, deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas o siete (7) no consecutivas, los demás miembros designarán su reemplazo, quien terminará el período respectivo.

PARÁGRAFO. Cuando por renuncias o inasistencias los Órganos de Administración queden con menos de tres (3) miembros, el revisor fiscal o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, convocarán la asamblea para que elija los reemplazos.

(Decreto 380 de 1985, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.3.3.3. DECISIONES. Las decisiones del órgano de administración se tomarán mediante resolución y de sus deliberaciones se dejará constancia en actas. Constituye quórum para deliberar y decidir la presencia de tres (3) de sus miembros.

(Decreto 380 de 1985, artículo 23)

TÍTULO 4.

DEL PATRIMONIO.

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ARTÍCULO 2.3.4.1. PATRIMONIO. El patrimonio de los organismos deportivos estará constituido, entre otros por los siguientes fondos y bienes:

1. Las cuotas de afiliación y de sostenimiento determinadas por la asamblea en su cuantía y forma de pago;

2. Los auxilios, subsidios y donaciones que se les hagan;

3. El producto de los servicios que presten a sus afiliados o a terceros;

4. El valor de las inscripciones a los campeonatos y otras participaciones;

5. Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios y su funcionamiento;

6. Los rendimientos derivados de sus bienes o de otra actividad que desarrollen dentro de su objeto.

(Decreto 380 de 1985, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.3.4.2. INDEPENDENCIA DE LOS BIENES Y FONDOS DE LOS ORGANISMOS DEPORTIVOS. Los bienes y fondos de los organismos deportivos son independientes de los de cada uno de los miembros y afiliados. En consecuencia, sus obligaciones no dan derecho al acreedor a reclamarlas a ninguno de ellos en particular, a menos que haya consentido expresamente en responder, en todo o en parte de tales obligaciones.

(Decreto 380 de 1985, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.3.4.3. CUIDADO DE LOS BIENES Y FONDOS. La conservación, mejora e incremento de los bienes y la adecuada inversión de los fondos de los organismos deportivos estará al cuidado de los miembros del Órgano de Administración y bajo su responsabilidad.

(Decreto 380 de 1985, artículo 31)

TÍTULO 5.

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.5.1. DISOLUCIÓN. Los organismos deportivos se disolverán:

1. Por decisión de la asamblea;

2. Por imposibilidad de cumplir su objeto;

3. Por no contar con el número mínimo de afiliados para seguir funcionando;

4. Por cancelación de la personería jurídica.

(Decreto 380 de 1985, artículo 42)

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ARTÍCULO 2.3.5.2. DISOLUCIÓN POR DECISIÓN DE LA ASAMBLEA. Los organismos deportivos podrán disolverse por decisión de las dos terceras partes de sus afiliados reunidos en asamblea, en la cual obligatoriamente deberá estar presente un representante del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o de los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, según corresponda.

(Decreto 380 de 1985, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.3.5.3. LIQUIDADOR. Oficializada la disolución de un organismo deportivo por cualquier causa, la asamblea o en su defecto el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), o los Entes Deportivos Departamentales o del Distrito Capital, nombrarán un liquidador.

(Decreto 380 de 1985, artículo 44)

PARTE 4.

REGLAMENTACIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN EVENTOS DEPORTIVOS Y RECREATIVOS.

TÍTULO 1.

DE LOS PRINCIPIOS.

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ARTÍCULO 2.4.1.1. PRESERVACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. El Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) y los Entes Deportivos Departamentales, velará por que en los eventos deportivos para niños se den las condiciones mínimas para preservar su normal desarrollo físico, intelectual, y social, y su práctica en instalaciones adecuadas y con elementos apropiados a su edad cronológica, bajo el cuidado de padres de familia, educadores y técnicos deportivos.

PARÁGRAFO. Se consideran niños aquellos cuya edad se extienda desde el nacimiento hasta los 12 años no cumplidos.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.4.1.2. TIPOLOGÍA DE DEPORTES PARA EFECTOS DE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS. Para efectos de la participación de niños en eventos recreativos o deportivos, se dividen los deportes reconocidos por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes), como:

1. De contacto, en los que el contacto físico es consecuencia del juego, tales como el baloncesto, el béisbol, el fútbol, el fútbol de salón, el polo, el softbol y el polo acuático;

2. De colisión, en los que el contacto físico ocurre por el choque de los cuerpos, tales como el hockey y sobre ruedas, el boxeo, la lucha, el taekwondo, el karate-do y el judo;

3. De fuerza, en los que se modifica el estado de reposo o movimiento de un cuerpo inanimado, tales como el levantamiento de pesas, los lanzamientos en atletismo y el tejo;

4. De no contacto, en los que el contacto físico no ocurre durante el desarrollo del juego, tales como: el ajedrez, el atletismo, el esquí náutico, la gimnasia, el golf, el patinaje, el bridge, el tenis de campo, el tenis de mesa, el voleibol, el bolo, el ciclismo, la natación, la natación de carreras o artística y las actividades subacuáticas;

5. De algún riesgo, aquellos deportes que implican peligro para la integridad del deportista, por el medio en que se practica, tales como: el automovilismo, el montañismo, los karts, el motociclismo, el ciclismo en velódromo o en carreras, la vela, las actividades subacuáticas, el esquí náutico, los ecuestres, el polo, el tiro, la caza, los clavados de natación y el tejo.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 2o)

TÍTULO 2.

DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS PARA NIÑOS.

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ARTÍCULO 2.4.2.1. RANGOS DE EDADES. Para la organización de eventos para niños se tomarán en cuenta los siguientes rangos de edades:

1. De o a 6 años no cumplidos;

2. De 6 a 9 años no cumplidos;

3. De 9 a 12 años no cumplidos;

(Decreto 2225 de 1985, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.4.2.2. EVENTOS EN QUE PUEDEN PARTICIPAR LOS NIÑOS. Los eventos en los cuales los niños habitualmente pueden participar, de acuerdo con su desarrollo, son los siguientes:

1. Concursos infantiles, eventos en los que los niños hacen demostración recreativa de sus habilidades sicomotrices, esto es la que comprometen sus movimientos y le demandan una destreza especial.

2. Festivales escolares, eventos de preferencia al aire libre, en los que la participación de los niños se da en forma masiva y con libertad de acción y son de carácter enteramente recreativo.

3. Juegos escolares, eventos de carácter selectivo de predeportes y minideportes, que inician el ciclo de juegos deportivos estudiantiles.

4. Campeonatos infantiles, torneos o competiciones organizadas, o a cargo de los organismos deportivos, por el sistema de eliminación o puntaje y que inician su ciclo de competiciones.

PARÁGRAFO. Los eventos referidos en los numerales 1, 2 y 3, solo podrán realizarse en los niveles intramuros y municipal y serán auspiciados o subsidiados por el Estado. En los eventos del numeral 4, et Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes) y los Entes Deportivos Departamentales se abstendrán de financiarlos, cuando implique desplazamiento de niños fuera del municipio de su residencia.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.4.2.3. REQUISITOS DE LOS CONCURSOS INFANTILES. Los concursos infantiles son los eventos adecuados para los niños entre los O los 6 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Que sean actividades de afianzamiento sicomotor del niño.

2. Que sean de participación espontánea.

3. Que satisfagan su necesidad de juego.

4. Que las instalaciones físicas y elementos de juego sean los apropiados para su edad y utilizados habitualmente por él, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

5. Que no se utilicen sistemas eliminatorios que impidan su participación masiva.

6. Que se clasifique a los niños en categorías cuyos intervalos de edad no sean mayores de dos años.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.4.2.4. FESTIVALES ESCOLARES. Los Festivales Escolares son los eventos adecuados para los niños entre 6 y los 9 años no cumplidos y deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Que sean parte del proceso de aprendizaje.

2. Que sean de participación espontánea.

3. Que satisfagan la necesidad de juego del niño.

4. Que las instalaciones físicas y elementos deportivos sean los apropiados y utilizados habitualmente por el niño, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre, (Coldeportes).

5. Que la participación del niño contribuya al desarrollo de sus habilidades y cualidades matrices.

(Decreto 2225 de 1985, artículo 6o)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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