Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

DECRETO 2500 DE 2015

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 49.735 de 23 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las condiciones y requisitos de la cobertura condicionada de tasa de interés en el marco del Programa FRECH NO VIS.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 48 de la Ley 546 de 1999 y 123 de la Ley 1450 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 autorizó la creación de un Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el Banco de la República, en los términos que establezca el Gobierno nacional, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda;

Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011-Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 “Prosperidad para Todos” estableció que el Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los deudores de créditos de vivienda nueva y locatarios en contratos de leasing habitacional que otorguen o suscriban los establecimientos de crédito;

Que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, estableció que las disposiciones de la Ley 1450 de 2011 que no hubieran sido expresamente derogadas seguirán vigentes con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo;

Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 no fue derogado por la Ley 1753 de 2015 ni modificado por otra norma posterior;

Que el Gobierno nacional con el fin de generar inversión en varios sectores transversales de la economía, entre ellos, el de la construcción de vivienda y para impulsar el crecimiento y el desarrollo económico diseñó el Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo (PIPE 2.0) en el cual se señaló que se crearía una cobertura a la tasa de interés para créditos destinados a la adquisición de vivienda urbana NO VIS;

Que al Gobierno nacional le corresponde definir las condiciones y requisitos aplicables al Programa de cobertura condicionada de tasa de interés para créditos de vivienda NO VIS, en lo que se refiere a la cobertura condicionada de tasa de interés para créditos hipotecarios y contratos de leasing habitacional para la adquisición de vivienda urbana nueva, dada la naturaleza contracíciclica del programa;

Que los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas que se ofrecerán en desarrollo de este decreto cuentan con el aval fiscal otorgado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 30 de junio de 2015, modificado en la sesión del 26 de octubre 2015;

Que mediante Documento Conpes 3848 del 3 de noviembre de 2015 se declaró de importancia estratégica el “Programa de cobertura condicionada de tasa de interés para Créditos de Vivienda No Vis,- FRECH NO VIS”;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 7 en el Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 7

FRECH PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA URBANA NUEVA – FRECH NO VIS

SECCIÓN 1.

COBERTURA CONDICIONADA DE TASA DE INTERÉS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA Y CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA FRECH NO VIS

Artículo 2.10.1.7.1.1. Cobertura condicionada de Tasa de Interés para créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional FRECH NO VIS. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda urbana nueva NO VIS, a través de créditos otorgados por establecimientos de crédito para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional, de acuerdo con la focalización, condiciones y términos establecidos en el presente capítulo, y sus modificaciones, y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura que por el presente Capítulo se establece, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se denominará FRECH NO VIS.

La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos o contratos de leasing habitacional, otorgados y/o celebrados respectivamente, por los establecimientos de crédito, a deudores y locatarios que cumplan las condiciones que se establecen en el presente capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.

La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito entrega al FRECH NO VIS el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH NO VIS a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.

El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH NO VIS a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos, bajo el procedimiento y las condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otros, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, así como los aspectos derivados de la aplicación del presente capítulo y el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.10.1.7.3.1 de este capítulo.

Artículo 2.10.1.7.1.2. Cobertura y segmentos de vivienda. La cobertura prevista en el presente Capítulo será de dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado o del contrato de leasing habitacional celebrado por el establecimiento de crédito, para la financiación con destino a la adquisición de vivienda urbana nueva NO VIS, en los siguientes segmentos:

1. Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV).

2. Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV) y hasta trescientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (335 SMMLV).

PARÁGRAFO 1o. El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.

En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o locatario una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o locatario según sea el caso.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este capítulo, por vivienda urbana nueva, se entenderá la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.

Artículo 2.10.1.7.1.3. Condiciones para el acceso a la cobertura. Para acceder a la cobertura, los potenciales deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, además de lo previsto en este Capítulo y la reglamentación que se expida para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sujetarán a lo siguiente:

1. No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas establecidas en el presente Capítulo o en los Capítulos 4 y 5 de este título o de aquellas previstas en el Decreto número 1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

2. Deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, y en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas para los créditos o contratos de leasing habitacional al momento del desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing.

El derecho a la cobertura se adquirirá al momento del respectivo desembolso del crédito o al inicio del contrato de leasing, por lo que su acceso se encontrará sujeto a la disponibilidad de las coberturas en dicho momento.

Los establecimientos de crédito deberán verificar y controlar lo relativo a la condición de acceso a la cobertura establecida en el presente artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.3.2 del presente Capítulo.

Artículo 2.10.1.7.1.4. Créditos o Contratos de Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que a continuación se relacionan y las demás que se prevean en el presente Capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.

1. Financiación objeto de la cobertura: Créditos o contratos de leasing habitacional que otorguen los establecimientos de crédito para financiar el acceso a una vivienda urbana nueva en los términos indicados en el parágrafo 2o del artículo 2.10.1.7.1.2 de este Capítulo.

En cualquier caso, no se considerarán elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de leasing habitacional.

a) Los otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación del inmueble;

b) Los originados en las reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones.

2. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien en las fechas que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que no podrán ir en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 2017 o hasta el agotamiento del número de coberturas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.2.4 de este Capítulo.

3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios, a cualquier título.

Artículo 2.10.1.7.1.5. Terminación anticipada de la cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos.

1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.

2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del deudor o locatario del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon incumplido.

3. Por petición del deudor o locatario.

4. Por cesión del crédito por parte del deudor.

5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.

6. Por reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los contratos.

7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.

8. Las demás que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.

PARÁGRAFO. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.

SECCIÓN 2.

RECURSOS PARA LA COBERTURA

Artículo 2.10.1.7.2.1. Recursos para la cobertura. Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este Capítulo así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación, y serán comprometidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del FRECH NO VIS, dando cumplimiento a las disposiciones legales aplicables en materia presupuestal.

La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 2.10.1.7.2.2. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente Capítulo, serán girados a la subcuenta denominada FRECH NO VIS de conformidad con los compromisos que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.

El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad y plazo requeridos para el giro al FRECH NO VIS, de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente Capítulo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República a dicho Ministerio de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.

El Banco de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este Capítulo cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando el Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH NO VIS.

Los trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Los gastos en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera se harán con cargo a los recursos del FRECH NO VIS.

Artículo 2.10.1.7.2.3. Restitución de los recursos de la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH NO VIS respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán reintegradas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá las instrucciones para el reintegro de estos recursos.

Artículo 2.10.1.7.2.4. Límite de Coberturas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing en cada uno de los segmentos de vivienda señalados en el artículo 2.10.1.7.1.2 de este Capítulo, conforme a la disponibilidad presupuestal que exista para el efecto.

En todo caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las particulares en las que los establecimientos de crédito otorguen los créditos o contratos objeto de la cobertura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles.

SECCIÓN 3.

CONTRATOS MARCO, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 2.10.1.7.3.1. Contratos marco de permuta financiera de tasas de interés. Los establecimientos de crédito interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH NO VIS deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este Capítulo.

Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:

1. Para los establecimientos de crédito.

a) Informar al FRECH NO VIS, para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;

b) Presentar al FRECH NO VIS, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH NO VIS, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;

c) Certificar al Banco de la República, como administrador del FRECH:

i) Que los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en este Capítulo.

ii) La veracidad de toda la información enviada al FRECH NO VIS, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este Capítulo y en la normativa aplicable.

iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;

d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;

e) Reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de que trata el artículo 2.10.1.7.2.3. del presente Capítulo.

2. Para el Banco de la República.

a) Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH NO VIS, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el presente Capítulo y su reglamentación;

b) Registrar en el FRECH NO VIS, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH NO VIS, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito;

c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, el Banco de la República pagará con sus propios recursos las coberturas de tasa de interés;

d) Excluir de la cobertura los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito;

e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito el número de créditos desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS;

f) Suministrar al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los créditos desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS, con el fin de realizar las estimaciones de la utilización de las coberturas.

PARÁGRAFO 1o. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.

Artículo 2.10.1.7.3.2. Responsabilidad de los establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente Capítulo; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH NO VIS y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República.

En desarrollo de lo previsto en el presente Capítulo, los establecimientos de crédito deberán:

1. Informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. No podrán desembolsar créditos o suscribir contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional, la manifestación escrita prevista en el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.3 de este Capítulo.

3. Informar al deudor o locatario: a) que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y, b) en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.

4. Verificar y controlar lo relativo a las condiciones y requisitos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura establecida en este Capítulo.

5. Determinar al momento del inicio del contrato de leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este evento, informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de los créditos o a los locatarios del contrato de leasing habitacional según sea el caso.

6. Implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional:

6.1 La disponibilidad de coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar créditos o dar inicio al contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.

6.2 Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o locatarios no hayan sido beneficiarios, a cualquier título, de las coberturas a la tasa de interés establecidas en el presente capítulo o en los Capítulos 4 y 5 de este título o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1077 de 2015 y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el presente Capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal”.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.