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LEY 75 DE 1986

(diciembre 23)

Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986

Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

TARIFAS Y RETENCIONES

ARTICULO 1o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 313> Fíjase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable y las ganancias ocasiones y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

PARAGRAFO 1o. Transitorio. Para los años gravables 1986, 1987 y 1988 la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas y sus asimiladas será del treinta y tres por ciento (33%), treinta y dos por ciento (32%) y treinta y uno por ciento (31%), respectivamente. Para los años gravables 1989 y siguientes esta tarifa se regirá por lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 2o. Transitorio. Para los efectos del numeral 1o. del artículo 22 de la presente Ley, el Gobierno fijarán, con base en los porcentajes de que trata el parágrafo anterior y para los años objeto del mismo, la fórmula matemática que debe utilizarse para determinar el monto de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

PARAGRAFO 3o. Transitorio. Por el año gravable de 1986, para tener derecho a la reducción de la tarifa impositiva prevista en este artículo, las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas deberán destinar el 100% del menor egreso causado en 1986 en virtud de la disminución de la tarifa a:

1). Aumentar el capital suscrito y pagado de la empresa.

2). Constituir una reserva no distribuible, para expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según el caso, la expansión alcanzada con el uso de los recursos reservados.

3). Adquirir títulos señalados por el Gobierno Nacional.

4). La que resulte de combinar las alternativas anteriores.

Jurisprudencia Vigencia
Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTICULO 2o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 316> La tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales, de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país es del 30%.

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 3o. <Incorporado parcialmente al Estatuto Tributario; Art. 389 y 245 Par. 2> La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades a otras entidades extranjeras, por personas naturales, extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas, de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 30%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 4o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 241> El impuesto correspondiente a la renta gravable y a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo.

Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto sobre la renta es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta gravable; el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.

TARIFAS DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES.

                              Tarifa del

Intervalos de renta gravable  promedio del

o de ganancia ocasional       intervalo %    Impuesto

        1 a 1.000.000            0.00             0

1.000.001 a 1.010.000             .08           850

1.010.001 a 1.020.000             .25         2.550

1.020.001 a 1.030.000             .41         4.250

1.030.001 a 1.040.000             .57         5.950

1.040.001 a 1.050.000             .73         7.650

1.050.001 a 1.060.000             .89         9.350

1.060.001 a 1.070.000            1.04        11.050

1.070.001 a 1.080.000            1.19        12.750

1.080.001 a 1.090.000            1.33        14.450

1.090.001 a 1.100.000            1.47        16.150

1.100.001 a 1.110.000            1.62        17.850

1.110.001 a 1.120.000            1.75        19.550

1.120.001 a 1.130.000            1.89        21.250

1.130.001 a 1.140.000            2.02        22.950

1.140.001 a 1.150.000            2.15        24.650

1.150.001 a 1.160.000            2.28        26.350

1.160.001 a 1.170.000            2.41        28.050

1.170.001 a 1.180.000            2.53        29.750

1.180.001 a 1.190.000            2.65        31.450

1.190.001 a 1.200.000            2.77        33.150

1.200.001 a 1.210.000            2.89        34.850

1.210.001 a 1.220.000            3.01        36.550

1.220.001 a 1.230.000            3.12        38.250

1.230.001 a 1.240.000            3.23        39.950

1.240.001 a 1.250.000            3.35        41.650

1.250.001 a 1.260.000            3.45        43.350

1.260.001 a 1.270.000            3.56        45.050

1.270.001 a 1.280.000            3.67        46.750

1.280.001 a 1.290.000            3.77        48.450

1.290.001 a 1.300.000            3.87        50.150

1.300.001 a 1.310.000            3.97        51.850

1.310.001 a 1.320.000            4.07        53.550

1.320.001 a 1.330.000            4.17        55.250

1.330.001 a 1.340.000            4.27        56.950

1.340.001 a 1.350.000            4.36        58.650

1.350.001 a 1.360.000            4.45        60.350

1.360.001 a 1.370.000            4.55        62.050

1.370.001 a 1.380.000            4.64        63.750

1.380.001 a 1.390.000            4.73        65.450

1.390.001 a 1.400.000            4.81        67.150

1.400.001 a 1.410.000            4.90        68.850

1.410.001 a 1.420.000            4.99        70.550

1.420.001 a 1.430.000            5.07        72.250

1.430.001 a 1.440.000            5.15        73.950

1.440.001 a 1.450.000            5.24        75.650

1.450.001 a 1.460.000            5.32        77.350

1.460.001 a 1.470.000            5.40        79.050

1.470.001 a 1.480.000            5.47        80.750

1.480.001 a 1.490.000            5.55        82.450

1.490.001 a 1.500.000            5.63        84.150

1.500.001 a 1.520.000            5.82        87.900

1.520.001 a 1.540.000            6.07        92.900

1.540.001 a 1.560.000            6.32        97.900

1.560.001 a 1.580.000            6.55       102.900

1.580.001 a 1.600.000            6.79       107.900

1.600.001 a 1.620.000            7.01       112.900

1.620.001 a 1.640.000            7.23       117.900

1.640.001 a 1.660.000            7.45       122.900

1.660.001 a 1.680.000            7.66       127.900

1.680.001 a 1.700.000            7.86       132.900

1.700.001 a 1.720.000            8.06       137.900

1.720.001 a 1.740.000            8.26       142.900

1.740.001 a 1.760.000            8.45       147.900

1.760.001 a 1.780.000            8.64       152.900

1.780.001 a 1.800.000            8.82       157.900

1.800.001 a 1.820.000            9.00       162.900

1.820.001 a 1.840.000            9.17       167.900

1.840.001 a 1.860.000            9.35       172.900

1.860.001 a 1.880.000            9.51       177.900

1.880.001 a 1.900.000            9.68       182.900

1.900.001 a 1.920.000            9.84       187.900

1.920.001 a 1.940.000            9.99       192.900

1.940.001 a 1.960.000           10.15       197.900

1.960.001 a 1.980.000           10.30       202.900

1.980.001 a 2.000.000           10.45       207.900

2.000.001 a 2.020.000           10.59       212.900

2.020.001 a 2.040.000           10.73       217.900

2.040.001 a 2.060.000           10.87       222.900

2.060.001 a 2.080.000           11.01       227.900

2.080.001 a 2.100.000           11.14       232.900

2.100.001 a 2.120.000           11.27       237.900

2.120.001 a 2.140.000           11.40       242.900

2.140.001 a 2.160.000           11.53       247.900

2.160.001 a 2.180.000           11.65       252.900

2.180.001 a 2.200.000           11.78       257.900

2.200.001 a 2.220.000           11.90       262.900

2.220.001 a 2.240.000           12.01       267.900

2.240.001 a 2.260.000           12.13       272.900

2.260.001 a 2.280.000           12.24       277.900

2.280.001 a 2.300.000           12.35       282.900

2.300.001 a 2.320.000           12.46       287.900

2.320.001 a 2.340.000           12.57       292.900

2.340.001 a 2.360.000           12.68       297.900

2.360.001 a 2.380.000           12.78       302.900

2.380.001 a 2.400.000           12.88       307.900

2.400.001 a 2.420.000           12.98       312.900

2.420.001 a 2.440.000           13.08       317.900

2.440.001 a 2.460.000           13.18       322.900

2.460.001 a 2.480.000           13.28       327.900

2.480.001 a 2.500.000           13.37       332.900

2.500.001 a 2.550.000           13.53       341.650

2.550.001 a 2.600.000           13.75       354.150

2.600.001 a 2.650.000           13.97       366.650

2.650.001 a 2.700.000           14.17       379.150

2.700.001 a 2.750.000           14.37       391.650

2.750.001 a 2.800.000           14.56       404.150

2.800.001 a 2.850.000           14.75       416.650

2.850.001 a 2.900.000           14.93       429.150

2.900.001 a 2.950.000           15.10       441.650

2.950.001 a 3.000.000           15.27       454.150

3.000.001 a 3.050.000           15.43       466.650

3.050.001 a 3.100.000           15.58       479.150

3.100.001 a 3.150.000           15.73       491.650

3.150.001 a 3.200.000           15.88       504.150

3.200.001 a 3.250.000           16.02       516.650

3.250.001 a 3.300.000           16.16       529.150

3.300.001 a 3.350.000           16.29       541.650

3.350.001 a 3.400.000           16.42       554.150

3.400.001 a 3.450.000           16.54       566.650

3.450.001 a 3.500.000           16.67       579.150

3.500.001 a 3.550.000           16.78       591.650

3.550.001 a 3.600.000           16.90       604.150

3.600.001 a 3.650.000           17.01       616.650

3.650.001 a 3.700.000           17.12       629.150

3.700.001 a 3.750.000           17.23       641.650

3.750.001 a 3.800.000           17.33       654.150

3.800.001 a 3.850.000           17.43       666.650

3.850.001 a 3.900.000           17.53       679.150

3.900.001 a 3.950.000           17.63       691.650

3.950.001 a 4.000.000           17.71       704.150

4.000.001 a 4.050.000           17.87       719.150

4.050.001 a 4.100.000           18.02       734.150

4.100.001 a 4.150.000           18.16       749.150

4.150.001 a 4.200.000           18.30       764.150

4.200.001 a 4.250.000           18.44       779.150

4.250.001 a 4.300.000           18.58       794.150

4.300.001 a 4.350.000           18.71       809.150

4.350.001 a 4.400.000           18.84       824.150

4.400.001 a 4.450.000           18.96       839.150

4.450.001 a 4.500.000           19.09       854.150

4.500.001 a 4.550.000           19.21       869.150

4.550.001 a 4.600.000           19.33       884.150

4.600.001 a 4.650.000           19.44       899.150

4.650.001 a 4.700.000           19.56       914.150

4.700.001 a 4.750.000           19.66       929.150

4.750.001 a 4.800.000           19.77       944.150

4.800.001 a 4.850.000           19.88       959.150

4.850.001 a 4.900.000           19.98       974.150

4.900.001 a 4.950.000           20.08       989.150

4.950.001 a 5.000.000           20.18     1.004.150

5.000.001 a 5.100.000           20.33     1.026.650

5.100.001 a 5.200.000           20.52     1.056.650

5.200.001 a 5.300.000           20.70     1.086.650

5.300.001 a 5.400.000           20.87     1.116.650

5.400.001 a 5.500.000           21.04     1.146.650

5.500.001 a 5.600.000           21.20     1.176.650

5.600.001 a 5.700.000           21.36     1.206.650

5.700.001 a 5.800.000           21.51     1.236.650

5.800.001 a 5.900.000           21.65     1.266.650

5.900.001 a 6.000.000           21.79     1.296.650

6.000.001 a 6.100.000           21.93     1.326.650

6.100.001 a 6.200.000           22.06     1.356.650

6.200.001 a 6.300.000           22.19     1.386.650

6.300.001 a 6.400.000           22.31     1.416.650

6.400.001 a 6.500.000           22.43     1.446.650

6.500.001 a 6.600.000           22.54     1.476.650

6.600.001 a 6.700.000           22.66     1.506.650

6.700.001 a 6.800.000           22.77     1.536.650

6.800.001 a 6.900.000           22.87     1.566.650

6.900.001 a 7.000.000           22.97     1.596.650

7.000.001 a 7.100.000           23.07     1.626.650

7.100.001 a 7.200.000           23.17     1.656.650

7.200.001 a 7.300.000           23.26     1.686.650

7.300.001 a 7.400.000           23.36     1.716.650

7.400.001 a 7.500.000           23.44     1.746.650

7.500.001 a 7.600.000           23.53     1.776.650

7.600.001 en adelante                     1.776.650

Más el 30.00% del exceso sobre            7.600.000

En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el 30% de la renta gravable o de la ganancia ocasional, según el caso que exceda de $ 7.600.000.

PARAGRAFO. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasionales de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios no se rige por lo previsto en este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 5o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 6> El Impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable.

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ARTICULO 6o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 383> A partir del 1o. de enero de 1987 la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo.

TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE

INTERVALOS             % de       valor a

                  retención    retener

      1 a    92.000     .00         0

.001 a    94.000     .18       170

.001 a    96.000     .54       510

.001 a    98.000     .88       850

.001 a   100.000    1.20     1.190

100.001 a   102.000    1.51     1.530

102.001 a   104.000    1.82     1.870

104.001 a   106.000    2.10     2.210

106.001 a   108.000    2.38     2.550

108.001 a   110.000    2.65     2.890

110.001 a   112.000    2.91     3.230

112.001 a   114.000    3.16     3.570

114.001 a   116.000    3.40     3.910

116.001 a   118.000    3.63     4.250

118.001 a   120.000    3.86     4.590

120.001 a   122.000    4.07     4.930

122.001 a   124.000    4.28     5.270

124.001 a   126.000    4.49     5.610

126.001 a   128.000    4.69     5.950

128.001 a   130.000    4.88     6.290

130.001 a   132.000    5.08     6.630

132.001 a   134.000    5.24     6.970

134.001 a   136.000    5.41     7.310

136.001 a   138.000    5.58     7.650

138.001 a   140.000    5.75     7.000

140.001 a   142.000    6.01     8.330

142.001 a   144.000    6.06     8.670

144.001 a   146.000    6.21     9.010

146.001 a   148.000    6.36     9.350

148.001 a   150.000    6.50     9.690

150.001 a   152.000    6.75    10.100

152.001 a   154.000    6.99    10.600

154.001 a   156.000    7.22    11.190

156.001 a   158.000    7.45    11.690

158.001 a   160.000    7.67    12.190

160.001 a   162.000    7.88    12.690

162.001 a   164.000    8.00    13.100

164.001 a   166.000    8.30    13.690

166.001 a   168.000    8.50    14.190

168.001 a   170.000    8.69    14.690

170.001 a   172.000    8.88    15.190

172.001 a   174.000    9.07    15.690

174.001 a   176.000    9.25    16.190

176.001 a   178.000    9.43    16.690

178.001 a   180.000    9.60    17.190

180.001 a   182.000    9.77    17.690

182.001 a   184.000    9.94    18.190

184.001 a   186.000   10.10    18.690

186.001 a   188.000   10.26    19.190

188.001 a   190.000   10.42    19.690

190.001 a   192.000   10.57    20.190

192.001 a   194.000   10.72    10.690

194.001 a   196.000   10.87    21,190

196.001 a   198.000   11.01    21.690

198.001 a   200.000   11.15    22.190

200.001 a   210.000   11.56    23.690

210.001 a   220.000   12.18    26.190

220.001 a   230.000   12.75    18.690

230.001 a   240.000   13.27    31.190

240.001 a   250.000   13.75    33.690

250.001 a   260.000   14.19    36.190

260.001 a   270.000   14.60    38.690

270.001 a   280.000   14.98    41.190

280.001 a   290.000   15.33    43.690

290.001 a   300.000   15.66    46.190

300.001 a   310.000   15.96    48.690

310.001 a   320.000   16.25    51.190

320.001 a   330.000   16.52    53.690

330.001 a   340.000   16.77    56.190

340.001 a   350.000   17.01    58.690

350.001 a   360.000   17.24    61.190

360.001 a   370.000   17.59    64.190

370.001 a   380.000   17.92    67.190

380.001 a   390.000   18.23    70.190

390.001 a   400.000   18.53    73.190

400.001 a   410.000   18.81    76.190

410.001 a   420.000   19.08    79.190

420.001 a   430.000   19.34    82.190

430.001 a   440.000   19.58    85.190

440.001 a   450.000   19.82    88.190

450.001 a   460.000   20.04    91.190

460.001 a   470.000   20.26    94.190

470.001 a   480.000   20.46    97.190

480.001 a   490.000   20,66   100.190

490.001 a   500.000   20.85   103.190

500.001 a   510.000   21.03   106.190

510.001 a   520.000   21.20   109.190

520.001 a   530.000   21.37   112.190

530.001 a   540.000   21.53   115.190

540.001 a   550.000   21.69   118.190

550.001 a   560.000   21.84   121.190

560.001 a   570.000   21.98   124.190

570.001 a   580.000   22.12   127.190

580.001 a   590.000   22.25   130.190

590.001 a   600.000   22.38   133.190

600.001 a   610.000   22.51   136.190

610.001 a   620.000   22.63   139.190

620.001 a   630.000   22.75   142.190

630.001 a   640.000   22.86   145.190

640.001 a   650.000   22.98   148.190

650.001 a   660.000   23.08   151.190

660.001 a   670.000   23.19   154.190

670.001 a   680.000   23.29   157.190

680.001 a   690.000   23.39   160.190

690.001 a   700.000   23.48   163.190

700.001 a   710.000   23.57   166.190

710.001 a   720.000   23.66   169.190

720.001 a   730.000   23.75   172.190

730.001 a   740.000   23.84   175.190

740.001 a   750.000   23.92   178.190

750.001 a   760.000   24.00   181.190

760.001 a   770.000   24.08   184.190

770.001 a   780.000   24.15   187.190

780.001 a   790.000   24.23   190.190

790.001 a   800.000   24.30   193.190

800.001 a   810.000   24.37   196.190

810.001 a   820.000   24.44   199.190

820.001 a   830.000   24.51   202.190

830.001 a   840.000   24.57   205.190

840.001 a   850.000   24.64   208.190

850.001 a   860.000   24.70   211.190

860.001 a   870.000   24.76   214.190

870.001 a   880.000   24.82   217.190

880.001 a   890.000   24.88   220.190

890.001 a   900.000   24.94   223.190

900.001 a   910.000   24.99   226.190

910.001 a   920.000   25.05   229.190

920.001 a   930.000   25.10   232.190

930.001 a   940.000   25.15   235.190

940.001 a   950.000   25.21   238.190

950.001 a   960.000   25.26   241.190

960.001 a   970.000   25.30   244.190

970.001 a   980.000   25.35   247.190

980.001 a   990.000   25.40   250.190

990.001 a 1.000.000   25.45   253.190

1.000.001 en adelante 30,00

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ARTICULO 7o. Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deberá aplicar uno de los siguiente procedimientos:

Procedimiento 1. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 385>

Con relación a los pagos o abonos en cuenta gravables diferentes de la Cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos o abonos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos o abonos en cuenta se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcularse así:

a). El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30;

b). Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuenta gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".

Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo, al cual corresponda la respectiva prima.

Procedimiento 2. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 386>

Cuando se trata de los pagos o abonos gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

PARAGRAFO 1o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 388> Cuando se trate de la Cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en este artículo, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral que exceda de $ 300.000. En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos, que sean gravables de conformidad con el numeral 4o. del artículo 35 de la "presente ley", el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio. Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este parágrafo no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de Cesantías e intereses sobre las mismas.

Notas de Vigencia

PARAGRAFO 2o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 383> Cuando al aplicar la tabla de retención en la fuente de cuerdo con lo previsto en este artículo la base de retención corresponda al último intervalo de la tabla, el valor a retener es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos o abonos gravables recibidos por el trabajador.

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ARTICULO 8o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 386> Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores, calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año, el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálculo.

El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 12 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente durante los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantía.

Cuando el trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la Cesantía y a los intereses sobre cesantías.

Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente durante el respectivo mes.

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ARTICULO 9o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 317> Fíjase en un veinte por ciento (20%) la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales proveniente de loterías, rifas, apuestas y similares.

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ARTICULO 10. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 408 Inc. 1o.>La tarifa de retención en la fuente a que se refieren los literales b), c), d) y e) del artículo 47 de la ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%).

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ARTICULO 11. La tarifa del impuesto de remesas de que trata el literal a) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%).

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ARTICULO 12. <Compilado en el artículo 412 del E.T.> En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato.

El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.

Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).

La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes, en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.-

Las anteriores retenciones se aplicarán sin perjuicio de las que deba efectuar el contratista por pagos o abonos en cuenta que constituyan rentas de fuente nacional para el beneficiario de los mismos.

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ARTICULO 13. <Ver Notas del Editor> El impuesto de remesas de que trata el literal f) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato. La retención en la fuente se efectuará a la misma tarifa sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del mismo.

Notas del Editor
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ARTICULO 14. <Incorporado al Estatuto Tributario> La prestación de servicios técnicos se considera renta de fuente nacional, sea que estos se administren desde el exterior o en el país. Para tal efecto la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje d retención en la fuente de que trata el artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del doce por ciento (12%). En el mismo caso, el porcentaje de retención en la fuente a que se refiere el artículo 47 de la Ley 9 de 1983, será del treinta por ciento.

PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobados por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 15. Las disposiciones de los artículos 12, 13 y 14 se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de la presente Ley. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas.

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ARTICULO 16. <Artículo incorporado por el Artículo 868 del Estatuto Tributario.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional, en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y a la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.

Antes del 1o. de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en los artículos 2o. y 3o. de la Ley 19 de 1976.

PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el porcentaje señalado en este artículo.

PARAGRAFO 2o. Para el año gravable de 1987 los valores absolutos aplicables al año 1986 se reajustarán en la forma indicada en este artículo a más tardar el 15 de enero de 1987. Este requisito no se aplicará a las tablas de retención en la fuente del año de 1986.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 17. <Incorporado al Estatuto Tributario> Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuestos contenidos en la presente ley, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior.

PARAGRAFO. Podrán agregarse nuevos intervalos en los niveles superiores de renta gravable, ganancias ocasionales y base de retención, respetándose los límites tarifarios señalados en esta ley.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 18. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las personas naturales, y sobre el valor de enajenación de los bienes, sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del respectivo pago, abono en cuenta o valor de la enajenación.

Jurisprudencia Vigencia

Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones en la fuente, el Gobierno podrá designar como agentes retenedores a los Notarios autorizados, intermediarios y demás personas que intervengan en la operación objeto de retención.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades de que goza el Gobierno de conformidad con las disposiciones vigentes, para establecer retenciones en la fuente.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.

PARAGRAFO 2o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan saldos a favor en su declaración de renta originados en el exceso de retenciones en la fuente podrán solicitar su devolución o abonar dichos saldos al impuesto sobre la renta a su cargo determinado en la declaración de renta del año inmediatamente siguiente.

PARAGRAFO 3o. Además de las causales de inexactitud previstas en las normas vigentes, constituye inexactitud el hecho de solicitar abonos, devoluciones o compensaciones sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de solicitud de bono, compensación o devolución anterior.

PARAGRAFO 4o. La retención por la enajenación de bienes inmuebles no podrá exceder del uno por ciento (1%) del valor de la respectiva transacción.

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ARTICULO 19. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 368>Los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e invalidez, los consorcios y similares, deben efectuar las retenciones en la fuente que establecen las disposiciones pertinentes y cumplir con las demás obligaciones a que están sometidos los agentes de retención en la fuente. Así mismo se someten a las sanciones que por incumplimiento establece la ley para los retenedores.

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ARTICULO 20. A partir de la vigencia de la presente ley la reducción en el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, para efectos de la enajenación de la casa o apartamento del contribuyente, se aplicará de conformidad con los porcentajes establecidos en el parágrafo 2 del artículo 64 de la presente ley.

Concordancias

CAPITULO II.

DOBLE TRIBUTACION

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ARTICULO 21. <Compilado en el artículo 48 del E.T.> Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales no constituyen renta ni ganancia ocasional.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán, además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.

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ARTICULO 22. <Artículo incorporado por el Artículo 49 del Estatuto Tributario.> Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del primero de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de se distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento.

1.- Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT y el de ganancias ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).

2.- El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

3.- El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.

4.- La sociedad informará a sus socios, accionistas comuneros, asociados, suscriptores y similares en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores.

PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.

PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 23. <Compilado en el artículo 48 Inc. 3o. del E.T.> Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores o asociados de los mismos.

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ARTICULO 24. El literal b) del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"b). Los ingresos por concepto de dividendos y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles".

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ARTICULO 25. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas y los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 26. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO III.

RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS

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ARTICULO 27. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 38> No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones líquidas, que provengan de:

a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

b) Títulos de deuda pública.

c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión y oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.

Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento.

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ARTICULO 28. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 40>  A partir del año gravable de 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:

<Tabla modificada por el artículo 1o del Decreto 2686 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

PARA LOS AÑOS GRAVABLES DEPORCENTAJE
1988, 1989, 1990 y 199130%
199240%
199350%
199460%
199570%
199680%
199790%
1998 y siguientes100%
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

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ARTICULO 29. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 81A partir del año gravable de 1986, no constituirá costo ni deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación.

<Tabla modificado por el artículo 1o. del Decreto 2686 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

PARA LOS AÑOS GRAVABLES DEPORCENTAJE
1988, 1989, 1990 y 199130%
199240%
199350%
199460%
199570%
199680%
199790%
1998 y siguientes100%
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entrle la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.

En el caso de los contratos de "Leasing" o arrendamiento financiero, el Gobierno señalará dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia de esta ley, la parte no deducible de los costos y gastos financieros implícitos en el canon de arrendamiento.

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ARTICULO 30. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 81 Par.> Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley no será aplicable a las compañías de "Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.

Notas del Editor

CAPITULO IV.

NUEVOS CONTRIBUYENTES

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ARTICULO 31. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 18Los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.

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ARTICULO 32. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 19 >  Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.

1). Las Cajas de Compensación Familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones, de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.

2). Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas ala vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las entidades a que se refiere el parágrafo 4 del presente artículo.

3). <Aparte tachado  INEXEQUIBLE> Las asociaciones o corporaciones, con excepción de los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano de Educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas, el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social solidario, cultural y científico que sean calificadas por el comité establecido en el parágrafo 3o. del presente artículo.

Jurisprudencia Vigencia

PARAGRAFO 1o. Las entidades a que se refiere el presente artículo están excluidas del régimen de renta presuntiva que consagra el artículo 15 de la Ley 9 de 1983.

PARAGRAFO 2o. Las entidades a que se refiere los numerales 1 y 2 del presente artículo, estarán sometidas a una tarifa del veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación anterior

PARAGRAFO 4o. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismo  de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios, si destinas sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.

PARAGRAFO 5o. Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos gravados y no gravados dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se le aplicará a los costos y gastos comunes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 33. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 17> Las sociedades de economía mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, son contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el régimen vigente para las sociedades anónimas.

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ARTICULO 34. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 13 Inc 3o.>  <Tachado declarado INEXEQUIBLE> Los consorcios y similares son contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto se asimilan a las sociedades limitadas.

<Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 255> Las sucursales de sociedades extranjeras que integren el consorcio, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta a su cargo, el treinta por ciento  de los dividendos percibidos del consorcio.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO V.

RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES

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ARTICULO 35. <Compilado en el Art. 206 del E.T.> Están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

Jurisprudencia Vigencia

1.- Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

2.  Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.

3.  Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

4.  El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de $ 300.000. Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $ 300.000, la parte no gravada se determinará así:

Salario mensual promedio    parte no gravada

Entre $ 300.001 y $ 350.000       El 90%

Entre $ 350.001 y $ 400.000       El 80%

Entre $ 400.001 y $ 450.000       El 60%

Entre $ 450.001 y $ 500.000       El 40%

Entre $ 500.001 y $ 550.000       El 20%

De $ 550.000 en adelante           El 0%

Jurisprudencia Vigencia
Notas de Vigencia

5.- Los primeros ciento setenta mil pesos ($ 170.000) recibidos mensualmente por concepto de pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

Cuando los ingresos correspondan a pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, está exento el valor presente de los pagos mensuales hasta ciento setenta mil pesos ($ 170.000). Para tal efecto, los contribuyentes obligados a declarar deberán adjuntar a la declaración de renta copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

6.- El Seguro por muerte y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

7.- Los gastos de representación que perciban en razón a la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y Secretarios Departamentales de las Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales y los rectores y profesores de universidades oficiales.

En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.

8.- El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de esta última.

PARAGRAFO. La exención prevista en los numerales 1o. a 6o. de este artículo opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento de impuesto sobre la renta y complementarios.

Para que proceda el reconocimiento de la exención, los contribuyentes obligados a declarar deben acompañar a su declaración de renta y complementarios una certificación del patrono donde se discriminen los pagos hechos por cada concepto y se haga constar que lo pagado corresponde al mínimo legal.

Notas del Editor
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ARTICULO 36. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 87A partir del año gravable de 1987 los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes.

Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales.

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ARTICULO 37. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 126 Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

El Gobierno dentro del año siguiente a la fecha de vigencia de esta ley, podrá establecer para los contribuyentes distintos de los que trata el inciso anterior, que realicen inversiones o aportes en los fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones y demás inversionistas institucionales, un descuento tributario hasta del diez por ciento (10%) del respectivo aporte o inversión. En ningún caso el descuento que establezca el Gobierno podrá exceder del diez por ciento (10%) del Impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente.

Cuando se trate de contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, el descuento que establezca el Gobierno deberá operar sobre el monto de la retención en la fuente.

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ARTICULO 38. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 116>  Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.

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ARTICULO 39. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 115La deducción de que tratan los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5o del Decreto 2348 de 1974, sólo será procedente cuando los pagos por tales conceptos tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente.

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ARTICULO 40. <Ver Notas del Editor> La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $ 5.900.000 del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Notas del Editor
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ARTICULO 41. <Ver Notas del Editor> La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:

a). Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

b). Los referidos en los literales a) y b) del ordinal 2o.) del artículo 64 del Decreto 2053 de 1974.

c). Los contemplados en el artículo 85 de esta Ley.

Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 9a. de 1983.

Notas del Editor
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ARTICULO 42. <Compilado en el Art. 141 del E.T.> <Ver Notas del editor> Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento.

<Compilado en el Art. 130 Inc. 1o. del E.T.> Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitados fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.

<Compilado en el Art. 130 Inc. 2o. del E.T.> Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de pérdidas y ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.

Notas del Editor
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ARTICULO 43. <Compilado en el artículo 85 del E.T.> No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

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ARTICULO 44. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, el Gobierno podrá disminuir las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los contribuyentes extranjeros, de tal forma que se armonicen con los cambios efectuados en las legislaciones tributarias de los países de origen de inversión extranjera en Colombia, en materia del crédito tributario otorgado a los impuestos pagados en Colombia.

Dentro de este mismo lapso, el Gobierno podrá reducir la tarifa del impuesto sobre la renta y remesas, aplicable a los pagos al exterior que por concepto del arrendamiento de maquinarias efectúen los constructores nacionales en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones internacionales.

Notas del Editor
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ARTICULO 45. <Ver Notas del Editor> El artículo 9o. del Decreto 2310 de 1974, quedará así:

"Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones :

A). Las iniciadas después dl 1o. de enero de 1955 y hoy en día existentes.

B). Las que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y

c). Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. Dicho factor especial será equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el favor especial de agotamiento de que trata este artículo será del dieciocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo 8o y  hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta pro ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo o de unidades de operación.

Notas del Editor
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