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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS
DEL SECUESTRO
ARTICULO 268. SECUESTRO EXTORSIVO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que arrebate, substraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.
En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.
ARTICULO 268-A. DESAPARICION FORZADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.
ARTICULO 268-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior será de cuarenta (40) a sesenta (60) años en los siguiente casos:
1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.
2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.
3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
4. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.
5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.
8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.
ARTICULO 268-C. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> Las penas previstas en el artículo 286-A <sic 268-A> se atenuarán en los siguientes casos:
1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas.
2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.
3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.
PARAGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor(es) o partícipe(s) que libere(n) voluntariamente a la víctima o suministre(n) la información.
ARTICULO 269. SECUESTRO SIMPLE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 2o. de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótica-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.
ARTICULO 270. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3 de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de 18 años, o que no tenga la plena capacidad de auto determinación o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o en algunos de los copartícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando el delito se comete por persona que sea [servidor público] o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido [servidor público], periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.
7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
8. Cuando se cometa con fines terroristas.
9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.
10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.
13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
14. <Adicionado por el artículo 11 de la Ley 282 de 1996.> Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.
PARAGRAFO. La pena señalada en el artículo 2. de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores.
ARTICULO 271. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 40 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.
En los eventos del Artículo 2o., habrá lugar a igual disminución de la pena, si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.
No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancia señaladas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 y 11 del artículo anterior.
DE LA DETENCION ARBITRARIA
ARTICULO 272. PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y pérdida del empleo.
ARTICULO 273. PROLONGACION ILICITA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.
ARTICULO 274. DETENCION ARBITRARIA ESPECIAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El [servidor público] que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.
ARTICULO 275. DESCONOCIMIENTO DEL HABEAS CORPUS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y pérdida del empleo.
DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL
ARTICULO 276. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTICULO 277. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que constriña a otro a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
ARTICULO 278. FRAUDULENTA INTERNACION EN ASILO, CLINICA O ESTABLECIMIENTO SIMILAR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clínica o establecimiento similar, simulándola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y multa de un mil a diez mil pesos.
ARTICULO 279. TORTURAS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
ARTICULO 279-A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La pena será de quince (15) a veinte (20) años en los siguientes casos:
1. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.
ARTICULO 280. INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que insemine artificialmente a una mujer, sin su consentimiento, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se tratare de mujer casada y la inseminación fuere heteróloga, o de soltera menor de dieciséis (16) años.
ARTICULO 281. SECUESTRO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Artículo sustituido por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
<Inciso derogado por el artículo 39 de la Ley 40 de 1993.>
ARTICULO 282. APODERAMIENTO Y DESVIO DE NAVES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 28 del Decreto 180 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Si como resultado de estos actos se ocasionaren daños a la integridad personal de la tripulación o de sus ocupantes, la pena será de quince (15) a veinte (20) años y la multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
<Inciso derogado por el artículo 39 de la Ley 40 de 1993.>
ARTICULO 283. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> La pena prevista en los artículos 281 y 282 se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACION O SITIO DE TRABAJO
ARTICULO 284. VIOLACION DE HABITACION AJENA. <Derogado por los artículos 1o. numeral 2o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 284-A. DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 589 de 2000. El texto es el siguiente:> El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años, en multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razones militares, de acuerdo con el derecho internacional humanitario.
ARTICULO 284-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguiente casos:
1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.
2. Cuando se cometa en persona con discapacidad que le impide valerse por sí misma, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.
3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de conductas punibles o faltas disciplinarias.
4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.
5. Cuando se sometiere a las víctimas a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 285. PERMANENCIA ILICITA EN HABITACION AJENA. <Derogado por los artículos 1o. numeral 3o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 286. VIOLACION DE HABITACION AJENA POR EMPLEADO OFICIAL. <Derogado por los artículos 1o. numeral 4o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 287. VIOLACION Y PERMANENCIA ILICITA EN LUGAR DE TRABAJO. <Derogado por los artículos 1o. numeral 5o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
DE LA VIOLACION DE SECRETOS Y COMUNICACIONES
ARTICULO 288. VIOLACION ILICITA DE COMUNICACIONES. El que ilícitamente substraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
La pena será de ocho (8) meses a tres (3) años de arresto si se trata de comunicación oficial.
Si el autor del hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno a tres años, si se tratare de comunicación privada, y de dos (2) a cinco (5) años si fuere oficial.
ARTICULO 289. DIVULGACION Y EMPLEO DE DOCUMENTO RESERVADOS. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION
ARTICULO 290. VIOLACION DE LA LIBERTAD DE TRABAJO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismo medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de dos mil a veinte mil pesos.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 291. SABOTAJE. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a seis (6) años y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
ARTICULO 292. VIOLACION DE LOS DERECHOS DE REUNION Y ASOCIACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.
DE LOS DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICOS
ARTICULO 293. VIOLACION DE DERECHOS POLITICOS. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que fuera de los casos previstos especialmente como delito, mediante violencia o maniobra engañosa perturbe o impida el ejercicio de los derechos políticos, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Si el responsable del hecho descrito en el inciso anterior fuere [servidor público], incurrirá además en la pérdida del empleo.
DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
ARTICULO 294. VIOLACION DE LA LIBERTAD DE CULTOS. <Derogado por los artículos 1o. numeral 6o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 295. IMPEDIMENTO Y PERTURBACION DE CEREMONIA RELIGIOSA. <Derogado por los artículos 1o. numeral 7o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 296. DAÑOS O AGRAVIOS A PERSONAS O A COSAS DESTINADAS AL CULTO. <Derogado por los artículos 1o. numeral 8o. y 17 de la Ley 23 de 1991.>
ARTICULO 297. IRRESPETO A CADAVERES. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> El que substraiga el cadáver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL Y LA DIGNIDAD HUMANA
DE LA VIOLACION
ARTICULO 298. ACCESO CARNAL VIOLENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 2o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, estará sujeto a la pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.
El que realice acceso carnal con persona menor de doce (12) años mediante violencia, estará sujeto a la pena de (20) a cuarenta (40) años.
ARTICULO 299. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto sexual diverso del acceso carnal mediante violencia incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTICULO 300. ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> <Modificado por el artículo 4o. de la Ley 360 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.