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CONCEPTO 25634 DE 2017

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Supervisión de Contratos Estatales

Respetada Doctora XXXXX:

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha 05 de mayo de 2017.

En atención a su comunicación remitida vía correo electrónico con el radicado 1-2017-008919 del 05 de mayo de 2017, mediante el cual solicita concepto jurídico en el sentido de ple informo lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis; Es necesario aclarar que el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA no tiene competencia para decidir sobre casos particulares y concretos, por cuanto la solución de los asuntos de gestión administrativa es del resorte de los directivos de la Entidad.

En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

Como quiera que la solicitud se hace sobre un caso concreto, esta Coordinación se abstiene de pronunciarse sobre el tema en particular. No obstante, se abordará de manera general y abstracta el problema, con el fin de orientar al solicitante en la resolución del caso.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

La señora XXXXXX envía un oficio de XXX folios, en donde relata los hechos relativos al nombramiento de la supervisión del contrato

-Se deja constancia que la consulta se resuelve sin recibir anexo alguno y con la información suministrada.

b) ANÁLISIS JURÍDICO

SUPERVISIÓN DE CONTRATOS ESTATALES

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, expedido a través de la Ley 80 de 1993, establece los deberes y derechos de las Entidades Estatales para la consecución de los fines de la contratación en el artículo 4o del mencionado estatuto:

ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

1. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.

2. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.

3. Solicitarán las actualización o la revista de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.

4. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.

5. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscrito por Colombia.

Del citado artículo, se resalta que el Legislador estableció sobre la entidad el deber de realizar una verdadera gestión de los contratos. Este deber fue materializado en cabeza de la supervisión e interventoría a través de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, en donde la norma dispone:

ARTÍCULO 83. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda […] (subrayado y negritas fuera del texto original).

De manera que sobre el Supervisión y/o Interventor recaen las responsabilidades y deberes que se derivan el artículo 4o de la Ley 80 de 1993, adicional a las asignadas a través de la ley 1474 de 2011 y lo dispuesto en el Manual de Supervisión e Interventoría del SENA, que pueden sintetizarse en que debe realizar la vigilancia del Contrato la cual “está integrada por un conjunto de funciones o actividades interdisciplinarias necesarias para verificar el cumplimiento de los aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos en las etapas de ejecución y terminación del contrato y en cualquier otro momento en el cual la vigilancia sea necesaria”(1).

La Ley 1474 de 2011 estableció la definición de Supervisión como: Art. 83 […]

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.

Por su parte, la Agencia Nacional de Contratación –Colombia Compra Eficiente- a través de la Guía para el Ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de la siguiente manera:

A ¿Qué es la Supervisión?

La supervisión es el seguimiento integral que debe hacer la Entidad Estatal a la ejecución de un contrato para asegurar que cumpla con su propósito. La supervisión del contrato requiere revisión constante de la ejecución de las prestaciones del contrato, sus aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos.

La interventoría es el seguimiento técnico especializado a la ejecución de un contrato a través de un tercero independiente de la Entidad Estatal. La interventoría procede cuando el objeto del contrato, es complejo, extenso o su seguimiento suponga conocimiento especializado. A pesar de que la interventoría corresponde al seguimiento del contrato, la Entidad Estatal si lo encuentra justificado y de acuerdo con la naturaleza del contrato principal, incluir en la interventoría el seguimiento de las obligaciones administrativas, financieras, contables y jurídicas derivadas del mismo.

La diferencia es que la interventoría es un seguimiento especializado y el seguimiento no tiene el nivel de especialización propio de la interventoría.

Así las cosas, se evidencia que la supervisión es un seguimiento integral del contrato que debe ser ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieran conocimientos especializados, lo cual hace que se diferencia de la interventoría.

QUIÉN PUEDE EJERCER LA SUPERVISIÓN DE UN CONTRATO ESTATAL

Ahora bien, en cuanto a quién puede ser designado como supervisor de un contrato Estatal, se pone de presente que el artículo 83 de la ley 1474 estableció que la supervisión debe realizarse directamente por la entidad, solo pudiendo contratar el apoyo a la supervisión con terceros, a diferencia de la interventoría la cual puede ser ejercida por una persona natural o jurídica contratada por la Entidad Estatal cuando la complejidad del contrato lo justifique.

Esta posición fue recogida en la Guía para el Ejercicio de las Funciones de Supervisión e Interventoría de Colombia Compra Eficiente, quién expresamente señala:

La Entidad Estatal para la supervisión puede emplear recurso humano de la misma Entidad, siempre observando los perfiles funcionales de los distintos aspectos a verificar, o en caso de que no cuente con recurso humano suficiente, con empresas que provean los mismos, conforme indican las normas reglamentarias de contratación

En el mismo sentido, en concepto del 2016, bajo el radicado 216130001440, la misma entidad advirtió que:

En la supervisión, el seguimiento es responsabilidad de la Entidad Estatal, a diferencia de la interventoría en la que una persona natural o jurídica contratada por la Entidad Estatal es quien adelanta el seguimiento.

De acuerdo con lo anterior, la supervisión solo Puede ser ejercida por funcionarios de la Entidad Estatal y no podrá ser ejercida directamente por un contratista a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión(2). (Subrayado y negritas fuera de texto original)

Así las cosas, vale la pena entrar a determinar quién es funcionario de la entidad estatal y en consecuencia puede ejercer funciones de supervisión.

La Constitución Política denomina servidores públicos a quienes prestan sus servicios personales a la sociedad en nombre del Estado. Señala como tales a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Por su parte, el artículo 2o de la Ley 80 de 1993(3) señala que son servidores públicos las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas [y a] Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

Luego entonces, son servidores públicos las personas naturales que a través de un procedimiento electoral, legal, reglamentario o contractual ejercen funciones relacionadas con los fines del Estado; funciones inherentes al cargo de manera previa o que de forma posterior le han sido institucionalmente establecidas en manuales de funciones o demás manuales internos dentro de los cuales están los manuales de contratación.

DESIGNACIÓN DEL SUPERVISOR DEL CONTRATO

La finalidad de establecer un sujeto jurídico encargado de supervisar la ejecución y el cumplimiento de los contratos de la Administración Pública, para que sea lo más óptimo posible, implica establecer un responsable plenamente identificable que se encargue de la administración, fiscalización, evaluación e intermediación del desarrollo de la ejecución del contrato estatal.

Por lo anterior, la denominación de supervisor es utilizada para indicar, por regla general, al funcionario -persona natural- de la entidad estatal contratante que es el responsable –por un acto de delegación, designación o porque le es de la naturaleza de su cargo- del seguimiento del contrato en las condiciones antes mencionadas.

Cabe aclarar que, la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente, en la Guía para la supervisión e interventoría, en concordancia con lo expuesto, indica que ésta debe ser ejercida directamente por un funcionario público, pero además pone de presente que para ello no será indispensable que la función de supervisión esté contemplada en el Manual de Funciones de la Entidad para el cargo del funcionario designado para tal fin, toda vez que la supervisión es una función inherente al ejercicio del cargo de supervisor.

En efecto, como lo indica el concepto del DAFP, adicional a lo establecido en el manual especifico de funciones y requisitos de la entidad, es viable que a los empleados se les asigne otras funciones a través de manuales o actos administrativos, dentro de los límites que establece la Constitución y la ley, siempre que se ajusten a los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo.

Por esta razón, el funcionario público debe cumplir las asignaciones en ejercicio de su cargo, dentro de las cuales se encuentran las establecidas en el Manual de Contratación y el Manual de Supervisión de la Entidad, que establece funciones para los funcionarios que sean designados supervisores de contratos de la entidad y en consecuencia, en nuestro sentir, no es viable jurídicamente negarse de forma unilateral a aceptar la designación de funciones porque la misma no requiere dicha actuación.

Esta posición fue adoptada por Colombia Compra Eficiente, quién en concepto del 23 de diciembre de 2015, bajo el radicado 215130009167, resuelve la siguiente consulta:

¿Puede un funcionario público negarse a supervisar un contrato donde las actividades a realizar sean ejecutadas en su secretaria o despacho?

Un funcionario público con funciones en el respectivo despacho no puede negarse a supervisar un contrato, si él cuenta con los conocimientos necesarios para el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico del contrato.

En cuanto a quién debe hacer la designación, esta debe realizarse por el ordenador del gasto de la Entidad Estatal quién es responsable de la vigilancia y control de la ejecución del gasto y del contrato, y en la etapa de planeación la Entidad Estatal debe identificar el perfil del supervisor, el cual debe ser designado a más tardar en la fecha de adjudicación del contrato.

Adicionalmente se advierte que si bien el supervisor debe tener conocimientos e idoneidad para realizar la supervisión, éste no requiere un perfil predeterminado, pero es recomendable que el supervisor pueda actuar como para del contratista supervisado.

Finalmente, en cuanto a la designación se recomienda que la entidad realice un análisis de la carga operativa de quien va a ser designado con el fin de determinar que él funcionario cuenta con el tiempo suficiente para ejercer la supervisión.

RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERVISORES

La responsabilidad de los servidores públicos se encuentra prevista a partir del artículo 6o de la Constitución Política, en el cual se dispone que: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Negrillas fuera de texto)

De la misma manera, la Ley 80 de 1993, en su artículo 51, señala la responsabilidad del servidor público, así:

Artículo 51.- De la Responsabilidad de los Servidores Públicos. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley. (Negritas fuera de texto)

Ahora, los servidores públicos e interventores pueden ser acreedores a sanciones según sea el incumplimiento de su obligación bajo la modificación introducida por el denominado Estatuto Anticorrupción.

De igual forma, resulta relevante resaltar la particular responsabilidad que el precitado artículo 26 de la Ley 80 de 1993, dispone en cabeza de los servidores públicos que actúan en desarrollo del Proceso De Contratación, lo cual incluye a los supervisores y ordenadores del gasto (jefe de la entidad y sus delegados), relacionada con la aplicación de las reglas sobre administración de bienes ajenos, así:

4. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.

En desarrollo de lo anterior, se precisa que el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció sobre las reglas sobre administración de bienes ajenos, resaltando que:

En materia de contratación estatal, el artículo 26 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, prevé que las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos, es decir, por las consagradas en los artículos 63, 1604 y 2155 del Código Civil, que establecen la responsabilidad hasta de la culpa leve. (Negrillas fuera de texto)

[…]

Por su parte, la Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente en su Guía para el Ejercicio de Funciones de Supervisión e Interventoría de los Contratos Estatales, resalta dos eventos en que la Responsabilidad Fiscal es presumida: 1) Por una parte en el evento del denominado Dolo Fiscal: cuando por los mismos hechos ha sido condenado penal o disciplinariamente y 2) Cuando hay Culpa Grave: que se materializa por la omisión de las obligaciones propias de su función.

Ahora, en cuanto a la administración de bienes ajenos, es de anotar que deviene una responsabilidad distinta a la responsabilidad patrimonial de que trata el artículo 90 constitucional – tratándose de una responsabilidad fiscal - que implica obligaciones específicas referidas a la administración de bienes ajenos como son los del Estado, que resulta afectado con la actuación irregular del funcionario encargado de ejercer la vigilancia y control sobre el bien, obra o servicio.

Conforme a lo indicado y en sujeción al Estatuto Anticorrupción, el supervisor e interventor incurrirá en causal de mala conducta (falta gravísima), por los siguientes supuestos:

· No exigir, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias.

· Por certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.

· Por omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles.

· Por omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que pueden poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato.

· Por omitir el deber de informar a la entidad cuando se presente el incumplimiento.

En ese orden, la ley le exige al supervisor una responsabilidad más alta que la que se exigiría a cualquier otro servidor público, pues se le exige la que corresponde a un administrador de bienes ajenos de acuerdo a lo antes indicado (Art. 26 de la ley 80 de 1993), porque precisamente es el supervisor o interventor el que debe propender por la protección del patrimonio público. Conforme a esta exigencia el funcionario público y el contratista deben actuar con una diligencia superior a la que se le pudiere exigir a una persona del común en la medida en que están administrando una relación contractual en la que se encuentra ínsito el interés público.

En todo caso, se precisa que el supervisor, responderá como sujeto de derechos y obligaciones, afectando su patrimonio, respondiendo por la comisión de conductas punibles y aplicándoseles el régimen de responsabilidad propia de los servidores públicos.

RESPONSABILIDADES DEL ORDENADOR DEL GASTO

Respecto de los jefes de las entidades, ordenadores de gasto, superiores jerárquicos de los funcionarios que ejercen la supervisión y demás actores en materia contractual, se recuerda que el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, señala que:

Artículo 12. De la Delegación para Contratar. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.

Adicionado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007. En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Según lo anterior, la ley define la responsabilidad de todos los que participan en los procesos contractuales y cuando se refiere a los servidores públicos es precisa al disponer que los jefes y representantes legales en ningún caso quedaran exonerados por delegar funciones en otros servidores públicos frente a sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

En efecto si se trata de un deber legal en cabeza de aquellos, no es contrario a la norma que la función de supervisión pueda ser ejercida también por el jefe de la entidad o por el ordenador del gasto, pues no existe ni un asomo de duda en que pueda existir un eventual conflicto de interés por tener la doble calidad ser jefe u ordenador y supervisor a la vez, pues no está actuando para intereses distintos o contrapuestos sino que lo hace desde la misma orilla contractual. Igualmente, se precisa que en materia de responsabilidad les cobijaría en tal caso el doble régimen de ambos roles, vale decir, el del jefe de la entidad u ordenador del gasto según el caso y el de supervisor en la medida en que será sujeto disciplinable, o será objeto de responsabilidad civil, fiscal, o penal según el tipo de rol que desarrolle en el contrato.

Sobre este particular, es importante traer a colación el concepto emitido por Colombia Compra Eficiente, donde indica que por el hecho de la delegación, el jefe de la entidad estatal u ordenador del gasto no se exonera del deber de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. De otra parte, se reitera que en efecto no existe ningún conflicto de intereses en que el ordenador de gasto sea a la vez supervisor pues aun cuando no sea el supervisor directo recae sobre aquél la responsabilidad de la vigilancia y control. En estos términos se pronunció el ente rector de la contratación pública:

En referencia a su consulta: "Si existe algún impedimento legal, en el sentido de que el ordenador del gasto de un ente territorial descentralizado del orden descentralizado, sea designado supervisor de algunos contratos de prestación de servicios, Colombia Compra Eficiente indica que si es posible por las siguientes consideraciones:

1. La supervisión de un contrato estatal consiste en "el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados, en consecuencia, la supervisión es responsabilidad de la Entidad Estatal y debe ser ejercida por los funcionarios públicos que pertenecen a ella, a diferencia de la interventoría en la que una persona natural o jurídica contratada por la Entidad Estatal es quien adelanta el seguimiento.

2. Ahora bien, la función de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual de la Entidad Estatal está en cabeza del jefe de la misma o del ordenador del gasto y en ningún caso exonerados de dicho deber por virtud de la delegación.(4) (negrita fuera de texto original)

CONSULTAS

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante planteado de la siguiente manera:

PREGUNTA PRIMERA: De acuerdo a lo anteriormente expuesto, a la normativa interna del SENA y ordenamiento jurídico aplicable, ¿quién es el supervisor del contrato No. XXXXX de 201X?

El supervisor del contrato es quién haya tenido la última designación como supervisor del contrato, siendo servidor público de la entidad. En caso de no existir designación, de acuerdo con el contrato el supervisor sería el coordinador del grupo de construcciones.

SEGUNDA PREGUNTA: Cuáles son las facultades legales de la directora administrativa y financiera y/o ordenadora del gasto para atribuirle o trasladarle al coordinador del grupo de construcciones, la competencia para delegar o asignar la supervisión? ¿Además, puede el delegante delegar en otros la función delegada?

De acuerdo con el decreto 249 de 2004, es parte de las funciones de la dirección administrativa y financiera, la gestión de los contratos, entre ellos los de obra como el puesto en estudio, en consecuencia la directora de la dependencia, además fungiendo como ordenadora del gasto puede delegar la función de supervisión.

De acuerdo con el artículo 11 de la ley 489 de 1998(5), no es posible delegar las funciones que se hayan recibido por delegación, de manera que la única persona que podrá delegar la supervisión es el ordenador del gasto por cualquier medio escrito, incluyendo en este el contrato.

TERCERA PREGUNTA ¿Puede la directora administrativa y financiera y/o ordenadora del gasto modificar las designaciones mediante memorandos, sin mediar modificación XXXXXXX?

La dirección administrativa y financiera no puede modificar el contrato por medio diferente al otrosí. Si el supervisor fue designado por este medio, el contrato deberá ser modificado para cambiar la designación respecto al cargo, pero si cambia la persona natural que no ocupa, no será necesario la modificación contractual. Esta posición fue reiterada por Colombia Compra Eficiente quién indicó en la Guía de Supervisión:

Cuando la Entidad Estatal designa al supervisor en el texto del contrato la Entidad Estatal debe tener en cuenta que en caso de cambio del supervisor es necesario modificar el contrato.

No obstante lo anterior, podrá modificarse cuanto se presente una reestructuración, se genera un impedimento, por otro sí o una situación equivalente.

CUARTA PREGUNTA ¿Cuál es la normativa que permite la designación de contratistas como supervisores de contratos?

De acuerdo con la normativa vigente, establecida en el artículo 83 de la ley 1474 de 2011, la Guía para el Ejercicio de funciones de supervisión e interventoría de Colombia Compra Eficiente, y el Manual de Supervisión e interventoría de la entidad, las personas vinculadas a través de contratos de prestación de servicios pueden ejercer apoyo a la supervisión.

QUINTA PREGUNTA ¿Cuál es la normativa que permite designar a contratistas como supervisores de contratos, cuyo objeto contractual no está relacionado siquiera con el apoyo a la supervisión?

Reiteramos la respuesta de la pregunta anterior.

SEXTA PREGUNTA ¿Dentro de la ejecución de un contrato pueden converger los mismos roles y mismas responsabilidades entre varios funcionarios de planta de la Entidad y contratistas de prestación de servicios?

No, salvo que la actividad tenga tal complejidad que deba realizarse en más de una persona, o por carga operativa deben contratarse más funcionarios y/o contratistas, v.gr. el apoyo a la supervisión.

SEPTIMA PREGUNTA De conformidad a la Resolución 202 de 2014, por medio de la cual se adoptó el manual de supervisión e interventoría de la Entidad, cuáles son las funciones y roles de coordinación de contrato de obra, según las delegaciones efectuadas por el Coordinador del grupo de Construcciones y/o Directora Administrativa y Financiera?

Las funciones del coordinador de contrato de obra serán aquellas que se encuentren designadas para su cargo en el manual de funciones de la entidad. En caso de ser designado como supervisor, para determinar sus funciones deberá revisar el alcance de la designación, y lo establecido en la ley 1474 de 2011, en la Guía para el ejercicio de las funciones de supervisión e interventoría de Colombia Compra eficiente y aquellas del Manual de supervisión e interventoría.

Finalmente, se advierte que con la expedición de este concepto jurídico se entiende que queda sin efecto los conceptos identificados con el NIS: 2013-02-107155 y 2015-02-072462, toda vez que estos fueron expedidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1082 de 2015 y la Guía para el Ejercicio de Funciones de Supervisión e Interventoría de Colombia Compra Eficiente y en consecuencia requieren actualización.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL

1. Circular 21 de 2016 de la Procuraduría General de la Nación, citada en la Guía para el ejercicio de Supervisión e Interventoría de los Contratos Suscritos por las Entidades Estatales expedida por la Agencia Nacional de Contratación -Colombia Compra Eficiente-.

2. Concepto 216130001440- CCE- 05-04-2016 … REITERACIÓN DEL 215130008079- 05-11-2015

3. Artículo 2o Ley 80 de 1993. […]  3o. Se denominan servicios públicos:

Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

4. Colombia Compra Eficiente. Concepto Nº Radicado: 215130006352 del 7 de septiembre de 2015.

5. Artículo 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. (subrayado y negritas fuera de texto)

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