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DECRETO No. 083 DE 1976

(20 Enero)

Diario Oficial No. 34.490, de 16 de febrero de 1976

Por el cual se reglamenta el Decreto-Ley No. 2375 de 1974

y parcialmente el parágrafo del Artículo 55o. del

Decreto 2053 de 1974

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Antes de dictar las Resoluciones a que hace mención el Artículo 1o. del Decreto 2375 de 1974, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conminará a las Cajas de Compensación Familiar para que efectúen el pago dentro de un plazo máximo de cinco días.

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ARTICULO 2o. La mora en el giro mensual de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por parte de las Cajas de Compensación Familiar, causará a éstas y a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, intereses del 2 y 1/2% mensual y proporcionalmente al período de la mora.

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ARTICULO 3o. En el texto de la Resolución que señale la obligación de contratar aprendices deberá anunciarse al interesado que la no contratación de éstos y el no pago de los salarios de que trata el Artículo 3o. del Decreto 2375 de 1974, conlleva la no expedición del paz y salvo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a que se refiere el Artículo 29o. del Decreto 3123 de 1968.

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ARTICULO 4o. Las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en forma directa y en la Tesorería Regional del SENA correspondiente a su domicilio, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

Este aporte se liquidará y pagará provisionalmente con base en el presupuesto de la licencia de construcción respectiva expedida por las autoridades competentes, sin perjuicio de la revisión posterior de que trata el Parágrafo del Artículo 9o.

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ARTICULO 5o. Para los fines de que trata el Artículo anterior, el propietario de cada obra de construcción deberá solicitar la inscripción respectiva en los registros del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la regional de dicha entidad correspondiente al lugar de la construcción, con el respectivo número patronal. Sin el lleno de este requisito el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se abstendrá de expedir el paz y salvo de que tratan los Artículos 29o. del Decreto 3123 de 1968 y 3o. del Decreto 2375 de 1974.

El registro de control del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá contener los siguientes datos fundamentales:

a. Localización de la obra; b. Nombre del propietario y dirección; c. Nombre del constructor; d. Sistema de contratación: precio fijo, precios unitarios o administración delegada; e. Presupuesto de la obra, según la licencia de construcción, cuando ésta sea expedida; f. Area construida; g. Valor del 1/2% del presupuesto.

Los constructores deberán informar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha de iniciación de cada obra, y solicitarán su inscripción en los registros de control del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y la fijación del número patronal respectivo.

Asimismo comunicarán al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la fecha de terminación o de suspensión temporal y en este caso anunciarán la fecha de reanudación de los trabajos, cuando esto vaya a ocurrir. En el caso de las obras que se adelanten por etapas, deberá anunciarse la fecha de terminación de cada etapa y la de iniciación de la siguiente.

Cuando en el transcurso de la obra se efectúen variaciones que impliquen cambios en el presupuesto, comunicarán al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, los ajustes a que haya lugar.

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ARTICULO 6o. Cuando se trate de construcciones civiles y de edificaciones contratadas con entidades de derecho público, el aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se liquidará a partir del valor que aparezca en el contrato correspondiente, reajustado de acuerdo con la cláusula respectiva contemplada en el contrato.

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ARTICULO 7o. Entiéndese por personas dedicadas a la industria de la construcción para los efectos del Decreto 2375 de 1974, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras.

Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTICULO 8o. Entiéndese por "valor de las obras" para los efectos del Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista.

Anualmente los propietarios de obras, ya sean personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público, certificarán con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor total que con cargo a cada obra, cualquiera que sea su naturaleza, fue pagado al contratista o constructor durante el año fiscal. Este valor no podrá ser inferior a aquel por el cual se solicitó licencia de contrucción. Exceptúanse los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, lo mismo que el valor del lote sobre el cual se levanta la construcción.

Serán responsables, ante el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del pago de los aportes de que trata este Artículo, el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos.

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ARTICULO 9o. A pesar de dispuesto en el Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas.

En estos casos su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se hará conforme a las disposiciones legales anteriores al presente Decreto, mediante el pago en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, correspondiente a su domicilio, del 2% de la totalidad de los jornales que fueron requeridos para la terminación de todos los capítulos de la obra y que hayan sido pagados directamente por los constructores o sus subcontratistas. PARAGRAFO. En todo caso el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exigir la información y documentación que considere necesaria para establecer el costo real de la obra.

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ARTICULO 10. El pago del aporte de que trata el Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, se efectuará directamente en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que corresponda al domicilio de la empresa obligada, previa indicación de la Regional en la cual se causaron los aportes.

Si la empresa aportante tiene organizado su sistema de trabajo para construir las obras de su cargo con trabajadores vinculados a ella por contrato de trabajo, en forma permanente y bajo subordinación directa del constructor o dueño de la obra, y si por dichos trabajadores la empresa aporta al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por intermedio de una Caja de Compensación Familiar, estos pagos se imputarán al 1/2% del valor de las obras de que trata el Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974, sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar para el estricto cumplimiento de dicha norma.

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ARTICULO 11. El paz y salvo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para los efectos de que trata el Parágrafo del Artículo 55o. del Decreto 2053 de 1974, sólo se expedirá cuando el interesado demuestre lo siguiente:

a. Que pagó, por intermedio de una Caja de Compensación Familiar el aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, generado por su nómina mensual de salarios y de acuerdo con lo preceptuado por el Artículo 5o. de la Ley 58 de 1963;

b. Que pagó, si se trata de la industria de la construcción, en la Tesorería de la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de su domicilio, el aporte de que trata el Artículo 4o. del Decreto 2375 de 1974 o el ajuste a que se refiere el Artículo 10o. del presente Decreto;

c. Que contribuyó, si se trata de la industria de la construcción, al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción en una proporción de una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción;

d. Que contrató, si se trata de los sectores económicos diferentes a la industria de la construcción, los aprendices asignados oportunamente por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o por su delegado y cubrió mensualmente el salario de los mismos.

PARAGRAFO. En relación con el aporte que debe pagar al SENA la industria de la construcción, se podrá expedir el paz y salvo cuando se haya pagado la liquidación provisional de que trata el Artículo 4o., inciso 2o. del presente Decreto, pero en ese caso,el referido documento no constituye finiquito de la deuda.

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ARTICULO 12. Los patronos de la industria de la construcción deberán consignar mensualmente en la Tesorería de la gerencia Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de su domicilio, y con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción una suma equivalente a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción.

Para comprobar el número de trabajadores por los cuales el patrono de la Industria de la Construcción debe hacer el aporte para el Fondo Nacional de Formación Profesional de que trata el Artículo 6o. del Decreto 2375 de 1974, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, establecerá sistemas de control, con base en el número de trabajadores usualmente necesarios para la ejecución de las obras.

Concordancias
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ARTICULO 13. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

CUMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de Enero de 1976

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

MARIA ELENA DE CROVO,

Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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