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DECRETO <LEY> 415 DE 1979
(febrero 26)
Diario Oficial No. 35.247, del 24 de Abril de 1979
Por el cual se modifica la escala de remuneración de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicas que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTÍCULO 2. DE LA REMUNERACIÓN. <Subrogado por las normas anuales de asignación salarial> Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
Grado | Nivel 1 | Nivel2 | Nivel 3 |
1 | 3.600 | 4.100 | 4.700 |
2 | 3.800 | 4.300 | 4.900 |
3 | 4.000 | 4.600 | 5 200 |
4 | 4.200 | 4.800 | 5.500 |
5 | 4.400 | 5.000 | 5.700 |
6 | 4.600 | 5.2C0 | 5.900 |
7 | 4.800 | 5.500 | 6.300 |
8 | 5.000 | 5.800 | 6.600 |
9 | 5.300 | 6.100 | 7.000 |
10 | 5.500 | 6.400 | 7.300 |
11 | 5.800 | 6.700 | 7.600 |
12 | 6.100 | 7.000 | 8.000 |
13 | 6.4000 | 7.400 | 8.400 |
14 | 6.700 | 7.700 | 8.800 |
15 | 7.000 | 8.100 | 9.290 |
16 | 7.400 | 8.500 | 9.700 |
17 | 7.600 | 8.700 | 9 900 |
18 | 8.000 | 9.200 | 10.500 |
19 | 8.400 | 9.700 | 11.100 |
20 | 8.600 | 9.900 | 11.300 |
21 | 9.000 | 10.400 | 11.900 |
22 | 9.500 | 10.900 | 12.400 |
23 | 10 000 | 11.500 | 13.100 |
24 | 10.300 | 11.800 | 13.500 |
25 | 10.800 | 12.400 | 14.100 |
26 | 11.100 | 12.700 | 14.500 |
27 | 21.600 | 13.300 | 15.200 |
28 | 12.100 | 13.900 | 15.800 |
29 | 12.700 | 14.600 | 16.603 |
30 | 13.300 | 15.300 | 17 400 |
31 | 13.800 | 15.800 | 18.009 |
32 | 14.400 | 16.500 | 18.800 |
Grado | Nivel 1 | Nivel2 | Nivel 3 |
33 | 14.900 | 17.200 | 19.600 |
34 | 15.600 | 17.000 | 20.400 |
35 | 15.900 | 18.300 | 20.900 |
36 | 16.300 | 18.800 | 21.400 |
37 | 16.700 | 19.300 | 22.000 |
38 | 17.200 | 19.800 | 22.600 |
39 | 17.800 | 20.500 | 23.400 |
40 | 18.300 | 21.000 | 23.800 |
41 | 18.900 | 21.700 | 24.700 |
42 | 19.500 | 22.400 | 25.500 |
43 | 20.100 | 23.100 | 26.300 |
44 | 20.600 | 23.700 | 27 000 |
45 | 21.100 | 24.200 | 27.600 |
46 | 21.600 | 24.900 | 28.400 |
47 | 22.200 | 25.500 | 29.103 |
48 | 22.800 | 26.200 | 29.900 |
49 | 23.500 | 27.000 | 30.800 |
50 | 24.600 | 28.300 | 32.300 |
51 | 25.700 | 29.600 | 33.700 |
52 | 26.700 | 30.700 | 35.000 |
53 | 27.900 | 32.100 | 36.603 |
54 | 28.600 | 32.900 | 37.500 |
55 | 29.700 | 33.700 | 38.400 |
56 | 30.800 | 34.900 | 39.800 |
57 | 31.400 | 35.800 | 40.800 |
58 | 33.000 | 37.600 | 42.900 |
ARTÍCULO 3. La escala establecida en el artículo anterior comprende cuatro (4) columnas así:
La primera corresponde a los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos públicos del SENA.
Las tres (3) columnas siguientes indican la remuneración fijada para cada uno de los grados y se aplicará como se determina en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 4. Para 1979 los empleados públicos que ingresaren durante este año, y los que hayan ingresado con posterioridad al primero (1o.) de enero de 1977 percibirán la remuneración comprendida en el nivel uno, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 1979 percibirán la remuneración comprendida en el nivel dos de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo, a partir del primero (1o.) de enero de 1079.
ARTÍCULO 5. Quienes ingresen durante 1980 y los que hayan ingresado con posterioridad al primero (1.) de enero de 1978, percibirán la remuneración comprendida en el nivel dos a partir de! primero (1.) de enero de 1980,
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al treinta y Uno (31) de diciembre de 1977, percibirán la remuneración comprendida en el nivel tres del presente Decreto a partir del primero de enero de 1980.
Para el grupo ocupacional de Directivos, el sueldo de incorporación para. 1979 será el nivel dos; para 1983 el nivel tres.
Para la fijación de sueldos de aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tomará como base el nivel uno para 1979 y el nivel dos para 1980. Para el caso de aprendices de secretariado se asimilarán al cargo de Mecanógrafas.
ARTÍCULO 6. <Modificado por las normas anuales de asignación salarial> Los instructores, los médicos y los odontólogos de tiempo parcial se remunerarán, por horas de trabajo, según la siguiente escala:
Grado | Nivel.1 | Nivel 2 |
26 a 29 | 120.00 | 140.00 |
30 a 33 | 140.00 | 170.00 |
34 a 37 | 180.00 | 210.03 |
38 a 40 | 240.00 | 280.00 |
De la remuneración por hora establecida en, este artículo el 85; corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado. Para el año de 1979, la ubicación de les empleados de tiempo parcial se hará en el nivel 1 y para 1980 en el nivel 2 deja escala establecida en el presente artículo.
ARTÍCULO 7. <Modificado por las normas anuales de asignación salarial> El Director General del SENA tendrá un sueldo de veintitrés mil pesos ($ 23.000.00) y gastos de representación de diecinueve mil cuatrocientos ochenta pesos | ($ 19.480.00) mensuales.
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán un sueldo de veintitrés mil pesos ($ 23.000.00) y gastos de representación de diecinueve mil pesos ($ 19.000.00) mensuales.
Los Gerentes Regionales tendrán una remuneración da veintisiete mil seiscientos peses ($ 27.600.00) y gastos de representación de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales.
Los Jefes de División de Oficina grado 56 devengarán la suma de veintisiete mil seiscientos pesos ($ 27.600.00) y gastos de representación de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales.
Los Subgerentes Regionales tendrán una remuneración de veintiocho mil setecientos pesos y gastos de representación por valor de cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales.
Los cargos citados en el presente artículo no se regirán por la escala salarial del artículo 2. del presente Decreto, para efectos de sueldo.
Si para las cargos enunciados en el presente artículo se creare prima técnica los funcionarías que los desempeñen podrán elegir entre ésta y los gastos de representación.
ARTÍCULO 8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus.servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente.
ARTÍCULO 9. En los Centros Náuticos Pesqueras del SENA, la prima de navegación se liquidará así, tomando en consideración que hace parte de la asignación básica mensual:
Doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) por día de navegación, para el personal correspondiente a las denominaciones de Capitán, Contramaestre, Maquinista e Instructor.
Ciento cincuenta pesos (S 150.00) por día de navegación, para el resto de la tripulación.
La prima de navegación sustituye el valor por concepto de horas extras y recargo nocturno que sea necesario laborar durante los períodos de navegación, no así, lo relativo a dominicales y festivos.
ARTÍCULO 10. De conformidad con el Decreto 1042 de 1978, el SENA reconocerá a sus empleados públicos una bonificación por servicias prestados, equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual y las gastos de representación si fuere el caso. Dicha bonificación se pagará cada vez que el funcionario cumpla un (1) año de servicies continuos a la entidad como tal.
El sueldo y los gastos de representación que se tomarán en cuenta para liquidar esta bonificación serán los que devengue el empleado en la fecha de causación de la misma.
Las Licencias no remuneradas se descontarán del tiempo acumulado para disfrutar de esta bonificación.
La desvinculación de la entidad motivará la pérdida del-tiempo acumulado para los efectos de este artículo.
La liquidación de esta bonificación para los empleados de tiempo parcial se practicará dividiendo por doce (12) del valor de los salarios devengados durante el último año y aplicándole a dicho cociente el veinticinco por ciento (25%) siempre y cuando hayan laborado por lo menos diez (10) meses, en ese año de servicios.
ARTÍCULO 11. VIÁTICOS. <Subrogado por las normas anuales de asignación de viáticos> De conformidad con el Decreto 2921 de 1978, fijase la siguiente escala de viáticos para los funcionarios del SENA que cumplan comisiones en el interior o exterior del país:
Remuneración mensual (Incluye Gastos de Prestación) | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el interior | Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior. |
$5.000.00 o menos | hasta $ 500.00 | hasta US$ 50 |
De $ 5.001,00 a $ 10.000.00 | hasta $ 600.00 | hasta US$ 60 |
De $ 10.001.00 a $ 20.000.00 | hasta $ 1.000.00 | hasta US$ 100 |
De $ 20.001.00 a $ 33.000.00 | hasta $ 1.500.00 | hasta US$ 150 |
De $ 33.001.00 en adelante | hasta $ 1.800.00 | hasta US$ 180 |
El Consejo Directivo Nacional reglamentará mediante Acuerdo los viáticos para las comisiones de los funcionarios.
Se consideran viáticos, ocasionales los devengados en cumplimiento de comisiones en el exterior.
ARTÍCULO 12. AUXILIO DE TRANSPORTE. El SENA pagará a sus empleados un auxilio de transporta de conformidad con las cuantías y la reglamentación del Decreto 2924 de 1978 o las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 13. SUBSIDIO FAMILIAR. El artículo 29 del Decreto 1014 de 1978, quedará modificado así:
Las funcionarios riel SENA que perciban una asignación básica mensual menor o igual a seis (6) veces el salario mínimo legal vigente, percibirán subsidio familiar. Este subsidio será pagado por una de las siguientes entidades:
a) Caja de Compensación Familiar.
b) Asociaciones de la entidad y de los empleados.
c) Asociaciones de los empleados.
ARTÍCULO 14. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. <Modificado por los Decretos anuales salariales> El Decreto 2924 de 1978 estableció el subsidio de alimentación en el sector público. En consecuencia, el SENA pagará a sus empleados públicos de tiempo completo la suma de ochocientos pesos ($ 800.00) mensuales, como subsidio dé alimentación, cuando dichos funcionarios tengan grados de remuneración iguales o inferiores al grado 48. El derecho a percibir éste subsidio se perderá en el tiempo durante el cual los empleados disfruten de vacaciones o se encuentren en uso de licencia superior a quince (15) dias.
ARTÍCULO 15. La bonificación por servicios prestados y el subsidio de alimentación serán factores de salario. De la misma manera, la Prima Semestral definida en el artículo 39 del Decreto 1014 de 1978, se denominará Prima de Servicios y será también factor de salario como lo señala dicho Decreto.
ARTÍCULO 16. El artículo 35 del Decreto 1014 de 1978, quedará modificado así:
El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento dé servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión.
Dichos empleados tendrán derecho, únicamente a recibir los servicios y prestaciones sociales establecidos por la entidad asistencial o de previsión, con excepción de lo señalado en él párrafo siguiente.
Aquellos funcionarios que se encuentren incapacitados por enfermedad, devengarán durante la incapacidad y proporcialmente a ésta, una suma equivalente al sueldo asignado al cargo. Entiéndese en este caso que el empleado cede su derecho al SENA para qué efectúe el cobro dé la incapacidad ante la entidad asistencial o de previsión.
El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad.
Las modalidades y cuantías de este servicio 'se establecerán por Acuerdo del Consejo Directivo Nacional, así como los aportes del SENA para cada uno de sus empleados.
Con la prestación de este servicio de salud para Ja familia de los empleados, éstos y la entidad quedarán exentos; de cotizaciones al ISS para cubrir riesgos similares.
El SENA incluirá en su presupuesto las partidas requeridas para el desarrollo de programas de seguridad industrial y salud ocupacional, que garanticen el mantenimiento de un buen estado de salud física y mental del empleado.
El Consejo Directivo Nacional de la entidad, reglamentará las normas internas sobre este aspecto.
ARTÍCULO 17. PRIMA DE VACACIONES. El artículo 41 del Decreto 1014 de 1978 se modificará así:
Los empleados públicos de tiempo completo del SENA disfrutarán de quince (15) días de salario como prima de vacaciones, menos el valor de los aportes que corresponda hacer a la entidad a la cual el SENA esté afiliado en materia de vacaciones y recreación social.
El SENA pagará como prima de vacaciones al empleado de tiempo parcial el veinticinco por ciento (25%) del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado en el semestre correspondiente, menos el valor proporcional de los aportes establecidas en el párrafo anterior.
La prestación señalada en este artículo se pagará cuando el empleado disfruta del periodo de vacaciones o cuando se compensen vacaciones en dinero.
ARTÍCULO 18. Los aumentos en el sueldo básico mensual y los gastos de representación señalados en este Decreto, tienen vigencia a partir del primero de enero de 1979.
De la misma manera, rigen a partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979), el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados.
ARTÍCULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E a 26 de febrero de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
RODRIGO MARIN BERNAL.
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCIA PARRA.
Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil
LAURA OCHOA DE ARDILA.