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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. AUTONOMÍA DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.

(Decreto número 359 de 2000, artículo 1o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), en los campos a que se refiere el artículo 2.2.6.2.2.1. del presente decreto podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior.

(Decreto número 359 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. CREACIÓN DE PROGRAMAS PARA EL INGRESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.

En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato necesario.

PARÁGRAFO. Los programas que al 6 de marzo de 2000 hubiesen sido notificados al Icfes sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y desarrollo a lo dispuesto en este capítulo. Los programas que se notificaron y fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones legales aplicables antes del 6 de marzo de 2000.

(Decreto número 359 de 2000, artículo 3o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.6.2.2.4. CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL. Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa, los acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su idoneidad.

Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las instituciones colaboradoras.

 (Decreto número 359 de 2000, artículo 4o)

SECCIÓN 3.

REENTRENAMIENTO LABORAL Y LA FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA.

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto la creación del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, a cargo del SENA y fijar las condiciones generales para su ejecución y funcionamiento.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.2. PROGRAMA DE FORMACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA. Créase como parte de la formación del SENA, el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, para el reentrenamiento laboral de los trabajadores y demás personal de la cadena productiva, cuyo objeto será ejecutar inversión social a través de proyectos de formación que provengan y sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio del Trabajo y el SENA reglamentarán, de acuerdo con sus competencias, lo correspondiente a la ejecución del programa.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 2o)

Concordancias
Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.3. EJECUCIÓN. El Ministerio del Trabajo, cuando lo considere necesario, autorizará al SENA para la celebración de Convenios de Asociación con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para ejecutar el Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la Vida, relacionado con el objeto de la presente sección.

PARÁGRAFO. En los convenios de asociación a los que se refiere el presente artículo, se determinará con precisión su objeto, término de duración, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 3o)

Concordancias
Doctrina Concordante SENA
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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.4. FUENTE DE FINANCIACIÓN. El SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), para el desarrollo del Programa de Reentrenamiento Laboral y Formación a lo largo de la vida.

PARÁGRAFO. Las Entidades sin ánimo de lucro participantes en estos convenios, deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el SENA. En todo caso, el aporte en dinero deberá ser equivalente por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del valor de su contrapartida. La suscripción de estos convenios requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del SENA.

Las entidades a las que hace referencia el presente parágrafo, no podrán participar simultáneamente en los convenios que tengan origen en los recursos a los que se aplican, por cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.6.2.3.5. SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN. Para el desarrollo y ejecución del Programa previsto en el artículo 2.2.6.2.3.1. de este decreto, el SENA podrá celebrar contratos de encargo fiduciario o cualquier otro sistema de administración con personas públicas o privadas.

(Decreto número 681 de 2014, artículo 5o)

SECCIÓN 4.

UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la capacitación para la inserción o reinserción laboral de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 1636 de 2013, que podrá ser impartida por el empleador a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), de manera gratuita, a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes, en las actividades que desarrollan dentro de la empresa, mejorando las competencias de las personas y la productividad laboral.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica a las empresas que impartan capacitación laboral para.la inserción, reinserción o mejoramiento de productividad a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes, beneficiarios de aquella y a las personas y entidades que participan en los procesos de capacitación laboral.

PARÁGRAFO. Las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrán crearse por grupos dé empresas que, mediante acuerdos de cooperación y apoyo, realicen formación del talento humano del sector económico al cual pertenecen. Estas UVAE estarán sujetas a las condiciones establecidas en la presente sección, especialmente a las contempladas en los artículos 2.2.6.2.4.14. a 2.2.6.2.4.18. del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.3. UNIDAD VOCACIONAL DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), es un mecanismo de capacitación, comprendido por espacios, bienes y servicios implementados en una empresa que permiten el desarrollo y fortalecimiento de capacidades para el desempeño laboral, mediante procesos internos de formación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.4. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente sección se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Ambiente de aprendizaje: Conjunto de instalaciones, estructuras, mecanismos, herramientas, equipos y material a través del cual se desarrolla o facilita el proceso de aprendizaje laboral.

2. Capacitación laboral: Proceso por medio del cual se adquieren conocimientos, destrezas o habilidades y actitudes para el desempeño en una determinada actividad empresarial. Comprende el conjunto de actividades funcionales e integrales cuyo propósito es satisfacer adecuada y oportunamente las necesidades específicas de desarrollo, complementación y perfeccionamiento de las competencias laborales que requieren los trabajadores.

3. Competencia: Capacidad demostrada para poner en acción conocimientos, habilidades o destrezas y actitudes que hacen posible su desempeño en diversos contextos sociales. Se evidencia a través del logro de los Resultados de Aprendizaje.

4. Conocimientos: Resultado de la asimilación de información gracias al aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionadas con un campo de trabajo o estudio concreto. Los conocimientos se describen como teóricos o prácticos.

5. Cualificación: Reconocimiento formal que otorga una institución autorizada después de un proceso de evaluación a una persona que ha demostrado las competencias expresadas en términos de Resultados de Aprendizaje definidos y vinculados a un nivel de cualificación.

6. Estructura de contenidos: Criterios, planes, metodologías, procesos y recursos humanos, técnicos y físicos que contribuyen a la capacitación integral y permiten el desarrollo de capacidades para el desempeño laboral.

7. Equipo de entrenamiento: Instrumentos, dispositivos, herramientas y elementos utilizados por un trabajador durante la etapa de entrenamiento, en un ambiente de capacitación con riesgos controlados.

8. Estructura para entrenamiento: Conjunto de partes que permiten simular la actividad productiva, sus esfuerzos y condiciones, diseñada y avalada por un profesional idóneo, con el fin de aprender determinada actividad productiva.

9. Entrenador: Persona encargada de conducir, facilitar, orientar, supervisar y evaluar la asimilación de los conocimientos y habilidades de las personas en proceso de capacitación.

10. Habilidades: Capacidades o aptitudes para aplicar conocimientos y utilizar técnicas con el fin de completar tareas y resolver problemas. Las habilidades se describen como cognitivas, fundamentadas en el uso del pensamiento lógico, intuitivo y creativo y prácticas, fundamentadas en la destreza manual y en el uso de métodos, materiales, herramientas e instrumentos.

11. Personal idóneo: Persona capacitada para desempeñarse en la actividad que va a formar y que además cuenta con la experiencia laboral específica en ese campo.

12. Plan de capacitación: Entendido como la estructura del programa de capacitación, que debe incluir las metas, los recursos involucrados, los métodos pedagógicos y las herramientas de evaluación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.5. CAPACITACIÓN IMPARTIDA POR LAS EMPRESAS MEDIANTE LAS UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La capacitación impartida en la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) se denominará capacitación laboral. La oferta de capacitación que se ofrezca en las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) debe orientarse bajo los siguientes principios:

1. Calidad del aprendizaje: Correspondencia entre los procesos de orden técnico y pedagógico, utilizados en los procesos, para adquirir conocimientos, habilidades o destrezas y actitudes, que permitan el mejor desempeño laboral.

2. Gratuidad de la capacitación: Los procesos de capacitación para la inserción laboral impartidos mediante Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) en ningún caso generarán costos a los beneficiarios de la capacitación laboral. Los costos serán asumidos por el empleador.

3. Pertinencia de la capacitación: Compatibilidad entre los planes de capacitación ofertados con las exigencias requeridas para el mejor desempeño laboral en las funciones desarrolladas por los beneficiarios de la capacitación laboral, en el marco del objeto social de la empresa o actividad económica.

4. Oportunidad: La capacitación ofrecida a través de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberá atender oportunamente una necesidad concreta del ciclo productivo, destinado a mejorar los procesos y procedimientos de la empresa, para generar mayor productividad laboral.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.6. BENEFICIARIOS DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán recibir capacitación a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) los trabajadores que presten sus servicios a la empresa responsable de la respectiva Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), en especial aquellos en proceso de inducción; así mismo, podrán ser beneficiarios los aprendices con contrato de aprendizaje o practicantes, en desarrollo de su función productiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.7. PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación laboral que impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) serán teóricos y prácticos; deberán integrar en su estructura las competencias para las diferentes funciones a cargo de los trabajadores, o personal externo beneficiario y se diseñarán a partir de los perfiles ocupacionales que se requieran.

Las empresas registradas para impartir formación mediante las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrán ofrecer procesos de capacitación laboral en desarrollo de las políticas de responsabilidad social empresarial y desarrollo de proveedores.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones contratar personal residente en el lugar de las obras, podrán capacitarlo utilizando el mecanismo Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).

PARÁGRAFO 2o. Los procesos de capacitación laboral obedecerán a lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo, a más tardar el 1 de julio de 2021

Concordancias

PARÁGRAFO 3o. Los procesos de capacitación laboral impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) desarrollarán y certificarán competencias que hacen parte de una cualificación en el Subsistema de Formación para el Trabajo en el Marco del Sistema Nacional de Cualificaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.8. DURACIÓN MÁXIMA DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) no podrán superar las ciento cincuenta y nueve (159) horas, en el marco de la formación complementaria. La duración total de la capacitación dependerá de los perfiles ocupacionales y las condiciones particulares de cada empresa o actividad económica, de tal forma que permita contar con mecanismos flexibles, innovadores y adaptables.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.9. DISEÑO DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de capacitación que impartan las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), se desarrollarán a través de módulos teóricos y prácticos. El diseño de los procesos de capacitación deberá señalar como mínimo:

1. Objetivo por alcanzar

2. Tiempo de duración

3. Perfil de ingreso

4. Perfil de egreso

5. Resultados de aprendizaje esperados

6. Criterios de evaluación

7. Plan de seguimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.10. FINALIDAD DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.4.7. del presente decreto, los procesos de capacitación impartidos por las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deben:

1. Orientar el desarrollo de competencias en las personas de manera adecuada y oportuna, para mejorar o complementar sus capacidades y desempeño en el campo laboral.

2. Satisfacer las necesidades de las empresas y del sector productivo teniendo en cuenta los perfiles ocupacionales definidos por las empresas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.11. EVALUACIÓN DE LA CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas que cuentan con Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán diseñar e implementar instrumentos que permitan medir el grado en que las personas en capacitación logran alcanzar los resultados previstos. De la evaluación mantendrán evidencia documental física o digital, disponible para la expedición de copias y para el requerimiento de las autoridades administrativas.

PARÁGRAFO. Las empresas que cuentan con Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) planificarán los procesos de capacitación que impartan, de modo que logren asegurar la transferencia del conocimiento mediante la adopción de mecanismos de seguimiento y evaluaciones permanentes debidamente documentadas. Así mismo verificarán los resultados de aprendizaje y su aplicación específica en la actividad económica.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.12. PERFIL DE LOS ENTRENADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para impartir los procesos de capacitación laboral, las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán contar con personal idóneo de acuerdo con la actividad económica que desarrolla la empresa, para tal efecto deberán acreditar título o certificación del entrenador en el tema respectivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.13. ALIANZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 48 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La capacitación impartida a través de las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), podrá realizarse en alianza con: el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); las Cajas de Compensación Familiar; gremios empresariales legalmente constituidos del sector económico al que pertenezca la UVAE; Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (IETDH), o con las Instituciones de Capacitación y Formación Internacional, con acreditación de acuerdo con el tema o sector económico a que se dirige la capacitación en los respectivos países de origen. El convenio o el acuerdo a través el cual se establece la respectiva alianza deberá registrarse en el aplicativo virtual dispuesto por el Ministerio del Trabajo para tal fin.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.14. REGISTRO DE LAS UNIDADES VOCACIONALES DE APRENDIZAJE EN EMPRESA (UVAE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las empresas que implementen el mecanismo de capacitación de Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), deberán registrarla en el aplicativo virtual dispuesto para tal fin por el Ministerio del Trabajo.

Para el registro de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), la empresa deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal.

2. Copia del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con vigencia máxima de tres (3) meses.

3. Documento que describa el ambiente de aprendizaje (incluyendo estructura física especial, si se requiere).

4. Documento con el diseño de los procesos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.2.4.7., 2.2.6.2.4.9. y 2.2.6.2.4.10. del presente decreto.

5. Para cada entrenador, deberá aportarse el título o certificación emitida por el Sena, la Institución de Educación Superior o.la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, según corresponda, que lo certifique en el tema respectivo.

6. Convenio o acuerdo, en el caso que la capacitación laboral sea impartida a través de alianzas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.15. VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de registro de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), verificará el cumplimiento o no de las condiciones establecidas en la presente sección para la inscripción en el registro, con base en los documentos cargados en el aplicativo virtual referido en el artículo 2.2.6.2.4.14. del presente decreto. Si es del caso, esta dependencia solicitará las adiciones o aclaraciones que considere necesarias para que proceda dicha inscripción.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.16. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Verificado el cumplimiento de las condiciones exigidas, la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, procederá a la inscripción de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) en el registro virtual de que trata el artículo 2.2.6.2.4.14. del presente decreto y comunicará lo pertinente al representante legal de la empresa.

PARÁGRAFO. La Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE) podrá capacitar a sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes y expedir las certificaciones correspondientes, únicamente a partir de la fecha en que el Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo o quien haga sus veces, la inscriba en el registro virtual.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.17. PERMANENCIA EN EL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para permanecer en el registro, las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán mantener las condiciones jurídicas, operativas y técnicas señaladas en la presente sección y en las normas que las complementen, modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.4.18. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará revisiones a la información cargada al aplicativo y visitas técnicas de verificación a las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) para establecer el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente sección, de las cuales se generarán las observaciones respectivas. En caso de requerirse, el Ministerio solicitará un plan de mejoramiento que garantice el cumplimiento de dichas condiciones, el cual deberá presentarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de la visita técnica e implementarse dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la aprobación del plan de mejoramiento por parte de la Dirección de Movilidad de Formación para el Trabajo del Ministerio del Trabajo, o quien haga sus veces.

Transcurrido cualquiera de los términos anteriores sin que la empresa presente o implemente el plan de mejoramiento, según corresponda, su registro será suspendido en el aplicativo.

Cuando la empresa certifique el cumplimiento de las condiciones consignadas en el plan de mejoramiento se habilitará nuevamente su registro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.19. CERTIFICACIÓN DE LOS PROCESOS DE CAPACITACIÓN LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) registradas ante el Ministerio del Trabajo certificarán las competencias adquiridas únicamente por sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes que cursaron y aprobaron el respectivo proceso. La certificación de capacitación laboral contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la empresa que registró la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).

2. Número de registro de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE), asignado por el Ministerio del Trabajo.

3. Nombre y número de registro del programa de capacitación; este último asignado por el Ministerio del Trabajo.

4. Competencia adquirida.

5. Nombres y apellidos del trabajador, aprendiz con contrato de aprendizaje o practicante.

6. Número de identificación del trabajador, aprendiz con contrato de aprendizaje o practicante.

7. Intensidad horaria del programa de capacitación desarrollado.

8. Fechas entre las cuales se realizó la capacitación.

9. Fecha de expedición de la certificación.

10. Nombre, apellidos y firma del entrenador.

11. Nombre, apellidos y firma del representante legal de la empresa o su delegado.

12. Opcionalmente también podrá tener firma del responsable de la Unidad Vocacional de Aprendizaje en Empresa (UVAE).

PARÁGRAFO. Las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE) deberán cargar en el aplicativo virtual señalado en el artículo 2.2.6.2.4.14. de este decreto, los listados de sus trabajadores, sus aprendices con contrato de aprendizaje y sus practicantes que cursaron y aprobaron el proceso de capacitación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del curso, para que estos certificados puedan ser consultados a través del mencionado aplicativo virtual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.20. DIVULGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo publicará periódicamente en su página web las Unidades Vocacionales de Aprendizaje en Empresa (UVAE), procesos y personas certificadas que se encuentren registradas en el aplicativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.4.21. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 154 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de las disposiciones referidas en la presente sección, de conformidad con las normas que rigen la materia.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar la equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere el artículo 2o de la Ley 2039 de 2020, para que sea acreditable y válida en sus procesos de inserción laboral en el sector privado.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Doctrina Concordante

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección regula la equivalencia de experiencia profesional previa en el sector privado, obtenida en la realización de prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación, sobre temas relacionados directamente con el programa académico o formativo cursado.

PARÁGRAFO 1o. Las actividades formativas de práctica laboral en la relación docencia servicio en el área de la salud, el contrato de aprendizaje establecido en la Ley 789 de 2002 y la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes sobre las respectivas materias.

PARÁGRAFO 2o. En interpretación sistemática del artículo 229 del Decreto-ley número 019 de 2012, en las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente sección y de conformidad con lo contemplado por el inciso cuarto del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 15 de la Ley 1780 de 2016, entiéndase como práctica laboral todas aquellas actividades formativas desarrolladas por un estudiante de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias, en el cual aplica y desarrolla actitudes, habilidades y competencias necesarias para desempeñarse en el entorno laboral sobre los asuntos relacionados con el programa académico o plan de estudios que cursa y que sirve como opción para culminar el proceso educativo y obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. De esta manera, en el concepto de práctica laboral se encuentran incluidas las pasantías y las demás alternativas de etapa productiva de la formación profesional integral del SENA y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo cursado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.3. REQUISITOS PARA LA EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las actividades sobre las cuales se pretenda solicitar equivalencia de experiencia profesional previa, debieron ser realizadas por estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.

2. <Ver Notas del Editor>Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada, debieron realizarse mediante prácticas laborales, judicaturas, monitorías, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado como opción para adquirir el correspondiente título.

Notas del Editor

3. Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

PARÁGRAFO. El ejercicio de las profesiones seguirá siendo regido por las disposiciones vigentes sobre la materia y la equivalencia de experiencia profesional previa no habilitará al titular de esta para ejercer la profesión respectiva.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.4. PROCEDIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA EN PRÁCTICAS LABORALES, CONTRATO DE APRENDIZAJE, JUDICATURA, CONTRATO LABORAL O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar la equivalencia de experiencia profesional previa adquirida mediante prácticas laborales, contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de servicios, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:

1. El escenario de práctica en la práctica laboral o judicatura, empresa patrocinadora en el contrato de aprendizaje, el empleador en el contrato laboral y contratante en el contrato de prestación de servicios, según corresponda, deberá emitir una certificación sobre la actividad adelantada por el estudiante, la cual como mínimo deberá contemplar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada.

2. La institución educativa a la que se encuentre adscrito el estudiante, deberá realizar una verificación de la certificación a la que se refiere el literal anterior, a efectos de establecer: (í) si la persona que solicita el certificado de equivalencia de experiencia profesional previa era estudiante para la fecha de realización de la actividad objeto de la validación, (ii) si las actividades contenidas en la certificación corresponden a temas relacionados directamente con el programa académico cursado y (iii) si el estudiante terminó académicamente o es graduado.

Si la Institución Educativa encuentra acreditados todos los requisitos señalados en este artículo, deberá emitir una Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa en la cual deberá señalar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada. La solicitud a la que se refiere el presente literal deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su recepción.

PARÁGRAFO 1o. Si el estudiante realizó monitorías, la institución educativa emitirá la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa, en tanto dicha monitoría haya sido realizada sobre temas relacionados directamente con el programa académico cursado.

PARÁGRAFO 2o. No se requiere agotar el procedimiento señalado en el literal “a” del presente artículo, si el estudiante realizó actividades alternativas de etapa productiva de la formación profesional integral del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la educación para el trabajo y desarrollo humano, siempre y cuando se trate de temas relacionados directamente con el programa formativo cursado, y en ese caso la certificación de equivalencia deG experiencia profesional previa deberá ser emitida por la institución educativa en la que realizó sus estudios.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.5. PROCEDIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA EN GRUPOS DE INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI. En el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

PARÁGRAFO 1o. Para emitir dicha certificación, se deberá verificar que la investigación desarrollada por el estudiante trate sobre temas relacionados directamente con el programa académico cursado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.6. PORCENTAJE DE EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el inciso tercero del artículo 2o de la Ley 2039 de 2020, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. Por lo tanto, los certificados de equivalencia de experiencia profesional previa reconocerán el ochenta por ciento (80%) de la intensidad horaria dedicada a la actividad reconocida como experiencia profesional válida.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.7. OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 616 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los procesos de postulación y selección de vacantes, es obligación de los empleadores del sector privado reconocer plena validez a la experiencia profesional previa contemplada en la Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

CLASIFICACIÓN ÚNICA DE OCUPACIONES PARA COLOMBIA (CUOC).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), como referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, a partir de la adaptación realizada por el DANE de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) de la OIT vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presente Sección se tendrán en cuenta como definiciones las siguientes:

1. Ocupación. Conjunto de cargos, empleos u oficios que incluyen categorías homogéneas de funciones, independientemente del lugar o tiempo donde se desarrollen.

2. Denominación Ocupacional. Nombres de cargos, empleos u oficios que son utilizados en el mundo del trabajo y que están asociados a una ocupación.

3. Conocimiento. Asimilación de información por medio del aprendizaje; acervo de hechos, principios, teorías y prácticas relacionados con un campo de trabajo, o estudio concreto.

4. Destreza. Habilidad para aplicar conocimientos y utilizar técnicas a fin de completar funciones y resolver problemas.

5. Función. Conjunto de tareas agrupadas en una expresión en la cual se describe qué se hace y su propósito.

6. Perfil Ocupacional. Conjunto de características y atributos que se necesitan para el desempeño de una ocupación.

7. Descripción de la Ocupación. Presenta las generalidades de las funciones de la ocupación. Puede incluir los sectores económicos, el lugar de trabajo u otras características propias de la ocupación.

8. Ocupaciones Afines. Son ocupaciones que presentan relación o similitud de funciones o competencias con la ocupación descrita.

9. Equivalencias. Presenta la correlación de la ocupación descrita con otras clasificaciones nacionales e internacionales. Esta relación permite mostrar la correspondencia que existe entre una y otra clasificación a nivel de sus categorías, de tal forma que su estructura y contenido sean equiparables.

10. Nivel de Competencia. Es la relación entre la complejidad y la diversidad de las funciones, donde la primera prevalece sobre la segunda.

Se mide operacionalmente considerando uno o más de los siguientes criterios:

10.1. La naturaleza de la labor realizada en una ocupación, en relación con sus funciones.

10.2. El nivel de educación definido en términos de la Clasificación Internacional Normalizada de la educación (CINE) adaptada para Colombia y de la formación requerida para desempeñar competentemente las funciones correspondientes.

10.3. La educación informal, la formación en el empleo y/o la experiencia previa en una ocupación relacionada que se requiere para desempeñar competentemente funciones respectivas.

10.4. El nivel de autonomía y responsabilidad para el desempeño de las funciones. El concepto de nivel de competencia se aplica desde el nivel superior de la clasificación (grandes grupos).

11. Área de Cualificación. Es un agrupamiento de ocupaciones con afinidad en las competencias para cumplir el propósito y objetivos de producción de bienes y servicios en actividades económicas relacionadas entre sí.

12. Clasificación de ocupaciones. Conjunto de categorías jerárquicas, discretas, exhaustivas y mutuamente excluyentes que permiten organizar todas las ocupaciones de un mercado de trabajo.

13. Anexo técnico de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). Documento que contiene la estructura y notas explicativas de la CIUO vigente adaptada para Colombia, hasta el cuarto digito y las ocupaciones, quinto dígito, con sus perfiles ocupacionales y documento con el índice de denominaciones.

14. Adopción de una clasificación. Proceso en el cual se acoge una clasificación internacional de referencia sin ningún tipo de adecuación al contexto de aplicación particular.

15. Adaptación de una clasificación. Proceso que consiste en crear clasificaciones derivadas. Las adaptaciones siguen los mismos criterios del referente internacional en cuanto a sus objetivos y principios básicos, así como en sus relaciones con otras nomenclaturas o clasificaciones referentes a otras variables.

16. Mantenimiento de una clasificación de ocupaciones. Hace referencia al proceso mediante el cual se realizan ajustes a versiones ya adaptadas de la clasificación, que no provienen de referentes internacionales, sino de la operatividad propia de la clasificación. Estos ajustes se realizan principalmente en las notas explicativas, a través de la inclusión, exclusión o reclasificación de temas específicos, en el índice de denominaciones y los perfiles ocupacionales. En el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) no se afecta la estructura de la clasificación hasta el cuarto dígito.

17. Revisión de una clasificación de ocupaciones. Clasificación que reemplaza la clasificación vigente. Una clasificación revisada por lo general representa un cambio en los conceptos fundamentales que dan estructura a la clasificación y por lo tanto debería distinguirse de un proceso de actualización y mantenimiento. Este es un proceso que es responsabilidad exclusivamente del custodio internacional.

18. Regulador. Es la entidad encargada de coordinar y articular los esfuerzos entre el custodio nacional, los proveedores de información y los usuarios, con el fin de garantizar una adecuada gobernanza de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) y recolectar sugerencias que se tengan sobre la clasificación de ocupaciones para mantener la concordancia con las dinámicas del mercado laboral colombiano.

19. Custodio de una clasificación de ocupaciones. Es una institución que tiene la responsabilidad de adoptar, adaptar, mantener, oficializar y promover la clasificación de ocupaciones. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el custodio internacional de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), es el custodio nacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

20. Proveedor de información. Es la entidad u organismo que, según su proceso misional, recopila y/o tiene acceso a información del mercado laboral, que servirá como insumo para los procesos de mantenimiento o actualización de la clasificación de ocupaciones.

21. Información ocupacional. Se refiere a la información contenida en cada uno de los perfiles ocupacionales de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) con respecto a su código, nombre, descripción, denominaciones ocupacionales, funciones, conocimientos, destrezas, área de cualificación, nivel de competencia, equivalencias y ocupaciones afines.

22. Usuarios. Son aquellas entidades u organismos del sector privado y del sector público que usan la clasificación de ocupaciones para generar estadísticas, diseñar políticas públicas, realizar procesos de contratación, identificar cargos o empleos, diseñar manuales de funciones, estandarizar funciones laborales, diseñar programas de formación y educación, realizar análisis e investigaciones, prestar servicios de gestión y colocación de empleo, realizar intermediación laboral y tomar decisiones relacionadas con el mercado de trabajo, entre otros.

Los usuarios podrán dar sugerencias que tengan sobre la clasificación de ocupaciones al Regulador y al Custodio de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), con el fin de mantener su concordancia con las dinámicas del mercado laboral colombiano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.3. FUNCIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo tendrá las siguientes funciones:

1. Definir los lineamientos de política para el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), en coordinación con las entidades competentes.

2. Verificar que la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC). responda y se ajuste a las necesidades del mercado laboral.

3. Suministrar al custodio nacional las bases de datos, de su competencia, necesarias para el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

4. Promover el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

5. Hacer seguimiento al uso e implementación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.4. FUNCIONES DEL DANE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) tendrá las siguientes funciones:

1. Ser custodio nacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC)

2. Oficializar, adoptar, adaptar y mantener la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales.

3. Establecer para todos los fines estadísticos la utilización, difusión y mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

4. Expedir las normas técnicas relativas al diseño, producción, procesamiento, análisis, uso y divulgación de la información estadística estratégica.

5. Garantizar que en su calidad de custodio nacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) esté disponible la información de manera eficaz y confiable para los usuarios.

6. Promover el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

7. Definir los criterios y procedimientos para la entrega de información necesaria por parte de los proveedores para el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) a través de Resolución expedirá el Anexo técnico de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.5. FUNCIONES DEL SENA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar técnicamente al Ministerio del Trabajo y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) en la identificación y análisis de las necesidades relacionadas con el mantenimiento de las ocupaciones.

2. Suministrar al custodio nacional la información requerida y necesaria para el mantenimiento de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia en los formatos y metodologías definidas.

3. Implementar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en sus procesos misionales en el marco de sus competencias.

4. Promover el uso y aplicación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC).

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.6. PROVEEDORES DE INFORMACIÓN. SON PROVEEDORES DE INFORMACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LA CLASIFICACIÓN ÚNICA DE OCUPACIONES PARA COLOMBIA (CUOC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y demás entidades públicas y privadas que reglamenten ocupaciones, generen o tengan acceso a información ocupacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.6.2.6.7. USOS DE LA CLASIFICACIÓN ÚNICA DE OCUPACIONES PARA COLOMBIA (CUOC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) debe ser utilizada para los siguientes fines:

1. Producción y difusión de estadísticas oficiales.

2. Normalización de competencias laborales.

3. Como herramienta para la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo, la intermediación laboral, la gestión del talento humano; y, la orientación vocacional y ocupacional.

4. Presentación de resultados de estudios de análisis ocupacionales del mercado laboral.

5. Referente para la definición de las ocupaciones y oficios motivo del contrato de aprendizaje.

6. Insumo único de ocupaciones para:

6.1. Estructuración, construcción y actualización de mapas ocupacionales del sector productivo colombiano.

6.2. Planificación de la educación y la formación para el trabajo.

6.3. Diseño curricular de los programas de educación y formación para el trabajo.

6.4. Diseño de catálogos de cualificaciones referenciados en el Marco Nacional de Cualificaciones.

6.5. Planeación y gestión de los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales.

6.6. Comparabilidad internacional y migración laboral regulada.

6.7. Elaboración de los manuales de funciones del empleo público y privado.

PARÁGRAFO. En todo caso, la CUOC podrá ser utilizada para otros fines que respondan a las necesidades de los usuarios en materia ocupacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.8. MANTENIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane), realizará el mantenimiento periódico anual de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC), el índice de ocupaciones y los perfiles ocupacionales de acuerdo con la metodología que él mismo establezca y deberá socializarlo mediante acto administrativo a los usuarios. Los usuarios deberán emplear la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en la versión que se encuentre vigente y según el mantenimiento que se realice.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.6.2.6.9. PERIODO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 654 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios que en sus procesos, metodologías, productos y sistemas de información utilicen clasificaciones ocupacionales, deberán implementar la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia (CUOC) en un período no mayor a dos (2) años luego de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

CONTRATO DE APRENDIZAJE.

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ARTÍCULO 2.2.6.3.1. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 1o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.2. FORMALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.

Doctrina Concordante

5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.

6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica.

Doctrina Concordante

7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos laborales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

Doctrina Concordante

10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

Doctrina Concordante

12. Fecha de suscripción del contrato.

13. Firmas de las partes.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 2o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.3. EDAD MÍNIMA PARA EL CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas que hayan cumplido la edad establecida por la normatividad vigente, que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 3o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.4. APOYO DE SOSTENIMIENTO MENSUAL EN LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una de ellas.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 4o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.5. AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

1. Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

Doctrina Concordante

2. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por la Administradora de Riesgos Laborales, (ARL), que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos laborales.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 5o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.6. MODALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:

1. La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;

2. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);

3. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con el artículo 5o del Decreto número 2838 de 1960;

4. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

5. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

6. Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar;

7. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 6o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.7. PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

Doctrina Concordante

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio del Trabajo.

Doctrina Concordante

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 7o)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.6.3.8. TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Terminada la relación de aprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), o a la dependencia que haga sus veces, donde funcione el domicilio principal de aquella, pudiendo este verificarla en cualquier momento.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.6.3.9 INCUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE POR PARTE DEL APRENDIZ. El Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje.

(Decreto número 933 de 2003, artículo 9o)

Doctrina Concordante
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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