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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.1. RENOVACIÓN DEL REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La renovación del registro calificado debe ser solicitada por las instituciones con no menos de 12 meses de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo registro.

Cuando el Ministerio de Educación Nacional resuelva no renovar el registro calificado o la institución decida no adelantar el proceso de renovación de registro calificado, la institución deberá garantizar a las cohortes iniciadas durante la vigencia del registro calificado del programa, la culminación del correspondiente programa en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento del registro. Para el efecto, la institución deberá establecer y ejecutar un plan de contingencia, que prevea el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como estrategias para garantizar la permanencia y continuidad de las cohortes ya iniciadas.

Para ello, dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se niegue la renovación del registro calificado o vencida la vigencia del registro calificado que no fue objeto de solicitud de renovación, la institución deberá radicar dicho plan de contingencia ante la Subdirección de Apoyo a la Gestión de Instituciones de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, o la dependencia que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Si la institución radica la solicitud de renovación de registro calificado con la antelación señalada en el inciso primero de este artículo, el registro calificado se entenderá prorrogado hasta que se produzca decisión de fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, la institución podrá recibir nuevas cohortes de estudiantes en el programa en mención hasta tanto se produzca dicha decisión.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.2. MODIFICACIONES DEL PROGRAMA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier modificación que afecte las condiciones de calidad del programa con las cuales se le otorgó el registro calificado al mismo, debe informarse al Ministerio de Educación Nacional a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces. Dicha modificación se incorporará al respectivo registro calificado para mantenerlo actualizado.

Las modificaciones que afectan las condiciones de calidad del programa que requerirán aprobación previa y expresa del Ministerio de Educación Nacional serán las que conciernen a los siguientes aspectos:

a) Denominación o titulación del programa.

b) Número total de créditos del plan de estudios.

c) Cambio de estructura de un programa para incorporar el componente propedéutico.

d) Cualquier cambio de modalidad de un programa.

e) La inclusión dentro del registro único de una nueva modalidad, distinta a la otorgada inicialmente.

f) Ampliación o modificación de los lugares de desarrollo.

g) Convenios que apoyan el programa, cuando de ellos dependa su desarrollo.

h) Cupos en los programas de la salud que requieran de la evaluación de la relación docencia servicio.

Para tal efecto, el representante legal o apoderado de la institución, con una antelación de 12 meses a la expiración del registro calificado, hará llegar al Ministerio de Educación Nacional la respectiva solicitud a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, junto con la debida justificación y los soportes documentales que evidencien su aprobación por el órgano competente de la institución, acompañado de un régimen de transición que garantice los derechos de los estudiantes, cuando aplique o corresponda.

Una vez surtido este trámite, el Ministerio de Educación Nacional procederá a resolver la solicitud realizada por la institución conforme con el trámite establecido en el presente capítulo y demás normas concordantes o que lo desarrollen.

PARÁGRAFO 1o. El cambio de la denominación del programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional habilita a la institución para otorgar el título correspondiente a los estudiantes que hayan iniciado la cohorte con posterioridad a la fecha de dicha modificación. Los estudiantes de las cohortes iniciadas con anterioridad al cambio de denominación podrán optar por obtener el título correspondiente a la nueva denominación según lo soliciten a la institución o en todo caso con su consentimiento expreso; de no mediar solicitud, los estudiantes continuarán con las mismas condiciones del registro calificado que los amparaba al iniciar sus estudios.

PARÁGRAFO 2o. En atención al reconocimiento en alta calidad de las instituciones y programas por parte del Consejo Nacional de Acreditación, las solicitudes de modificación que eleven ante el Ministerio de Educación Nacional, no requerirán de la evaluación por parte de la Conaces, siempre y cuando tal reconocimiento se encuentre vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.3. SOLICITUDES DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten simultáneamente solicitudes de renovación y modificación del registro calificado, y no se aprueben las modificaciones, pero proceda la renovación, el Ministerio de Educación Nacional otorgará la renovación en los términos del registro calificado vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.4. AMPLIACIÓN DEL LUGAR DE DESARROLLO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La institución podrá solicitar la ampliación del lugar de desarrollo de los programas con registro calificado a otro u otros municipios del o de los inicialmente aprobados, siempre que el programa mantenga las condiciones de denominación, aspectos curriculares, y organización de actividades académicas y proceso formativo del programa que se pretende ampliar. La ampliación del lugar de desarrollo no modifica el término de vigencia del registro calificado del programa ampliado.

La solicitud de ampliación del lugar de desarrollo se tramitará como una modificación de registro calificado, para lo cual se surtirá lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.10.2. del presente decreto y puede ser presentada hasta con doce (12) meses antes del vencimiento del registro calificado del programa que se pretende ampliar.

Para cada lugar de desarrollo ampliado se deberá llevar a cabo la visita de el (los) par(es) y contar con el concepto favorable de condiciones institucionales por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), conforme el artículo 2.5.3.2.8.1.6. y siguientes del presente decreto.

En caso de que, para ese lugar de desarrollo, previo a la solicitud de registro calificado, se cuente con el concepto favorable de las condiciones institucionales, no se requiere proceso de evaluación de dichas condiciones.

PARÁGRAFO 1o. Lo referente a ampliación del lugar de desarrollo para instituciones y programas acreditados en alta calidad, se regirá conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1. y siguientes del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los programas del área de la salud, que requieran formación en el campo asistencial, estarán sujetos a la evaluación de la relación docencia servicio de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 3o. En la evaluación de ampliación del lugar de desarrollo, en lo que corresponda a la condición de profesores se reconocerán las diversas estrategias de regionalización y se tendrán en cuenta los mecanismos que la institución utilice para garantizar la presencia de profesores, en coherencia con los procesos formativos en cada lugar de desarrollo y para el cumplimiento de sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; siempre que se respeten las particularidades de la(s) modalidad(es) en la(s) que se ofrezca dicho programa.

PARÁGRAFO 4o. En todo caso, la evaluación de las condiciones de calidad del programa se hará de manera independiente en cada lugar de desarrollo.

PARÁGRAFO 5o. Las instituciones que, al momento de la entrada en vigencia de la presente modificación, se encuentren ofreciendo programas en extensión, tendrán la posibilidad de solicitar la ampliación del lugar de desarrollo del programa del cual se originó la extensión conforme con el presente artículo y durante la vigencia del registro calificado del mismo.

Para ello, la institución deberá surtir las etapas de prerradicación y radicación de solicitud de registro calificado respecto a todos los lugares de desarrollo del programa, con el fin de otorgar un registro calificado con las respectivas ampliaciones por un tiempo unificado de 7 años.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.10.5. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD DE PROGRAMA POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES HABILITADAS POR LEY PARA OFRECER PROGRAMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones y entidades enunciadas en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, así como las demás habilitadas por ley para ofrecer y desarrollar programas de educación superior, forman parte del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y por ende, continuarán dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1188 de 2008, en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), los niveles de formación, su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional.

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SECCIÓN 11.

OTRAS DISPOSICIONES DEL REGISTRO CALIFICADO.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.1. PROGRAMAS ACTIVOS E INACTIVOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por programa académico de educación superior con registro activo aquel que cuenta con el reconocimiento del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones de calidad, mediante registro calificado vigente.

Por programa académico de educación superior con registro calificado inactivo, se entenderá aquel respecto del cual la institución no cuenta con registro calificado vigente, y que en consecuencia de lo anterior no podrá admitir nuevos estudiantes, pero deberá seguir funcionando hasta culminar las cohortes que iniciaron durante la vigencia del registro calificado, desarrollándolo en las condiciones de calidad adecuadas.

La inactivación del registro de los programas académicos puede operar por solicitud de la institución o por expiración del término del registro calificado.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.2. PUBLICIDAD Y OFERTA DE PROGRAMAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones solamente podrán hacer publicidad y ofrecer los programas académicos, una vez obtengan el registro calificado y durante su vigencia.

La oferta y publicidad de los programas académicos activos debe ser clara, veraz y corresponder con la información registrada en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) e incluir el código asignado, y señalar que se trata de una institución sujeta a inspección y vigilancia por el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.3. EXPIRACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Expirada la vigencia del registro calificado, la institución no podrá admitir nuevos estudiantes para tal programa y deberá garantizar a las cohortes iniciadas la culminación del correspondiente programa en condiciones de calidad.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.4. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional podrá adelantar en cualquier momento la verificación de las condiciones de calidad bajo las cuales se ofrece y desarrolla un programa académico de educación superior acorde con la normatividad vigente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.5. PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el Ministerio de Educación Nacional como las instituciones deberán implementar todos los protocolos y garantías del derecho a la protección de datos personales según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” o la norma que la modifique, sustituya o derogue, así como las normas que la desarrollen y complementen.

En caso de tener conocimiento de posibles vulneraciones a dicho derecho, los hechos deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.6. PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son personas idóneas, reconocidas por sus características académicas y/o profesionales, íntegras y éticas en su quehacer con un amplio conocimiento de la educación superior; que, por medio de una mirada valorativa, verifican las condiciones institucionales y de programa de forma objetiva fruto de su experiencia. Dicha mirada se fundamenta en el proceso de autoevaluación de la institución y en los protocolos que para tal fin definirá el Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.7. RÉGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los pares académicos y los integrantes de las salas de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) son particulares en ejercicio de funciones administrativas, por tal razón se encuentran sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses dispuesto por la Constitución y la ley.

Las decisiones relacionadas con impedimentos y recusaciones serán resueltas por el Ministerio de Educación Nacional y, cuando a ello haya lugar, designará nuevos pares en el término de cinco (5) días calendario y comunicará su determinación a la institución a través del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES).

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ARTÍCULO 2.5.3.2.11.8. BANCO DE PARES ACADÉMICOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1330 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional actualizará el Banco de Pares, siguiendo un procedimiento de convocatoria pública, la cual se desarrollará en el término de un año, contado desde la entrada en vigencia de la presente modificación.

Una vez conformado el Banco de Pares Académicos, las hojas de vida de sus integrantes estarán disponibles para consulta en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES), o el que haga sus veces, conforme con la normatividad sobre protección de datos personales que se encuentre vigente.

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SECCIÓN 12.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO TRANSITORIO 2.5.3.2.12.1. VIGENCIA DE LOS REGISTROS CALIFICADOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los registros calificados de los programas académicos que venzan entre la fecha de publicación del presente decreto y el 30 de junio de 2025, tendrán las siguientes medidas:

a) Registro calificado con expiración de vigencia entre la fecha de publicación de este decreto y el 31 de diciembre de 2023, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de junio de 2025.

b) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, se ampliará transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2025.

c) Registro calificado con expiración de vigencia entre el 1 de enero de 2025 y el 30 de junio de 2025, se ampliará transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2025.

La decisión favorable de la solicitud de registro calificado tendrá como fecha de vigencia del registro calificado la definida en el respectivo acto administrativo, de lo contrario mantendrá la vigencia transitoria establecida en los anteriores literales y la institución deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 1o. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes, entre la fecha de vigencia de este decreto y el 30 de septiembre de 2024, en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) tengan una solicitud de otorgamiento o renovación de registro calificado en curso; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en dicho periodo. No se requiere acto administrativo adicional para la habilitación de esta autorización, sin embargo, el Ministerio de Educación Nacional comunicará a las instituciones los programas en los que resulta aplicable esta autorización.

PARÁGRAFO 2o. Se autoriza a las instituciones a matricular nuevos estudiantes hasta el 30 de septiembre de 2024 en aquellos programas académicos (i) en los que el registro calificado haya vencido entre el 1 de diciembre de 2021 y el día de inicio de vigencia del presente decreto; (ii) presenten solicitud de otorgamiento de registro calificado desde la vigencia de este decreto y antes del 1 de octubre de 2023; y (iii) no cuenten con una decisión de negación del registro calificado ejecutoriada en el periodo descrito en el numeral (i) de este parágrafo. La autorización, que no requiere acto administrativo adicional para su habilitación, iniciará a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de otorgamiento de registro calificado ante el Ministerio de Educación Nacional, quien comunicará en todo caso a la institución la aplicación de esta disposición en el (los) respectivo(s) programa(s).

PARÁGRAFO 3o. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decida no otorgar o no renovar el registro calificado del programa académico en las situaciones descritas en los parágrafos 1 y 2 del presente artículo, la institución no podrá continuar matriculando nuevos estudiantes desde la fecha de firmeza del respectivo acto administrativo que resolvió la solicitud de otorgamiento o renovación del registro calificado y deberá presentar el plan de contingencia en los términos del artículo 2.5.3.2.10.1 del Decreto número 1075 de 2015.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Educación Nacional actualizará la vigencia del registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO TRANSITORIO 2.5.3.2.12.2. ETAPA DE PRERRADICACIÓN DE SOLICITUD DE REGISTRO CALIFICADO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el lugar de desarrollo (municipio, distrito, área no municipalizada o territorio indígena) donde la institución tiene al menos un programa con registro calificado vigente o con matrícula reportada en el SNIES en el primer semestre de 2022 o en periodos posteriores, y que a la fecha de publicación del presente decreto no cuenta con concepto favorable de condiciones institucionales, se tendrá por surtida la etapa de prerradicación, en los términos del artículo 2.5.3.2.8.1.1 del presente decreto, hasta el 31 de diciembre de 2025. En la aplicación de esta medida transitoria se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La solicitud en etapa de prerradicación se deberá presentar antes del 1 de enero de 2025 y, de hacerse en esta oportunidad, se continuará entendiendo como surtida esta etapa en el lugar de desarrollo hasta la fecha en la que se comunique a la institución la validación por parte del Ministerio de Educación Nacional del respectivo concepto definitivo emitido por la Comisión Nacional intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES).

b) Si a 31 de diciembre de 2025 el Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la solicitud de la etapa de prerradicación presentada oportunamente, se entenderá prorrogada la medida transitoria del presente artículo, hasta que se decida esta etapa.

c) Una vez comunicada a la institución la validación del concepto favorable de condiciones institucionales, estas tendrán una vigencia de siete (7) años en los que la institución podrá iniciar la etapa de radicación de solicitudes de otorgamiento y renovación de registro calificado sin necesidad de surtir nuevamente la etapa de prerradicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.5.3.2.3.1.8 y 2.5.3.2.8.1.7 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Para los municipios, distritos, áreas no municipalizadas y territorios indígenas en los que no se configuren los criterios previstos en el inciso 1 del presente artículo, la institución deberá surtir la etapa de prerradicación de manera previa o paralela a la presentación de solicitudes de otorgamiento del registro calificado.

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de educación superior privadas que hayan obtenido el reconocimiento de personería jurídica desde el 25 de julio de 2019, o aquellas de naturaleza jurídica oficial creadas en el mismo plazo, tendrán por surtida la etapa de prerradicación hasta el 31 de diciembre de 2025 en el lugar o lugares de desarrollo objeto de evaluación en el trámite de personería jurídica o de evaluación del estudio de factibilidad socioeconómica, respectivamente.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.9.1 del presente decreto, se entenderá surtida la etapa de prerradicación de solicitud de registro calificado en aquellos lugares de desarrollo en los que la institución tenga vigente la acreditación en alta calidad institucional.

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CAPÍTULO 3.

INGRESO Y PERMANENCIA EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SECCIÓN 1.

INGRESO A PROGRAMAS ACADÉMICOS DE PREGRADO Y POSGRADO EN CASO DE ESTUDIOS DE SECUNDARIA O DE PREGRADO EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 2.5.3.3.1.1. REQUISITOS DE INGRESO EN CASO DE ESTUDIOS DE SECUNDARIA EN EL EXTERIOR. Las personas nacionales o extranjeras que hayan culminado sus estudios de educación secundaria en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia, para adelantar programas de pregrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, los siguientes:

1. El equivalente del título de bachiller obtenido en el exterior, convalidado de acuerdo con las normas vigentes.

2. El Examen de Estado presentado por el aspirante en el país donde culminó sus estudios de educación secundaria, equivalente al Examen de Estado colombiano.

(Decreto 860 de 2003, artículo 1o).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.1.2. REQUISITOS DE INGRESO A POSGRADOS EN CASO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL EXTERIOR. Los nacionales o extranjeros que hayan culminado sus estudios de educación superior en otros países y aspiren a ingresar a una institución de educación superior en Colombia con el fin de adelantar programas de posgrado, deberán acreditar ante la institución de educación superior, además de los requisitos señalados por esta, el título o su equivalente, que lo acredite como profesional.

Para ingresar a cualquier programa de posgrado no se requiere que el título que lo acredita como profesional sea convalidado u homologado en Colombia. En cualquier caso, esto no lo habilita para ejercer la profesión en Colombia.

(Decreto 860 de 2003, artículo 2o).

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SECCIÓN 2.

SUBSIDIO A LA TASA DE INTERÉS DE CRÉDITOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 2.5.3.3.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene como objeto definir los procedimientos de medición de las condiciones para acceder a los beneficios de subsidio a la tasa de interés de créditos educativos otorgados por el Icetex, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1o del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de subsidio a la tasa de interés del crédito educativo de que trata el artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, aplica exclusivamente para aquellos estudiantes que:

1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, obtengan un crédito educativo ante el Icetex.

2. Cumplan con los puntos de corte del Sisbén en su versión III, o el instrumento que haga sus veces, establecidos por el Ministerio de Educación Nacional al momento de obtención del crédito educativo.

3. Hayan terminado su programa académico de pregrado en cualquiera de las instituciones de educación superior debidamente autorizadas de acuerdo con la ley.

El valor del subsidio corresponderá a los intereses generados por el capital prestado al estudiante para adelantar su programa académico de pregrado, durante el periodo de estudios y el periodo de amortización del crédito, de tal manera que el pago que realice el estudiante al Icetex corresponda únicamente al capital prestado, más la inflación causada durante el periodo de estudios y el periodo de amortización, de acuerdo con la información publicada por el DANE.

PARÁGRAFO. La presente Sección no afecta los derechos adquiridos de las personas que en vigencia de la Ley 1547 de 2012 cumplieron los requisitos para el subsidio de la tasa de interés de su crédito educativo con el Icetex”.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR A FAVOR DE LA POBLACIÓN CON PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.3.1. PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a través de los programas de fomento, que las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía:

1. Generen estrategias que contribuyan a sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.

2. Incluyan en los procesos de selección, admisión y matrícula mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencias acceder a la oferta académica y a los incentivos para su permanencia.

3. Adelanten a través de sus centros de investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las mujeres.

4. Fomenten la incorporación de los lineamientos de política de educación superior inclusiva y motiven la fijación progresiva de su presupuesto para adelantar investigación e implementar estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de currículos accesibles, la vinculación y formación de talento humano, el fortalecimiento de los recursos didácticos, pedagógicos y tecnológicos apropiados, garantizando la accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior para las personas con discapacidad.

5. Prioricen en los procesos de selección, admisión, matrícula y permanencia a la población con discapacidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.3.2. CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1421 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con fundamento en el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional propenderá por mantener y ampliar la cobertura del fondo constituido y administrado en el Icetex, para financiar el acceso y permanencia de personas con discapacidad en programas de pregrado del nivel técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

CONDICIONES DE ASIGNACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE BECAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 158-1 Y 256 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene como objeto reglamentar el inciso 2 del artículo 158-1, así como el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, en relación con las condiciones de asignación de recursos y funcionamiento de los programas de becas a los que dichas normas se refieren.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección se aplicará a las personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen donaciones a programas de becas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en la presente sección.

De igual forma, se aplicará en lo pertinente a las instituciones de educación superior que presenten a consideración del Ministerio de Educación Nacional los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario.

Por último, aplicará al Icetex como entidad competente para canalizar y administrar recursos propios o de terceros que estén destinados al fomento de la educación superior, según lo establecido en los artículos 277 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2o de la Ley 1002 de 2005.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente sección, las palabras y términos que aquí se relacionan tendrán el significado y el alcance definido a continuación:

1. Becas: toda subvención o ayuda económica independientemente de su denominación o modalidad, que implique un apoyo total o parcial, para cubrir los costos asociados al valor de matrícula. Podrá incluir gastos de sostenimiento, según como se establezca en el programa de becas.

Cuando las IES tengan en su política un componente de gratuidad en el costo de la matrícula, se aceptarán programas de becas que cubran los gastos de sostenimiento.

2. Beneficiario: persona que se encuentre admitida o matriculada en una Institución de Educación Superior y obtiene una beca dentro de un programa de becas aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

3. Donación: es el acto mediante el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta conforme a los artículos 1443 y 1458 del Código Civil, para financiar los programas de becas de que tratan los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Las donaciones se regirán por lo establecido en el Estatuto Tributario y en el Código Civil.

4. Donante: persona natural o jurídica, declarante del impuesto sobre la renta y complementarios que realice donaciones a los programas de becas, con el fin de obtener los beneficios tributarios establecidos en el inciso segundo del artículo 158-1 y en el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019 respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5. Gastos de sostenimiento: gastos referidos a la manutención, hospedaje, transporte, alimentación, útiles, libros y otros gastos académicos y de sostenimiento. Cada programa de becas definirá el alcance o cubrimiento de los gastos de sostenimiento que ofrezca a los beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el MEN.

6. Instituciones de Educación Superior (IES): se refiere a aquellas instituciones de naturaleza oficial o privada, que están habilitadas para prestar el servicio público de educación superior, y que por su naturaleza jurídica no están destinadas a distribuir utilidades o beneficios entre sus miembros, sino a su reinversión en el desarrollo de la actividad social que les corresponde. En atención a su carácter académico y de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 1o y 2o de la Ley 749 de 2002, dichas instituciones pueden ser: i) instituciones técnico-profesionales, ii) instituciones tecnológicas, iii) instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y iv) universidades.

7. Periodo académico: unidad de tiempo en que cada Institución de Educación Superior organiza el desarrollo de las actividades de formación de un programa académico. Para efectos de la presente sección, el número de periodos académicos serán el registrado por cada programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

8. Programa Académico: programa de formación ofertado y desarrollado por las Instituciones de Educación Superior con registro calificado aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y registrado en el SNIES, que conduce a un título académico, en cumplimiento de las condiciones exigidas para el efecto en el Capítulo 2, Título 3, Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015.

9. Programa de becas: esquema de apoyo creado por una institución de educación superior, el cual puede contemplar una beca o un conjunto de becas, postulado al Ministerio de Educación Nacional para aprobación de acuerdo con lo establecido en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen o sustituya.

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SUBSECCIÓN 2.

PROGRAMAS DE BECAS.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.1. FINALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene como finalidad definir el procedimiento para aprobar los programas de becas que postulen las Instituciones de Educación Superior ante el Ministerio de Educación Nacional para ser financiados con las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.2. APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE BECAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente modificación, definirá las condiciones y los términos que se deben cumplir por parte de las Instituciones de Educación Superior para la aprobación de los programas de becas que serán financiados con recursos de donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, hasta por el monto establecido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios para cada vigencia.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.3. PARÁMETROS DE LOS PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de becas que postulen las IES deben cumplir como mínimo los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que indique el Ministerio de Educación Nacional para garantizar la objetividad y transparencia en el proceso de aprobación:

1. Ser aprobados y regulados por la autoridad interna competente de la respectiva institución de educación superior.

2. Estar dirigidos a los estudiantes admitidos o matriculados en un programa académico de pregrado con registro calificado inscrito en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES) o que iniciaron la cohorte amparados en la vigencia del mismo.

3. Beneficiar a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. No obstante, el Ministerio de Educación Nacional podrá precisar los criterios de priorización dentro de la población objetivo, con un enfoque de inclusión social.

4. Estar dirigidos a estudiantes que no sean beneficiarios de otras becas gubernamentales o de créditos condonables administrados por el Icetex con fondos públicos.

El Ministerio de Educación Nacional anualmente, determinará los programas de financiamiento de la educación superior del Gobierno nacional que podrán ser cofinanciados con recursos de donaciones que trata este decreto.

Los programas de becas que postulen las IES podrán dirigirse a estudiantes que sean beneficiarios de créditos educativos aprobados por el Comité de Crédito del Icetex, para cubrir el porcentaje adicional que se requiera para el financiamiento.

5. Presentar un plan de acompañamiento a los beneficiarios que ejecutará la Institución de Educación Superior, con el fin de propender por la permanencia, continuidad y graduación de los beneficiarios.

6. Presentar el reglamento de funcionamiento del Programa de Becas que contemple como mínimo las condiciones de asignación y conservación de la beca, obligaciones de los beneficiarios y causales de pérdida de la beca.

7. Presentar el esquema de financiación de las becas que propenda por el cubrimiento de la cohorte de los beneficiarios, y que especifique como mínimo: las fuentes de financiación, los porcentajes de cubrimiento de las becas y los componentes a financiar.

8. Señalar de manera explícita que los recursos de las donaciones de que trata el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, dirigidos a financiar los programas de becas, serán recibidos en cuentas especialmente creadas para el efecto, tal y como se establece en la Subsección 3 siguiente.

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PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior deberán garantizar la vigencia de las condiciones con las cuales el Ministerio de Educación Nacional aprobó los Programa de Becas correspondientes.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.2.4. EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1584 de 2019>

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SUBSECCIÓN 3 .

CUENTAS ESPECIALES Y FONDO ESPECIAL PARA ADMINISTRAR LOS RECURSOS DE DONACIONES PARA PROGRAMAS DE BECAS.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.1. CREACIÓN DE CUENTAS ESPECIALES PARA PROGRAMAS DE BECAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de poder realizar el debido seguimiento a la destinación de las donaciones de que trata la presente sección, las instituciones de educación superior deberán administrar tales recursos en cuentas especiales que deberán constituir para dicho fin en los términos de la presente sección. En el caso de Icetex, estos recursos se sujetarán al Estatuto Financiero y se reconocerán como recursos de terceros que se podrán administrar en un Fondo que a su vez tendrá cuentas especiales.

Para tal efecto, los donantes que deseen financiar los programas de becas de que trata la presente sección deberán realizar sus donaciones a dichos programas de becas, por intermedio del Icetex, o de las instituciones de educación superior, a través de las cuentas especiales aquí indicadas.

PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos financieros que generen los recursos de cada cuenta serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de recibir las donaciones aquí previstas, el Icetex y las instituciones de educación superior, según el caso, deberán verificar que el donante cumpla con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo (Sarlaft), o el mecanismo que determine para este fin la ley.

En el caso de encontrarse alguna irregularidad relacionada con el origen de los recursos, el Icetex y las instituciones de educación superior realizarán el respectivo reporte a las entidades de control para efectos penales o administrativos.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales en el Icetex para recibir las donaciones no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.3.4.3.5 del presente decreto, por cuanto las obligaciones frente a la administración quedarán a cargo del Icetex a través de un fondo en administración

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PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior que decidan constituir cuentas especiales a través de un fondo en administración en el Icetex tendrán a disposición la estructura operativa de esta Entidad para la administración de estos recursos. Para el efecto, el Icetex pondrá a disposición de aquellas, entre otras, las siguientes herramientas:

a) Difusión del programa de becas de la institución de educación superior;

b) Estructura de recaudo a nivel nacional, para recibir las donaciones al programa de becas;

c) Convocatoria y proceso de selección de los beneficiarios;

d) La administración de los recursos donados con reporte del manejo de los mismos;

e) Beneficiarse del cupo asignado al Icetex para recibir donaciones;

f) Realizar el debido proceso de conocimiento del donante, acorde con las políticas de riesgo establecidas en el Sistema de Administración de Riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (Sarlaft) o los instrumentos que la ley defina para tal fin;

g) Expedir al donante el certificado de donación correspondiente.

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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.2. FONDO ESPECIAL ADMINISTRADO POR ICETEX. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex constituirá y reglamentará un fondo especial, por medio del cual realizará la administración de los recursos de las cuentas especiales referidas en el artículo anterior, en cuyo caso serán reconocidos como recursos de terceros sujetos al Estatuto Financiero.

Los recursos del fondo formarán un patrimonio independiente de los recursos del Icetex.

Los rendimientos financieros que generen los recursos de estas cuentas serán capitalizados en las mismas y estarán destinados exclusivamente a la financiación de los programas becas de que trata esta Sección.

PARÁGRAFO. En caso de que el donante efectúe la donación sin especificar el programa de becas al que destina la misma, la destinación de estos recursos será definida por la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto, en el marco de sus funciones y de los lineamientos que expida el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.3. CUENTAS ESPECIALES ADMINISTRADAS POR LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la adecuada administración, así como el seguimiento de los recursos de las donaciones de que trata esta Sección, las instituciones de educación superior cuyos programas de becas hayan sido aprobados por el Ministerio de Educación Nacional deberán crear y administrar una cuenta especial y reglamentar su manejo.

Los rendimientos que generen los recursos que se encuentren en la cuenta especial administrada por la institución de educación superior deberán ser capitalizados en dicha cuenta, a fin de ser destinados exclusivamente a la financiación de los programas de becas que regula la presente sección. Estos recursos estarán afectos única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la presente Sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.4. RESPONSABILIDADES DEL ICETEX CUANDO FUNJA COMO ADMINISTRADOR DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex, en su condición de administrador de los recursos de las cuentas especiales creadas en el fondo especial a cargo de la misma entidad, será el responsable de las siguientes actuaciones:

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que se definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

3. Preseleccionar a los aspirantes a las becas, de acuerdo con lo dispuesto en cada convocatoria y el reglamento operativo del fondo.

4. Presentar a la Junta Administradora del fondo el listado de aspirantes preseleccionados para la adjudicación de las becas.

5. Realizar todos los trámites a que haya lugar para efectos de legalizar las becas adjudicadas y aprobadas por la Junta Administradora de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.7 del presente Decreto.

6. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones, y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

7. Girar oportunamente a las instituciones de educación superior los recursos correspondientes al valor de matrícula del período académico que curse el beneficiario.

8. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento de cada periodo académico, según lo establecido en cada programa becas.

9. Emitir a nombre de la persona natural o jurídica donante el certificado de donación correspondiente.

10. Elaborar y presentar semestralmente informes de la gestión administrativa y financiera sobre los recursos administrados a la Junta Administradora.

11. Consolidar la información que le reporten las instituciones de educación superior sobre las donaciones que reciban, en virtud de lo establecido en la presente sección, y remitir un único informe al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

12. Entregar un informe consolidado de las cuentas especiales a su cargo con destino al Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Nombre del donante;

b) Identificación del donante;

c) Domicilio del donante;

d) Monto total de la donación;

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación.

13. Verificar que no se exceda el tope máximo establecido de donaciones a recibir por parte de las instituciones de educación superior que hayan creado una cuenta especial a través de Icetex.

14. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar la Beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que disponga la entidad para el efecto, si así lo establece el programa de becas.

15. <Numeral adicionado por el artículo 7 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex deberá presentar informes anuales sobre la gestión de las donaciones recibidas a los donantes respectivos.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. El número de becas que se otorguen con cargo al fondo especial administrado por el Icetex dependerá de los recursos disponibles en el mismo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.5. RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR CUANDO FUNJAN COMO ADMINISTRADORAS DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior que tengan a cargo la administración de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1 de esta sección tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Destinar los recursos únicamente a la financiación de los programas de becas de que trata esta sección.

2. 2. Publicar y divulgar las convocatorias para acceder a los programas de becas, de acuerdo con los términos y condiciones que definan para tal fin. Las convocatorias deberán ser publicadas de manera visible y de fácil acceso para los aspirantes, y contendrán los criterios de selección a ser tenidos en cuenta para otorgar la beca.

3. Realizar todos los trámites para formalizar la adjudicación de las becas de acuerdo con los términos y condiciones que defina para tal fin.

4. Realizar el seguimiento a las condiciones de conservación de la beca por parte de los beneficiarios.

5. Contar con la infraestructura técnica y operativa necesaria para garantizar un adecuado manejo, control y administración independiente de los recursos, así como los instrumentos para recibir las donaciones y realizar los pagos de matrícula y los desembolsos a los beneficiarios.

6. Garantizar el desembolso de los recursos que correspondan al valor de la matrícula del período académico que curse el beneficiario.

7. Girar oportunamente a los beneficiarios los recursos correspondientes a gastos de sostenimiento, para cada periodo académico según corresponda.

8. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Emitir el respectivo certificado de donación, el cual deberá ser suscrito por el representante legal de la Institución de Educación Superior que administre el recurso donado, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a ello. Ninguna Institución de Educación Superior podrá emitir certificados de donación para otorgar los beneficios tributarios de los que tratan el inciso 2 del artículo 158-1 y el parágrafo 2 del artículo 256 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 170 y 171 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente, o las normas que lo modifiquen o sustituya, sin la aprobación previa del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con el artículo 2.5.3.3.4.2.2 del presente decreto. En caso de incumplimiento, la Institución de Educación Superior correspondiente no podrá postular su programa de becas a la siguiente vigencia, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

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9. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborar y remitir un informe al donante y al Icetex, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, sobre las donaciones que hayan recibido en el año inmediatamente anterior, adjuntando copias y relación de las certificaciones expedidas. Este informe contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Nombre del donante;

b) Identificación del donante;

c) Domicilio del donante;

d) Monto total de la donación;

e) Programa de becas para el cual se otorgó la respectiva donación;

f) Número de beneficiarios por programa académico;

g) Deserción del programa de becas.

El Icetex establecerá un formato único para la presentación de esta información, la cual se consolidará en el informe anual con destino al Consejo Nacional de Beneficios tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).

Esta información deberá ser remitida y certificada por el representante legal de la institución administradora de la cuenta especial, así como los demás informes que les sean solicitados para efectos de realizar el debido control y seguimiento de las donaciones.

Notas del Editor
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10. Cuando el beneficiario no cumpla con las obligaciones establecidas para conservar de la beca, realizar las labores de cobranza de acuerdo con las políticas que establezca la institución de educación superior para el efecto, si así lo establece el programa de becas.

11. Administrar de manera independiente los recursos de la cuenta especial, a fin de no efectuar con dichos recursos unidad de caja con las demás cuentas de la Institución de educación superior para que las autoridades competentes puedan verificar que los recursos se están destinando de acuerdo con lo previsto en esta Sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.6. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DEL ICETEX. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1584 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del fondo especial del Icetex estará a cargo de una Junta Administradora, que, en caso de constituirse, estará conformada por:

a) Un (1) representante del Ministerio de Educación Nacional designado por el Viceministro de Educación Superior, con voz y voto;

b) Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior oficiales, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;

c) Un (1) representante de las Instituciones de Educación Superior privadas, que tengan programas de becas aprobados de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.3.3.4.2.2, con voz y voto;

d) Un (1) representante del Icetex, con voz, pero sin derecho a voto, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

Para los integrantes de la junta descritos en los literales b) y c), el Ministerio de Educación Nacional definirá, en la constitución de dicho fondo, el procedimiento de selección.

Dicha Junta Administradora será la encargada de fijar las políticas y las condiciones especiales de funcionamiento del fondo especial administrado por el Icetex, y de velar por el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y por la correcta ejecución de sus operaciones hasta agotar los recursos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones principales de la Junta Administradora del fondo especial administrado por el Icetex, las siguientes:

1. Expedir y modificar el reglamento operativo del fondo especial, en el cual se desarrollarán los aspectos relacionados con la verificación de los criterios de selección de los beneficiarios, la adjudicación de las becas, la legalización de estas, los desembolsos de los recursos y sus renovaciones periódicas, los procedimientos de cobro cuando sea el caso, y demás aspectos necesarios para garantizar el óptimo aprovechamiento de los recursos del fondo y la correcta ejecución de sus operaciones.

2. Velar por el cumplimiento de los criterios de selección de los beneficiarios y de la adjudicación de las becas previstos para cada programa de becas.

3. Examinar los informes semestrales que presente el Icetex sobre la gestión administrativa y financiera del fondo y evaluar la ejecución con base en dichos informes.

4. Crear y designar los miembros, funciones y responsabilidades del comité técnico encargado de analizar la información y los documentos sobre los cuales la Junta Administradora debe adoptar decisiones, conforme al reglamento operativo del fondo.

5. Evaluar y aprobar las solicitudes de reconocimiento de cumplimiento de condiciones para la conservación de la beca que el comité técnico le presente para su consideración.

6. Aprobar los gastos que conlleve la administración del fondo.

7. Fijar las fechas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Administradora, las cuales se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.

8. Evaluar y aprobar los casos especiales que no queden previstos en el reglamento operativo.

9. Las demás que se consideren pertinentes para el logro de los objetivos del fondo y que no estén atribuidas a otros órganos o entidades por ninguna disposición legal o reglamentaria aplicable.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.8. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex, como administrador del fondo especial de que trata el artículo 2.5.3.3.4.3.2 del presente Decreto, cobrará una remuneración anual por la administración del fondo, la cual será definida en el reglamento operativo aprobado por la Junta Administradora del Fondo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.9. DESEMBOLSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se hayan seleccionado a los beneficiarios de los programas de becas, ya sea por la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex o por las instituciones de educación superior, el administrador de la respectiva cuenta especial girará los recursos destinados a financiar los programas de becas, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Se girarán únicamente el monto del valor de la matrícula ordinaria y de los gastos de sostenimiento correspondiente al programa académico que se vaya a cursar, según los valores definidos en el programa de becas y en los plazos previstos por cada institución de educación superior.

2. Los valores de las matrículas serán girados directamente a la institución de educación superior.

3. Los valores de gasto de sostenimiento serán girados a cada beneficiario, según lo establecido en cada programa de becas.

4. Los giros se harán únicamente por el número de períodos académicos del programa académico escogido por el beneficiario, según su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

5. En caso de que el beneficiario haya adelantado periodos académicos con anterioridad a la solicitud de beca total o parcial, el número de periodos académicos a financiar no podrá ser superior al número de periodos académicos faltantes para finalizar el respectivo programa académico.

6. Hasta tanto se cumpla cualquiera de las condiciones indicadas en los numerales precedentes, los recursos y sus rendimientos deberán mantenerse en el fondo o cuenta respectiva. En el evento de que por cualquier motivo el beneficiario deba restituir recursos, estos deberán consignarse directamente a las órdenes del fondo o de la cuenta desde la cual fueron girados inicialmente, los cuales serán reinvertidos únicamente para los fines del fondo o cuenta respectiva en las condiciones señaladas en el presente artículo.

7. Los administradores de las cuentas especiales referidas en el artículo 2.5.3.3.4.3.1. de este Decreto descontarán de cada cuenta los montos referidos a impuestos, tasas o contribuciones que lleguen a ser aplicables de acuerdo con la normativa vigente.

PARÁGRAFO 1o. El programa de becas no podrá financiar al beneficiario un número superior a los periodos académicos establecidos en el respectivo programa académico. No obstante, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo por parte de la Junta Administradora del fondo especial administrado por Icetex o por parte de las instituciones de educación superior, cuando se trate de las cuentas especiales administradas por dichas instituciones.

PARÁGRAFO 2o. Los desembolsos no cubrirán el pago de periodos académicos perdidos, intersemestrales, y los demás que no estén previstos en el programa de becas.

PARÁGRAFO 3o. Los beneficiarios tendrán derecho a aplazar dentro del programa académico que se encuentren cursando como máximo dos periodos académicos continuos o discontinuos, al término de los cuales deberán: i) reasumir sus estudios de educación superior en el mismo programa académico objeto de la beca o ii) devolver al fondo especial operado por Icetex o a la cuenta especial correspondiente los recursos que hayan recibido como beneficiarios del programa de becas, en los términos establecidos en el programa de becas correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aplazamiento del programa académico obedezca a situaciones de fuerza mayor debidamente sustentadas, se estudiará el caso respectivo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.10. CALIDAD DE MANDATARIO DEL ICETEX. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las donaciones realizadas a los programas de becas por intermedio del Icetex, este último se asimila a un mandatario del donante, calidad bajo la cual recibirá las donaciones y expedirá las certificaciones de que trata el presente artículo para efectos tributarios.

PARÁGRAFO. Para las donaciones que se realicen por conducto de las cuentas especiales de cada una de las instituciones de educación superior, dicha certificación será expedida por la respectiva institución o por el Icetex, cuando la institución haya decidido constituir cuentas especiales en esa entidad, de acuerdo con los requisitos definidos en el numeral 2 del artículo 1.2.1.4.3 del Decreto número 1625 de 2016, modificado por el Decreto número 2150 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.4.3.11. CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 978 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex remitirá a la Dirección de Gestión Organizacional o quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de marzo de cada año, una relación de los certificados tributarios expedidos durante la vigencia fiscal anterior.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

POLÍTICA DE ESTADO DE GRATUIDAD EN LA MATRÍCULA.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar los incisos 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021 “por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones”, en lo referente a la implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para mejorar el acceso a la educación superior en las Instituciones de Educación Superior públicas en el nivel de pregrado de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente, así como establecer sus requisitos, beneficios, fuentes de financiación y la competencia para expedir reglamentos operativos y específicos, entre otras disposiciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula consiste en el pago de la matrícula de los jóvenes de las familias más vulnerables socioeconómicamente y que estén matriculados en programas de pregrado en las Instituciones de Educación Superior públicas adscritas o vinculadas presupuestalmente al sector educación, denominadas en la presente Sección como Instituciones de Educación Superior públicas.

En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional destinará anualmente los recursos para atender el pago del valor de la matrícula de programas académicos de formación técnica profesional, tecnológica y profesional universitaria en las Instituciones de Educación Superior públicas, de los beneficiarios de la Política de Estado de la Gratuidad en la Matrícula.

La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula será de carácter gradual y podrá ampliar su cobertura y número de beneficiarios conforme se disponga de los recursos suficientes para financiarla durante cada vigencia

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula para las demás Instituciones de Educación Superior públicas, no previstas en el presente artículo, se reglamentará de acuerdo con las competencias de las entidades públicas a las cuales se encuentren adscritas o vinculadas presupuestalmente.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.3. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La fuente de financiación para la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula serán los recursos del Presupuesto General de la Nación para funcionamiento o inversión dispuestos a través del programa Generación E y del Fondo Solidario para la Educación creado por el Decreto Legislativo 662 de 2020 el cual permanecerá vigente de conformidad con la Ley 2155 de 2021, y de otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales de manera complementaria y solidaria, podrán aportar recursos adicionales a los girados por el Ministerio de Educación Nacional a través de los mecanismos que estas entidades dispongan para los mismos propósitos.

Para tal efecto, dichas entidades coordinarán las acciones y el suministro de información de beneficiarios entre las Instituciones de Educación Superior públicas, el Ministerio de Educación Nacional y el aportante correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías se podrán financiar proyectos de inversión destinados a complementar los beneficios otorgados a través de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, para lo cual se deberá aplicar el ciclo de proyectos de inversión y demás disposiciones desarrolladas en la Ley 2056 de 2020, el artículo 23 de la Ley 2072 de 2020, así como las normas que las reglamenten, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. La política también podrá financiarse de manera complementaria y solidaria con los aportes de entidades privadas, recursos de cooperación y donaciones o aportes voluntarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.4. SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional programará los recursos para el desarrollo de la política, de manera consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

El Ministerio de Educación Nacional, en procura de la sostenibilidad financiera de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula y considerando su carácter gradual, informará a las Instituciones de Educación Superior públicas el número máximo de estudiantes a beneficiar, de acuerdo con criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica contenidos en los reglamentos operativos sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones, en cada vigencia.

Adicionalmente, informará los incrementos máximos del valor de la matrícula que serán financiados para cada vigencia con los recursos de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, número máximo de créditos académicos a cubrir u otras disposiciones pertinentes para la asignación de los recursos de cada vigencia, sin que ello represente una limitación o modificación a la autonomía que en el marco de la ley tienen las instituciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.5. PERÍODOS ACADÉMICOS FINANCIADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará anualmente un máximo de dos (2) semestres académicos o tres (3) cuatrimestres, o sus equivalentes de acuerdo con lo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en el Registro Calificado vigente, acorde con los calendarios académicos de las Instituciones de Educación Superior públicas, y en ningún caso cubrirá períodos intersemestrales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.6. DURACIÓN DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios tendrán gratuidad en la matrícula por el número de períodos de duración del programa académico de educación superior, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Los estudiantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Sección ya se encuentren cursando períodos académicos, recibirán el beneficio mencionado, únicamente durante el número de períodos que le resten para culminar el correspondiente programa, según lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad de la Matrícula, que inicien un nuevo plan de estudios en otro programa de pregrado, recibirán los beneficios hasta por el número de períodos que dejó de cursar en el programa inicial para el cual obtuvo el beneficio. Esta condición aplicará igualmente para figuras como las transferencias u otras formas de tránsito académico entre Instituciones de Educación Superior públicas.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula financiará periodos adicionales a los establecidos para el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.7. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, potenciales beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán identificados de la siguiente manera:

1. Para el año 2022, serán los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior públicas, pertenecientes a las familias más vulnerables socioeconómicamente de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con los reglamentos que para tal efecto fije el Ministerio de Educación Nacional y criterios técnicos de vulnerabilidad socioeconómica.

2. A partir del año 2023, de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV según el grupo y subgrupo que para tal efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional en los reglamentos operativos diseñados para este fin o la herramienta de focalización que haga sus veces.

PARÁGRAFO. Los estudiantes vulnerables socioeconómicamente de Instituciones de Educación Superior públicas, que han sido beneficiarios de medidas del Ministerio de Educación Nacional para el pago de matrícula, anteriores a la entrada en vigencia de la presente Sección, harán parte de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, y seguirán recibiendo dichos auxilios conforme a las reglamentaciones aplicables en el momento de recibir el respectivo beneficio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.8. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser beneficiario de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser nacional colombiano.

2. Estar matriculado en un programa académico de pregrado (técnico profesional, tecnológico o universitario), con registro calificado vigente impartido bajo cualquier modalidad (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), en alguna de las Instituciones de Educación Superior públicas.

3. Encontrarse registrado por la Institución de Educación Superior pública en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior (SNIES).

4. Pertenecer a las familias más vulnerables socioeconómicamente de acuerdo con los mecanismos de identificación señalados en el artículo 2.5.3.3.5.7, de la presente Sección.

5. No tener título profesional universitario ni de posgrado de cualquier institución.

6. Para estudiantes nuevos, encontrarse en el grupo de edad entre 14 y 28 años. Los estudiantes que tramiten su reingreso o reinicio del correspondiente programa académico, en Instituciones de Educación Superior públicas en las condiciones que para tal efecto tenga fijadas la institución, podrán ser beneficiarios de la Política siempre y cuando se encuentren en el rango de edad de 14 a 28 años cumplidos y en las condiciones de vulnerabilidad establecidas en la presente Sección.

PARÁGRAFO. Las Instituciones de Educación Superior a las que refiere la presente Sección, solicitarán a los estudiantes posibles beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, que aporten la información y soportes que se estimen pertinentes para validar las condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas. Las Instituciones implementarán mecanismos de control para garantizar la confiabilidad de la información suministrada por el estudiante, conforme sus posibilidades, recursos y procedimientos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.9. BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudiantes que cumplan con los requisitos señalados en la presente Sección podrán ser beneficiarios del cubrimiento del 100% del valor de la matrícula ordinaria neta de pregrado, liquidado por las Instituciones de Educación Superior públicas, sin incluir otros derechos académicos y cobros complementarios.

El valor de la matrícula ordinaria neta corresponderá a aquella que resulte de descontar de la matrícula liquidada, todos los descuentos permanentes o recurrentes, totales o parciales, y los demás que sean financiados por fuentes como el Gobierno nacional, recursos propios de las Instituciones de Educación Superior, entidades territoriales, entidades privadas, entre otros.

Cuando de conformidad con los reglamentos y disposiciones de las Instituciones de Educación Superior públicas existan cobros adicionales por matrículas extraordinarias o extemporáneas, estos mayores valores no serán asumidos por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula.

En los casos en que se tenga previsto en los planes de estudios que un estudiante de pregrado pueda matricular semestres de posgrado como opción de grado u otras figuras, la política solamente cubrirá la matrícula regular que le corresponda por ser estudiante de pregrado y en ningún caso el monto de la matrícula del programa de posgrado.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios de la política podrán cursar solamente un programa de pregrado del mismo nivel académico (técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario). La política no financiará programas académicos del nivel inferior o del mismo nivel si el estudiante ya ha sido beneficiario de la misma.

PARÁGRAFO 2o. Los estudiantes matriculados en dos o más programas de pregrados en cualquiera de las Instituciones de Educación Superior públicas de los que trata la presente Sección solo podrán recibir el pago de su matrícula por uno de los programas.

PARÁGRAFO 3o. Los montos de matrícula y valores o créditos académicos, que por diversas causas mencionadas en la presente Sección o en los reglamentos operativos no sean financiados por la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, serán asumidos por el estudiante.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.10. CRÉDITOS EDUCATIVOS REEMBOLSABLES O CONDONABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex y las entidades constituyentes de Fondos y/o Alianzas en dicho Instituto, modificarán los reglamentos de los programas de acceso y permanencia en la Educación Superior, para que los estudiantes beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula, con créditos educativos reembolsables o condonables vigentes, puedan hacer uso de esta.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.11. CAUSALES DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes serán causales de pérdida definitiva de los beneficios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula:

1. En caso de que un beneficiario haya accedido a la política con información no veraz, o con documentos adulterados.

2. La expresa voluntad del beneficiario para retirarse de la política, la cual será comunicada por escrito a la Institución de Educación Superior pública.

3. Pérdida de calidad de estudiante en la Institución de Educación Superior pública donde se encuentre cursando sus estudios.

4. Superar el número de renovaciones de matrícula correspondiente al número de períodos de duración del programa académico de educación superior, donde fue inicialmente beneficiario de la política, de conformidad con lo registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES.

5. Suspender sus estudios por más de dos (2) períodos académicos. Esta suspensión aplicará únicamente para efectos de la Política de Gratuidad y no modifica las reglas que en esa materia tenga cada una de las Instituciones de Educación Superior públicas.

6. Perder la condición de vulnerabilidad socioeconómica definida en la ley, la presente Sección y los reglamentos operativos y específicos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.12. REGLAMENTOS OPERATIVOS Y ESPECÍFICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional expedirá y mantendrá actualizados los reglamentos que regirán la operación, implementación, sostenibilidad, así como las condiciones y fechas de giro de los recursos a las Instituciones de Educación Superior públicas. Los reglamentos deberán ser socializados a todas las Instituciones de Educación Superior públicas y estas a su vez tendrán el deber de hacer la difusión correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.5.13. CONVENIOS ENTRE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Instituciones de Educación Superior públicas cuyos estudiantes de pregrado sean beneficiarios de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula suscribirán convenios con el Ministerio de Educación Nacional, en los que se incluirán procedimientos, estrategias para la promoción de la permanencia y graduación estudiantil, compromisos que contribuyan a la sostenibilidad de la Política, y demás aspectos necesarios para su implementación y seguimiento al cumplimiento de lo establecido en la presente Sección.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

PLANES DE ESTÍMULOS Y ALIVIOS PARA LOS USUARIOS DE ICETEX.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar los incisos 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 2155 de 2021, en lo referente a establecer las directrices a ser aplicadas por el Icetex y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, así como por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.2. ESTÍMULOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex y las entidades públicas del orden nacional y territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer estímulos aplicables a los beneficiarios titulares de créditos educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y al día.

Estos estímulos serán otorgados por resultados destacados en materia de excelencia académica; aportes y producción científica-académica que hayan sido representativos para la Ciencia, Tecnología e Innovación del país; aportes culturales y deportivos significativos; buen comportamiento de pago y/o pagos anticipados.

El otorgamiento de los estímulos definidos se realizará durante un máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, mediante convocatorias periódicas en las que se establecerán criterios objetivos para su adjudicación, así como la fuente y monto de los recursos destinados a la misma. La Junta Directiva de Icetex o el máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva, definirá las condiciones específicas aplicables para cada una de estas convocatorias, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en la presente sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.3. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables a las convocatorias para el otorgamiento de estímulos, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:

1. Para los estímulos por excelencia académica, los resultados obtenidos por las pruebas SABER PRO o su equivalente.

2. Para los aportes y producción científica-académica, tener publicaciones en revista indexada en WOS/World of Science y/o SCOPUS con mejor cuartil en el Q1 a Q4 en SJR/Scimago Journal & Country Rank (SCOPUS) y/o JCR/Journal Citation Reports JFI/ Journal of Family Issues, WOS/World of Science o tener una patente solicitada o concedida certificada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Para los estímulos por la contribución en aspectos culturales, dirigidos a los artistas, creadores y gestores del campo cultural y del patrimonio que hayan recibido algún reconocimiento a través del Programa Nacional de Estímulos del Ministerio de Cultura.

4. Para los estímulos por logros deportivos, dirigidos a los atletas y para-atletas que hayan obtenido medallas en eventos del ciclo olímpico, paralímpico o campeonatos mundiales, lo cual será certificado por el Ministerio del Deporte.

5. Para los estímulos por buen comportamiento de pago, consiste en haber estado en periodo de pagos y no haber incurrido en mora en ninguna de las últimas doce (12) cuotas facturadas a la fecha del otorgamiento del estímulo.

6. Para los estímulos por pronto pago, haber realizado un pago anticipado de por lo menos el 51% del capital vigente al momento de acceder al estímulo.

PARÁGRAFO. En cada una de las convocatorias se establecerá la temporalidad aplicable a la obtención de la condición que hace a la persona merecedora del estímulo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.6.4. TIPOS DE ESTÍMULOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estímulos otorgados al titular del crédito educativo generarán beneficios complementarios a las condiciones vigentes en la obligación, así:

1. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés diferencial.

2. Tasa de interés diferencial para créditos adicionales. Se podrá otorgar beneficios de financiación para estudios adicionales con crédito Icetex con tasas de interés más bajas que las establecidas en las condiciones vigentes.

3. Guía y acompañamiento. Se podrán generar por parte de Icetex, de manera independiente o a través de aliados, estrategias de guía y acompañamiento que promuevan el desarrollo personal y profesional de los usuarios a lo largo de su trayectoria educativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.5. ESTÍMULOS EN FONDOS Y/O ALIANZAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con Icetex, podrán aprobar a través de sus reglamentos estímulos con cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva, de acuerdo en lo establecido en la presente sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.6. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTÍMULOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de estímulos deberán ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición de las condiciones de cada convocatoria para el otorgamiento de estímulos, el Icetex y/o las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este, se tendrán en cuenta la disponibilidad de recursos, los tipos de estímulos y los criterios para el otorgamiento de estos, definidos en la presente sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.7. ALIVIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex y las entidades públicas del orden nacional y territorial que hayan constituido fondos y/o alianzas con este para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior, podrán establecer, bajo condiciones específicas y durante un periodo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, alivios aplicables a los beneficiarios titulares de créditos educativos que se encuentren en etapa de estudios o amortización y cuyas obligaciones se encuentren vigentes y con saldos pendientes de pago.

Estos alivios serán otorgados ante situaciones que generen imposibilidad para el cumplimiento pleno de las obligaciones definidas en el crédito como desempleo, deserción escolar, vulnerabilidad socioeconómica, incapacidad o muerte, que afecten directamente a los beneficiarios o a las personas de quienes estos dependan económicamente, en los términos establecidos en esta Sección.

Corresponderá a la Junta Directiva de Icetex o al máximo estamento de administración del fondo y/o alianza respectiva, aprobar planes de alivios específicos de conformidad con los tipos y criterios de otorgamiento establecidos en la presente Sección y las demás normas que regulen la materia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.8. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ALIVIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de establecer las condiciones específicas aplicables para el otorgamiento de alivios, solo se podrán tener en cuenta los criterios objetivos definidos a continuación:

1. Para los alivios por desempleo, aplicará para situaciones que afecten al beneficiario directamente o a la persona de quien este depende económicamente, verificadas a través de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), gestionada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) o el que haga sus veces.

2. Para los alivios por deserción, a través del Sistema para la Prevención de la Deserción de la Educación Superior (SPADIES) del Ministerio de Educación Nacional o el que haga sus veces.

3. Para los alivios por vulnerabilidad socioeconómica, a través de la clasificación de vulnerabilidad de acuerdo con la clasificación del Sisbén IV o la herramienta de focalización que haga sus veces.

4. Para los alivios por muerte de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, el certificado de defunción y los documentos que demuestren la dependencia económica.

5. Para los alivios por invalidez de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, lo cual se verificará mediante certificado expedido por las entidades facultadas para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

6. Para los alivios por enfermedad grave del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, certificado de la Entidad Prestadora de Salud (EPS) donde se demuestre que registra condición limitante y los documentos que demuestren la dependencia económica.

7. Por desastres naturales que afecten el lugar de residencia o de origen del beneficiario o de la persona de quien el beneficiario es dependiente económico, de acuerdo con la declaratoria de emergencia que realice el Gobierno nacional o la entidad territorial respectiva.

La dependencia económica se entenderá conforme lo define el artículo 387 del Estatuto Tributario o la norma que haga sus veces.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.9. TIPOS DE ALIVIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los alivios otorgados generarán beneficios complementarios a los titulares de los créditos en estudios y/o amortización, en las condiciones vigentes en la obligación derivada del crédito otorgado. Los tipos de alivios disponibles son los siguientes:

1. Acuerdo de pago de los intereses causados no exigibles en periodo de estudios de manera independiente al capital previo paso al cobro. Para la etapa de amortización, el valor de los giros efectuados que no fueron pagados en la época de estudios se ajustará al Índice de Precios al Consumidor (IPC), este valor de capital se pagará en las cuotas correspondientes a cada plan de pagos incluyendo la tasa de interés aplicable. El saldo de los intereses causados no exigibles durante el periodo de estudios, correspondientes a los puntos adicionales al IPC no hará parte del capital de la etapa de amortización y será cobrado en alícuotas durante el tiempo del plan de pagos.

2. Tasa de interés diferencial de las obligaciones vigentes. Para la tasa de interés aplicable a los beneficiarios sin tasa subsidiada, se podrá autorizar una tasa de interés diferencial.

3. Suspensión temporal de pagos. Se podrá suspender hasta por un periodo de máximo doce (12) meses continuos o discontinuos, el pago de las obligaciones vigentes de los beneficiarios, sin que ello implique causar intereses de ningún tipo en estas obligaciones.

PARÁGRAFO. Entiéndase por etapa final de amortización el periodo durante el cual el beneficiario debe pagar el saldo del crédito adjudicado por el Icetex, de acuerdo con el plan de pagos establecido, una vez se finalice la financiación del programa académico o cuando se configure alguna otra de las causales de terminación de los desembolsos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.10. ALIVIOS EN FONDOS Y/O ALIANZAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con Icetex, podrán acoger los planes de alivios definidos en la presente Sección. Para ello, se implementarán los planes de alivios con cargo a los recursos del fondo y/o alianza respectiva de acuerdo a lo establecido en la presente sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.11. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE ALIVIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de alivios deberán ser aplicados de acuerdo con criterios de progresividad y sostenibilidad fiscal. Al momento de la definición de cada plan de alivios específico, el Icetex y/o las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás que sean constituyentes de fondos y/o alianzas vigentes con este, deberán indicar el monto y fuente de recursos, la vigencia del plan, los tipos de alivios y los criterios aplicables para el otorgamiento de estos, de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.12. POLÍTICA DE CONCILIACIÓN Y RECUPERACIÓN DE CARTERA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex deberá contar con una política de conciliación y recuperación de cartera que responda al deber de recaudo de los recursos y considere las situaciones particulares de quienes hacen uso de sus servicios de acceso y permanencia en la Educación Superior. En virtud de lo anterior, la entidad desarrollará acciones orientadas a fortalecer el conocimiento de la situación del deudor y su contexto, mejorar la oportunidad y claridad en la información suministrada y acompañar a la persona en la búsqueda de alternativas que, teniendo en cuenta sus condiciones particulares, le permitan cumplir con sus obligaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.13. LIQUIDACIÓN O CIERRE DE ALIANZAS Y/O FONDOS EN ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex ejecutará procesos de sostenibilidad contable para aquellas Alianzas y/o Fondos en Administración cuyo término para la liquidación o cierre se encuentre vencido. Como resultado de esta labor deberá proceder con la aplicación de las novedades que corresponda a cada crédito otorgado bajo estos convenios, así como los beneficios, estímulos y alivios, con cargo a los recursos de estas Alianzas y/o Fondos en Administración y proceder a su liquidación o cierre. Los recursos disponibles podrán ser destinados para la financiación del plan de alivios y estímulos consagrados en la presente sección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.14. CONCURRENCIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN LOS ESTÍMULOS E INCENTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Icetex promoverá acciones para que las Instituciones de Educación Superior contribuyan al fortalecimiento del sector, mediante su aporte y apoyo a través de estímulos financieros y no financieros complementarios a los ofrecidos por el Icetex para aliviar la condición de los potenciales estudiantes y de los beneficiarios con crédito educativo, promoviendo y facilitando la permanencia y graduación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.5.3.3.6.15. VEHÍCULO PARA LA FINANCIACIÓN DE ESTÍMULOS Y ALIVIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva del Icetex creará el fondo con el propósito de reconocer los estímulos y alivios señalados en la presente Sección, para los programas otorgados directamente por el Icetex. Dicho fondo será administrado por el Icetex, no hará parte del patrimonio de la entidad y podrá recibir los recursos de las fuentes definidas en el artículo siguiente.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de los planes de alivios y estímulos estará sujeto a la disponibilidad de recursos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.5.3.3.6.16. FUENTES DE RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE ALIVIOS Y ESTÍMULOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1667 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las fuentes de recursos para la implementación de los alivios y estímulos podrán ser las siguientes:

1. Aportes de la Nación o de cualquier entidad del orden nacional que tenga constituidos fondos y/o alianzas con el Icetex.

2. Aportes del Icetex, a través de recursos propios o de los disponibles y excedentes en el Fondo de Garantías Codeudor, el Fondo de Invalidez y Muerte o el Fondo de Sostenibilidad, previa aprobación de la Junta Directiva.

3. Aportes de entidades territoriales.

4. Aportes del sector productivo.

5. Aportes de personas naturales o jurídicas nacionales o internacionales.

6. Aportes de organismos no gubernamentales nacionales e internacionales.

7. Aportes de Instituciones de Educación Superior.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

EXAMEN DE ESTADO DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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