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DECRETO 1950 DE 1973

(septiembre 24 )

Diario Oficial No 33.962, del 5 de noviembre de 1973

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren la Constitución y la ley, oída la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

TÍTULO I.

EMPLEADOS, TRABAJADORES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>  El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleos civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las personas que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la Administración.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los Estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el Servicio Civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las personas a quienes el Gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, o los miembros de Juntas, Consejos o Comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes.

Notas de Vigencia

TÍTULO II.

DE LOS EMPLEOS

CAPÍTULO I.  

DE LA NOCIÓN DE EMPLEO

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ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la Ley, el Reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la Administración Pública, y que deben ser atendidas por una persona natural.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Ver Notas del Editor> Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

Doctrina Concordante>

Concepto CONTRALORÍA204 de 2022

CAPÍTULO II.  

DE LA CREACIÓN, SUPRESIÓN Y FUSIÓN DE EMPLEOS

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ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de vigencia
Legislación anterior

CAPÍTULO III.  

DE LA REMUNERACIÓN

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ARTICULO 13. El sistema de remuneración de los empleados a que se refiere el presente Decreto se rige por las leyes sobre fijación de escalas de remuneración correspondientes a las categorías de empleos, dictadas de conformidad con el ordinal 9o. del artículo 76 de la Constitución Nacional.

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ARTICULO 14. La creación de prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles TÉCNICO y EJECUTIVO, con destino a atraer o mantener en tales cargos personal altamente calificado, corresponde al Presidente de la República y se hará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante solicitud razonada del jefe del respectivo organismo, acompañada de los siguientes documentos:

1. Certificado de la División de Presupuesto de la entidad, en el cual se demuestre que con dicha creación no se excede el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

2. Informe de la unidad del organismo sobre las funciones y responsabilidades del empleo para el que se solicita crear prima técnica, su ubicación dentro de la estructura del organismo, y sobre los requisitos especiales exigidos para su desempeño, tales como experiencia, competencia excepcional o títulos profesionales que habiliten para su desempeño.

3. Relación de cargos para los cuales se haya creado prima técnica en el organismo con la referencia a los respectivos actos.

4. Exposición motivada que demuestre la justificación del señalamiento propuesto, y

5. Proyecto de decreto, debidamente firmado.

Notas del Editor
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ARTICULO 15. La creación y asignación de prima técnica se tramitará por conducto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, y se ordenará por decreto que llevará la firma del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del organismo y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1o. El dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil versará precisamente sobre las calidades excepcionales de la persona para quien se solicita la prima técnica, analizándolas por separado y valorando la calificación que se les haya dado.

PARAGRAFO 2o. La creación y asignación de prima técnica en los establecimientos públicos, se hará conforme a sus estatutos aprobados por el gobierno.

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ARTICULO 16. La asignación de prima técnica se hará en atención a las calidades personales y profesionales acreditadas por quien ocupa actualmente o haya de ocupar el empleo, mediante una ponderación de factores correspondientes a los títulos, experiencia y calidades cuya valoración exceda los normalmente exigidos para su desempeño ordinario.

Notas del Editor
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ARTICULO 17. Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.

Sin embargo, si el nuevo empleo tuviere creada prima técnica, podrá solicitarse su asignación mediante el trámite establecido en el presente Decreto.

Notas del Editor

CAPÍTULO IV.  

DEL CARÁCTER DE LOS EMPLEOS

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ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 19. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 20. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 21. <Artículo derogado tácitamente por el Artículo 125 de la Constitución Política>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO V.  

DE LA VACANCIA DE LOS EMPLEOS

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ARTICULO 22. <Tema compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015> Para efecto de su provisión se considera que un empleo está vacante definitivamente:

1. Por renuncia regularmente aceptada.

2. Por declaratoria de insubsistencia.

3. Por destitución.

4. Por revocatoria del nombramiento.

5. Por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña.

6. Por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o de vejez.

7. Por traslado o ascenso.

8. Por declaratoria de nulidad del nombramiento.

9. Por mandato de la ley.

10. Por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y

11. Por muerte del empleado.

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ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para los mismos efectos se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra:

1. En vacaciones.

2. En licencia.

3. En comisión, salvo en la de servicio.

4. Prestando servicio militar.

5. Cuando se encarga al empleado de otro empleo desligándolo de las funciones que ejerce, y

6. En los casos de suspensión en el ejercicio del cargo.

Notas de Vigencia

TÍTULO III.  

DE LA PROVISIÓN DE EMPLEOS

CAPÍTULO I.  

DE LAS FORMAS DE PROVISIÓN

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ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Ver Notas del Editor> El ingreso al servicio se hace por nombramiento ord<Jurisprudencia Concordante>

- Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 25000-23-25-000-2008-00618-01(0722-13) de 21 de noviembre de 2013, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramirez de Paez.

inario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en período de prueba o provisional para los que sean de carrera.

El movimiento del personal en servicio se puede hacer por:

1. Traslado,

2. Encargo, y

3. Ascenso.

Notas de Vigencia
Notas del Editor

[

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ARTÍCULO 25. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva del Poder Público se requiere:

a) Reunir las calidades que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y los Manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo.

b) No encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución.

c) No estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los casos a que se refieren los artículos 121 y 122 del presente Decreto.

d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

e) No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos, y

f) Ser designado regularmente y tomar posesión.

PARÁGRAFO. La entidad nominadora solicitará al Departamento Administrativo del Servicio Civil, informe sobre si ha pertenecido a la administración y sus antecedentes.

CAPÍTULO II.  

DE LOS NOMBRAMIENTOS

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ARTICULO 26. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 27. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 165 del Decreto 1572 de 1998>.

Notas de vigencia
Legislación anterior

CAPÍTULO III.  

DE LOS TRASLADOS

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ARTICULO 29.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto.

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los Jefes de las entidades en donde se produce.

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTICULO 30. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El funcionario de carrera trasladado conserva los derechos derivados de ella.

Doctrina Concordante
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ARTICULO 32. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado trasladado no pierde los derechos de la antigüedad en el servicio.

Doctrina Concordante
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ARTICULO 33. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Cuando el traslado implique cambio de sede, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.

Doctrina Concordante

CAPÍTULO IV.

DEL ENCARGO

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ARTÍCULO 34. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Concordante
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 35. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>  Cuando se trate de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 36. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular, ni afecta la situación de funcionario de carrera.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTICULO 37. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante

CAPíTULO V.  

DEL ASCENSO

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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