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ARTICULO 38. <Tema incorporado en el artículo 2.2.5.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>El ascenso se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título noveno del presente decreto.

CAPíTULO VI.  

DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISIÓN DE EMPLEOS

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ARTICULO 39. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Compete al Presidente de la República, el nombramiento de los Ministros del Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Directores, Gerentes o presidentes de los Establecimientos Públicos. Igualmente le compete la provisión de los demás empleos públicos que por la Constitución o las leyes no corresponda a otra autoridad.

Los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo podrán proveer los empleos vacantes en los términos de la delegación que les hubiere sido conferida por el Presidente de la República.

En las superintendencias y en las entidades descentralizadas los nombramientos se harán conforme a la ley o el estatuto que las rijan.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTICULO 40. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>Toda provisión de empleos de competencia del Presidente de la República se hará por decreto; los de competencia de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Superintendentes por resoluciones, y en las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 41. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Conforme al artículo 57 de la Constitución Nacional ningún nombramiento o remoción que hiciere el Presidente de la República, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Jefe del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables. Se exceptúan los nombramientos de Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 42. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las resoluciones sobre provisión de empleos de competencia de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo o Superintendentes, llevarán la firma del Jefe del organismo y del Secretario respectivo.

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Notas del Editor
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ARTICULO 43. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Prohíbese la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 44. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VII.

DE LA MODIFICACIÓN, ACLARACIÓN O REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN

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ARTÍCULO 45. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando se ha cometido error en la persona.

b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.

c) Cuando aún no se ha comunicado.

d) Cuando no se ha posesionado dentro de los plazos legales.

e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta.

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto.

g) En los casos a que se refieren los artículos 53 y 67 del presente decreto, y

h) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VIII.  

DE LA POSESIÓN

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ARTÍCULO 46. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 47. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Ningún empleado entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y de desempeñar los deberes que le incumben. De este hecho deberá dejarse constancia por escrito en acta que firmarán quien da la posesión, el posesionado y un secretario, y en su defecto dos testigos.

La omisión del cumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigen para la posesión, no invalidará los actos del empleado respectivo, ni lo excusa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 48. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.

Los Superintendentes, los Presidentes, Gerentes o Directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el Jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.

Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el Jefe del organismo correspondiente o el funcionario en quien se haya delegado esta facultad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 49. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos:

a) Cédula de ciudadanía para los mayores de edad, y tarjeta de identidad o cédula de extranjería para los demás.

b) Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo.

c) Certificado de encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, o autorización del Director Regional de Ompuestos.

Notas de Vigencia

d) Certificado judicial.

e) Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar.

f) Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad, salvo cuando la vinculación sea transitoria y no sobrepase los noventa (90) días.

g) Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y

h) Estampillas de timbre nacional conforme a la ley.

En los casos de traslados, ascensos, encargos o incorporación a una nueva planta de personal, deberá presentarse el documento de identidad, el que acredite la constitución de fianza cuando sea del caso y pagar el impuesto de timbre por la diferencia del sueldo cuando hubiere lugar.

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ARTÍCULO 50. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los Jefes de Personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades a que se refiere el artículo anterior.

El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

Notas de Vigencia

Concepto MINEDUCACION 74590 de 2015          

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ARTÍCULO 51. Para efectos de la posesión no requieren presentación de certificado judicial las personas elegidas por las Cámaras o por el Congreso pleno para desempeñar cargos en la Rama Ejecutiva, los militares en servicio, los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, los Secretarios y Abogados de la Presidencia, los Procuradores Delegados, el Subcontralor y Secretario General de la Contraloría, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular y los Secretarios Generales de los Ministerios y Departamentos Administrativos.

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ARTÍCULO 52. No están obligados a presentar libreta militar los seminaristas, integrantes del Clero Católico, Secular o Regular, siempre que acrediten debidamente esa condición.

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ARTÍCULO 53. No podrá darse posesión cuando:

1. La provisión del empleo se haga con personas que no reúnan los requisitos señalados para el empleo o se encuentren dentro de las previsiones contempladas en los literales b, c y d, del artículo 25 del presente Decreto.

2. La provisión del cargo no se haya hecho conforme a la ley y con lo dispuesto en el presente estatuto.

3. No se presenten los documentos a que se refiere el artículo 49 de este Decreto, salvo las excepciones consignadas en los artículos 51 y 52

4. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual se haya separado en virtud de licencia.

5. Haya recaído auto de detención preventiva en la persona designada.

6. La designación haya sido efectuada por autoridad no competente.

7. Se hayan vencido los términos señalados en los artículos 44 y 46 del presente decreto, sin que se hubiese aceptado la designación, o se hubiere prorrogado el plazo para tomar posesión, y

8. La designación recaiga en miembros del ministerio sacerdotal, salvo lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política.

CAPÍTULO IX.

DE LA INICIACIÓN EN EL SERVICIO

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ARTÍCULO 54. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, deberá recibir al nuevo empleado para facilitarle el buen desempeño de sus funciones, y para tal efecto será de su obligación:

1. Explicarle el funcionamiento del organismo, los servicios que le están adscritos y la ubicación jerárquica y física del empleo.

2. Entregarle los manuales correspondientes al organismo y al empleo de que ha tomado posesión, y

3. Presentarlo a sus superiores jerárquicos.

PARÁGRAFO. El funcionario a cuyo cargo esté el manejo del personal en los organismos administrativos, o en cualesquiera de sus reparticiones, tomará los datos necesarios para la actualización de censos de empleados públicos y para la elaboración del documento que le acredite como funcionario de la entidad. Hará además, los registros sobre control de personal y los referentes a la seguridad y bienestar social.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 55. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El Jefe de la unidad en donde deba prestar sus servicios el nuevo empleado deberá:

1. Explicarle el funcionamiento interno de la dependencia y sus procedimientos específicos, las funciones que le competen y las modalidades de su ejercicio, y

2. Disponer lo conducente para que le sean entregados los elementos para el ejercicio del cargo, conforme a las normas de la Contraloría General de la República.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 56. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Es obligación de los empleados del organismo dar al nuevo empleado las explicaciones e informes necesarios para la prestación de los servicios.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 57. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Dentro de los ocho (8) días siguientes al de la posesión, deberá entregarse al empleado el documento que lo acredite como funcionario de la entidad.

El documento a que se refiere el presente artículo es devolutivo; en consecuencia, deberá ser entregado a la unidad de personal al retiro del servicio.

Todo cambio de empleo deberá registrarse en el citado documento.

En caso de pérdida, el funcionario está obligado a dar aviso inmediato a la unidad de personal o a quien corresponda expedirlo. La omisión del cumplimiento de esta obligación será sancionada disciplinariamente. (El presente Cap. fue complementado mediante Decreto No. 614/89)

Notas de Vigencia

TÍTULO IV.  

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

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ARTÍCULO 58. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los empleados vinculados regularmente a la administración, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:

a) En servicio activo.

b) En licencia.

c) En permiso.

d) En comisión.

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por encargo.

f) Prestando servicio militar.

g) En vacaciones, y

h) Suspendido en ejercicio de sus funciones.

Notas de Vigencia

CAPíTULO I.  

DEL SERVICIO ACTIVO

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ARTÍCULO 59. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando ejerce actualmente las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.

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CAPÍTULO II.  

DE LA LICENCIA, VACACIONES Y SUSPENSIÓN

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ARTICULO 60. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 61. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.4 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 62. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 63. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.6 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 64. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 65. Las licencias ordinarias para los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Directores o Gerentes y Presidentes de los Establecimientos Públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, serán concedidas por el Presidente de la República, y para los demás empleados por el jefe del organismo correspondiente, quien podrá delegar la facultad.

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ARTICULO 66. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.8 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Al concederse una licencia ordinaria el empleado podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 67. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.9 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública.

La violación de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 68. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.10 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> A los empleados en licencia les está prohibida cualquiera actividad que implique intervención en política.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 69. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El tiempo de la licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 70. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.12 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el Jefe del organismo o por quien haya recibido delegación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 71. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.13 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 72. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.14 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo conforme al presente Decreto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 73. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.15 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015>

Las vacaciones se regirán por las normas legales sobre la materia y la suspensión por las normas sobre régimen disciplinario a que se refiere el presente decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.  

DEL PERMISO

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ARTICULO 74. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.16 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al Jefe del organismo respectivo, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IV.  

DE LA COMISIÓN

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ARTÍCULO 75. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.17 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> El empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 76. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.18 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las comisiones pueden ser:

a) De servicio, para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

Notas de Vigencia

Circular SENA 55 de 2014          

b) Para adelantar estudios.

c) Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario escalafonado en Carrera Administrativa, y

d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas.

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 77. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.19 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Solamente podrá conferirse comisión para fines que directamente interesen a la Administración Pública.

Doctrina Concordante
Notas de Vigencia
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ARTICULO 78. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.10.20 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> Las comisiones en el interior del país se confieren por el Jefe del Organismo Administrativo, o por quien haya recibido delegación para ello; las comisiones al exterior exclusivamente por el Gobierno.

Notas de Vigencia
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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