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DECRETO 2151 DE 1992

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 40703 de 31 de diciembre de 1992

por el cual se dictan disposiciones para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo

Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta

las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEL SERVICIO DE ADAPTACION LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO. Con el objeto de procurar que los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, tengan mayores posibilidades de acceder al mercado laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas, las entidades a las cuales se aplicarán las medidas previstas en dicho artículo, contribuirán a desarrollar un Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, con la colaboración de las demás entidades de la Administración Pública Nacional.

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ARTICULO 2o. INTEGRACION. El Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público estará integrado por un Comité Interministerial de Coordinación, un Coordinador Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, los Comités de adaptación laboral que se creen en cada entidad y los presidentes de los mismos.

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ARTICULO 3o. COLABORACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO. Todas las entidades de la administración pública nacional están en obligación de prestar, para los fines del servicio de Adaptación laboral, la colaboración que les sea requerida por la autoridad o instancia competente del mismo.

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ARTICULO 4o. CONFORMACION DEL COMITE INTERMINISTERIAL DE COORDINACION. El Comité Interministerial de Coordinación estará conformado de la siguiente manera:

1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado,

3. El Director del servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, o su delegado, y

4. Tres representantes del Presidente de la República.

PARAGRAFO 1o. A las reuniones de este Comité asistirá el Coordinador Nacional con derecho a voz pero sin voto.

PARAGRAFO 2o. para el cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá invitar a sus reuniones a los Servidores Públicos o personas que considere conveniente.

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ARTICULO 5o. FUNCIONES DEL COMITE INTERMINISTERIAL DE COORDINACION. El Comité Interministerial de Coordinación tendrá las siguientes funciones:

1. Definir los lineamientos centrales del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público;

2. Aprobar el plan de trabajo del Servicio de Adaptación laboral, su cronograma y presupuesto, y la conformación del equipo de tres (3) asesores con que contará el Coordinador Nacional;

3. promover la creación de Comités de Adaptación Laboral en las entidades que sean objeto de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política;

4. Solicitar la designación y desvinculación del coordinador nacional del Servicio Civil de Adaptación laboral;

5. Efectuar el seguimiento del Servicio de Adaptación Laboral en el sector Público, con base en los informes operacionales que elabore el Coordinador Nacional;

6. Dar orientaciones y sugerencias necesarias al Coordinador Nacional para conseguir los recursos que demande el Servicio Nacional de Adaptación Laboral, previo acuerdo con el mismo, y

7. Revisar y aprobar el informe final del Servicio de Adaptación Laboral en el sector Público.

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ARTICULO 6o. SECRETARIA TECNICA. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, como tal, esta entidad desarrollará, previo acuerdo con el Coordinador Nacional, todas las actividades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones y brindará el apoyo necesario para el logro de los objetivos del Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público, en especial en relación con los siguientes aspectos:

1. Prestación de los servicios al empleo, en la cual deberán ser inscritos los Servidores Públicos que voluntariamente decidan acudir ante el Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público, a través del correspondiente Comité de Adaptación laboral;

2. Contribución en la definición, de manera detallada y útil para el mercado laboral, del perfil ocupacional de los servidores públicos de que trata el numeral anterior y expedición de certificaciones relativas a sus aptitudes laborales;

3. Colaboración en la identificación de la oferta y la demanda de empleos;

4. participación, junto con otras entidades que definan autónomamente los comités del Servicio de Adaptación Laboral, en la recalificación y readaptación laboral de los Servidores Públicos inscritos, a través de cursos de capacitación específica, para ponerlos en mejores condiciones de acceder al mercado laboral o de emprender actividades lucrativas por cuenta propia;

5. Prestación de la asesoría necesaria para la elaboración de proyectos de microempresa, evaluación de los mismos y colaboración para su acceso a los programas de microempresas que coordina el Departamento Nacional de Planeación.

6. Difusión y promoción de los fines, objetivos, programas y procedimientos del servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, en las entidades que sean objeto de aplicación de lo previsto en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política;

7. Capacitación de los presidentes de los Comités de Adaptación Laboral y de las demás personas vinculadas al Servicio Nacional de Adaptación Laboral en el Sector Público, en caso de que fuere necesario y,

8. Las demás que defina el Comité Interministerial.

PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo a solicitud del Coordinador Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA podrá celebrar convenios o contratos, incluido el encargo fiduciario, con entidades públicas o privadas acreditadas ante el mismo.

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ARTICULO 7o. COORDINADOR NACIONAL. El Coordinador nacional será designado libremente por el Comité Interministerial de Coordinación y cumplirá las siguientes funciones:

1. Diseñar la estrategia del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público y velar por su adecuada ejecución;

2. Preparar y presentar al Comité Interministerial el plan de trabajo respectivo, su cronograma y presupuesto;

3. Coordinar y gestionar la ejecución de los programas individuales y globales y la debida integración y desenvolvimiento del trabajo de os Comités de Adaptación Laboral;

4. Efectuar el seguimiento del avance operacional del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público y presentar los informes correspondientes al Comité Interministerial de Coordinación.

5. Realizar las gestiones necesarias para la obtención de los recursos que demande el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, de conformidad con las orientaciones fijadas por el Comité Interministerial.

6. Mantener oportuna y eficaz comunicación con todas las personas interesadas en el Servicio Nacional de Adaptación Laboral en el Sector Público;

7. Asesorar el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en el ejercicio de las funciones que en relación con el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público se le asignan en el presente Decreto;

8. Controlar y evaluar la ejecución presupuestal del Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público;

9. Preparar el informe final del Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público;

10. Elaborar los temas con los candidatos a presidentes de los Comités de Adaptación laboral, y

11. Las demás que le asigne el Comité Interministerial de Coordinación, en relación con los objetivos del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público;

PARAGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA le prestará al Coordinador Nacional todo el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 8o. COMITES DE ADAPTACION LABORAL. Los Comités de Adaptación Laboral podrán conformarse voluntariamente en las distintas entidades que sean objeto de aplicación de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, por acuerdo entre las autoridades directivas de las mimas y sus empleados. Tales Comités estarán integrados por un número de miembros no inferior a cuatro ni superior a diez, con igual representación de autoridades directivas y empleados de la correspondiente entidad.

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ARTICULO 9o. FUNCIONES DE LOS COMITES DE ADAPTACION LABORAL. Los Comités de Adaptación laboral tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Propender por la creación de un ambiente constructivo y participativo, entre las autoridades directivas y los empleados de la entidad, para la búsqueda de soluciones al problema laboral que se presente como resultado de la supresión o reestructuración de la misma;

2. Velar por una adecuada participación de los sectores público y privado en la ejecución de las actividades de apoyo que se definan en cada caso;

3. Fomentar el que los empleados presenten sus iniciativas personales de solución, evaluarlas y prestarles la asesoría que requieran;

4. Designar al Presidente del Comité de Adaptación laboral, de terna que le presente el Coordinador Nacional;

5. Desarrollar una base de datos con el "perfil de oferta" de los empleados, basado en los conocimientos y habilidades de los mismos, la cual deberá compararse con las ofertas laborales y demandas específicas de las bolsas de empleo.

6. Ofrecer entrenamiento a los servidores públicos para la búsqueda por cuenta propia de trabajo, cuando esto sea necesario;

7. Procurar asesoría y apoyo especial a grupos idóneos de empleados interesados en explorar la posibilidad de creación de empresas, dentro o fuera del ámbito de actividad de la entidad;

8. Brindar atención personalizada y prioritaria a los empleados con mayores dificultades para la reincorporación a la actividad laboral;

9. Desarrollar posibles fuentes temporales de apoyo especial y social a los grupos más vulnerables, y

9. Las demás que defina el Coordinador Nacional.

PARAGRAFO 1o. A todas las reuniones asistirá el respectivo presidente del Comité con derecho a voz pero sin voto. Así mismo, podrán ser invitados a participar en ellos los servidores públicos o personas que se considere conveniente.

PARAGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones estos Comités contarán con el apoyo de un asesor calificado, que designarán libremente, con el objeto de que prepare los estudios de factibilidad y las recomendaciones técnicas que se le requieran.

Así mismo, las entidades en donde se conformen les prestarán todo el apoyo técnico, administrativo y económico necesario para el logro de sus objetivos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3o y 6o. del presente Decreto, y celebrarán los contratos necesarios, de conformidad con las normas de delegación, para el cumplimiento oportuno de los programas del Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público, incluido el de encargo fiduciario.

PARAGRAFO 3o. El Coordinador Nacional precisará, si es del caso, los criterios generales que deban seguirse para la selección de asesores de los comités y demás temas de interés para la conformación y debido funcionamiento de los mismos.

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ARTICULO 10. PRESIDENTES DE LOS COMITES DE ADAPTACION LABORAL. Los presidentes de los Comités de Adaptación laboral que se conformen serán designados por los miembros de los mismos de ternas que serán elaboradas para cada caso por el Coordinador Nacional, las cuales deberán estar integradas por personas con suficientes conocimientos del tema laboral - empresarial.

Su función será la de atender y orientar eficazmente todas las necesidades del Comité y ofrecer al mismo un criterio neutral no vinculante.

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ARTICULO 11. GASTOS. Los gastos que demande el desarrollo del presente Decreto serán sufragados por cada una de las entidades objeto de las medidas previstas en el Artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

<Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

El Gobierno Nacional efectuará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto.

El Departamento Nacional de Planeación ofrecerá el apoyo necesario para vincular al Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público a los programas de cooperación internacional y de crédito externo en las áreas en las que estime pertinente.

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ARTICULO 12. VINCULACION. El Coordinador Nacional, los presidentes de los Comités de Adaptación Laboral, los asesores de los comités, los que demande el Coordinador Nacional y las demás personas que desarrollen tareas para el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, serán vinculados mediante contratos de prestación de servicios.

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ARTICULO 13. DURACION. El Servicio de Adaptación laboral en el Sector Público tendrá vigencia a partir de la publicación del presente Decreto y hasta seis (6) meses después del vencimiento del máximo plazo previsto para la ejecución de las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contenidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución política, en cualquiera de las entidades que sean objeto de aplicación de tales atribuciones.

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ARTICULO 14. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 30 de diciembre de 1992

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.

      

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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