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DECRETO 2375 DE 1974

(octubre 31)

 Diario Oficial No 34.203 de 12 de noviembre de 1974

Por el cual se dictan medidas destinadas a combatir el desempleo.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, podrá dictar resoluciones, que prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción laboral, para el recaudo de los aportes consignados por los empleados en las Cajas de Compensación Familiar y no remitidos por éstas dentro del plazo legal al SENA.

<Inciso INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor> La mora en el giro mensual de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje por parte de las Cajas de Compensación Familiar causará a éstas y a favor del SENA intereses del dos y medio por ciento (2 1/2%) mensual.

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ARTICULO 3o. El Servicio Nacional de Aprendizaje no expedirá los certificados de paz y salvo a que se refiere el artículo 29 del Decreto 3123 de 1968 a los empleadores que incumplan la obligación de contratar los aprendices que por resolución del Director General se les señalen o que hubieren dejado de pagar dos meses consecutivos de salario de uno o más aprendices.

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ARTICULO 4o. Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios.

En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas.

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ARTICULO 5o. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellos ejecutadas.

En estos casos, su aporte al Servicio Nacional de Aprendizaje se hará conforme a las disposiciones anteriores al presente Decreto.

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ARTICULO 6o. Exonérase a la industria de la construcción de la obligación que, conforme a las disposiciones vigentes, tiene de contratar aprendices.

En su lugar, créase el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

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El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y con cargo a el se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción.

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ARTICULO 7o. El artículo 5o. de la Ley 188 de 1959 quedará así: "El salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivaleentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia".

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ARTICULO 8o. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

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La administración de los recursos del Servicio Nacional de Empleo, esto es, la ordenación de gastos y la celebración de contratos con cargo a ellos corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

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Notas del Editor
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ARTICULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Jurisprudencia Vigencia

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de Octubre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Defensa Nacional,

General ABRAHAM VARON VALENCIA.

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL PARDO BUELVAS.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA ELENA DE CROVO.

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NUÑEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE RAMIREZ OCAMPO.

El Ministro de Minas y Energía,

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ.

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURAN DUSSAN.

El Ministro de Comunicaciones

JAIME GARCIA PARRA.

El Ministro de Obras Públicas,

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

NOTA: (Ver Acuers. 8/84, 32/89; Res. 898/77 y 161/88 SENA).

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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