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ARTICULO 46. INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS LEGALES. <Ver Notas del Editor> La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito respectivo, o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las sanciones legales procedentes.

Notas del Editor
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ARTICULO 47. AUTORIZACION PREVIA. <Ver Notas del Editor> No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley, la autorización previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo.

Notas del Editor
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ARTICULO 48. RESERVAS TECNICAS. Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:

1o. Reserva de riesgos en curso.

2o. Reserva matemática.

3o. Reserva para siniestros pendientes.

4o. Reserva de desviación de siniestralidad.

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ARTICULO 49. INVERSIONES DE LAS RESERVAS. El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión de las inversiones.

Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.

  

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ARTICULO 50. MARGEN DE SOLVENCIA. <Ver Notas del Editor> En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine dicho organismo.

El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres últimos ejercicios sociales; de entre ellos el importe que resulte más elevado.

Notas del Editor
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ARTICULO 51. FONDO DE GARANTIA. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía que no podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 39 de la presente Ley.

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ARTICULO 52. RESTRICCION DE OPERACIONES POR DEFECTOS DE MARGEN. <Ver Notas del Editor> El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en los términos de la presente Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 53. PUBLICIDAD DE LA SITUACION FINANCIERA. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia Bancaria publicará periódicamente en sus revistas o boletines los estados e indicadores financieros de las entidades aseguradoras, en los que se muestre la situación de cada compañía y la del sector en su conjunto. Deberá además publicar, en forma periódica, la situación del margen de solvencia de las entidades.

Esta información estará a disposición de los interesados y se publicará cuando menos en tres diarios de amplia circulación nacional.

Notas del Editor
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ARTICULO 54. INVERSIONES ADMISIBLES. <Ver Notas del Editor> El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:

1o. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República.

2o. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

3o. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

4o. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales.

5o. Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate.

6o. Bienes raíces situados en Colombia.

7o. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia.

8o. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en los numerales 1o a 4o del presente artículo.

9o. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría.

10. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos de inversión.

11. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y

12. Las demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Cuando la inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán las reglas previstas en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 55. LIMITES GLOBALES DE INVERSION. <Ver Notas del Editor> La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo precedente estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:

1o. 50% del total de los instrumentos comprendidos en el nurneral 1o.

2o. 40% del total de los instrumentos comprendidos en el numeral 2o.

3o. 30% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 3o.

4o. 60% del total de Ios instrumentos comprendidos en los numerales 4o y 11.

5o. 20% del total en los instumentos comprendidos en el numeral 6o.

6o. 20% del total de los instrumentos comprendidos en los numerales 7o y 8o.

7o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 9o

8o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 10, y

9o. 25% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 12.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Presiente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el presente artículo.

Notas del Editor
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ARTICULO 56. LIMITES INDIVIDUALES DE INVERSION. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos señalados en el artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de diversificación:

1o. Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2o, 3o y 10 de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder el 10% del patrimonio saneado de la inversionista.

2o. Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4o y 11 de dicho artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del patrimonio saneado de la inversionista.

3o. Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7o y 8o no podrán efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al 70% del avalúo bien recibido en garantía sin perjuicio de la observancia de las normas sobre los límites a las operaciones activas de crédito, y

4o. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites individuales.

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ARTICULO 57. PUBLICIDAD DE LAS INVERSIONES. Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado de resultados.

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ARTICULO 58. CESION DE CARTERA. <Ver Notas del Editor> Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o parcialmente a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía cedente.

De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.

Notas del Editor

CAPITULO IV.

REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION Y DISOLUCION

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ARTICULO 59. REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION. <Ver Notas del Editor> La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:

1o. A petición de la misma entidad.

2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos por esta Ley para el otorgamiento del certificado de autorización.

3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados.

4o. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

5o. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera de uno o más ramos, casos en Ios cuales procederá la revocatoria parcial.

6o. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de la presente Ley, y

7o. Por disolución de la sociedad.

La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo previsto en las disposiciones relativas á la liquidación de sociedades.

Notas del Editor
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ARTICULO 60. DISOLUCION. Además de las cáusales establecidas en la Ley, será causal de disolución de las entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el mínimo del fondo de garantía requerido.

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ARTICULO 61. DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA. <Ver Notas del Editor> A parte las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijado un plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionada con la revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes medidas que resulten procedentes.

Notas del Editor

CAPITULO V.

SEGUROS OFICIALES

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ARTICULO 62. ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES OFICIALES. <Ver Notas del Editor> El artículo 244 del Decreto-Ley 222 de 1983 quedará así:

"Todo los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.

Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios".

Notas del Editor
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ARTICULO 63. LICITACION PUBLICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES OFICIALES. <Ver Notas del Editor> El artículo 245 del Decreto-Ley 222 de 1983 quedará así:

"La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V de este estatuto, conforme a las reglas generales sobre la materia.

"Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales".

Notas del Editor

TITULO III.

TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES

CAPITULO I.

INTERESES

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ARTICULO 64. AMPLIACION DE LAS NORMAS SOBRE LIMITES A LOS INTERESES. <Ver Notas del Editor> Para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés.

En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de interés se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.

PARAGRAFO 1o. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.

PARAGRAFO 2o. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos de interés efectivo anual.

- El sistema UPAC fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-700-99 del 16 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Determina la Corte: "Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383-99 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria".

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ARTICULO 65. CAUSACION DE INTERES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.

Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

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ARTICULO 66. CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO CORRIENTE. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.

La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria.

El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.

Notas del Editor
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ARTICULO 67. PRUEBA DE LOS INTERESES. <Ver Notas del Editor> El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

"El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia auténtica del acto que la fije o autorice".

Notas del Editor
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ARTICULO 68. SUMAS QUE SE REPUTAN INTERESES. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento.

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ARTICULO 69. MORA EN SISTEMAS DE PAGO CON CUOTAS PERIODICAS. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses.

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ARTICULO 70. PAGO DE CHEQUES EN DESCUBIERTO. <Ver Notas del Editor> Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento del descubierto, salvo pacto en contrario.

El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el artículo 884 del Código de Comercio.

Notas del Editor
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ARTICULO 71. FIJACION DE TASAS MAXIMAS DE INTERES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO. <Ver Notas del Editor> La letra c) del artículo 6o del Decreto 2206 de 1963 quedará así:

"c) Señalar las tasas máximas de interés, remuneratorio y moratorio, que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, y fijar las tasas de descuento. Las tasas máximas de interés que pueden convertirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.

Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Monetaria estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para esto casos".

Notas del Editor
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ARTICULO 72. SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. <Ver Notas del Editor> Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.

Notas del Editor

CAPITULO II.

DE LA COMPETENCIA Y LA INFORMACION

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ARTICULO 73. REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor>  Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las decisiones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar, como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.

Notas del Editor
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ARTICULO 74. COMPETENCIA DESLEAL. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda imponer.

Notas del Editor
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ARTICULO 75. INFORMACION PRIVILEGIADA. Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 6o de la Ley 27 de 1990.

Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores, cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:

a) Suministren dicha información a un tercero que no tienen derecho a recibirla.

b) En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un valor en el mercado.

Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y prudente al negociar los respectivos valores.

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ARTICULO 76. ACCIONES DE CLASE. <Ver Notas del Editor> Las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren los artículos 73, 74 y 75 de la presente Ley podrán intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas previstas por los numerales 3o a 7o y 9o a 15 del artículo 36 del Decreto 3466 de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas por la Superintendencia Bancaria en el caso de los citados artículos 73 y 74, tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia, y por la Comisión Nacional de Valores en los demás casos. La publicación de la sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria o por la Comisión Nacional de Valores, según corresponda, y la notificación del auto que dé traslado de las liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado artículo 36, se efectuará por estado.

PARAGRAFO. La acción a que se hace referencia en el presente artículo podrá ejercerse también cuando quiera que se celebren operaciones no representativas de mercado y por el no suministro de información al mercado de valores en las oportunidades que la Ley lo exige, casos en los cuales las personas que no comparezcan serán representadas por la Comisión Nacional de Valores.

Notas del Editor

CAPITULO III.

PROTECCION DE TOMADORES Y ASEGURADOS

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ARTICULO 77. REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA. La determinación de las condiciones de las pólizas y la tarifas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre las reglas previstas en los artículos 44 y 45 de la presente Ley.

No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.

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ARTICULO 78. PROTECCION DE LA LIBERTAD DE CONTRATACION. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora y, en su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en esta Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 79. PRACTICAS PROHIBIDAS. El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos de los artículos 45 y 46 de esta Ley, la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta.

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ARTICULO 80. MERITO EJECUTIVO DE LA POLIZA DE SEGURO. El artículo 1053 del Código de Comercio quedará así:

"La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

"1o. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.

"2o. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

"3o. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda".

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ARTICULO 81. TERMINO PARA EL PAGO DE LA PRIMA. El artículo 1066 del Código de Comercio quedará así:

"El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella".

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ARTICULO 82. TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO. <Ver Notas del Editor> El inciso 1o del artículo 1068 del Código de Comercio quedará así:

"La mora en el pago de la prima dé la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

"Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

"Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes".

Notas del Editor
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ARTICULO 83. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION. <Ver Notas del Editor> El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:

"El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.

"El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro".

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 84. NATURALEZA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. <Ver Notas del Editor> El artículo 1127 del Código de Comercio quedará así:  

"El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

"Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055".

Notas del Editor
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ARTICULO 85. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR. El artículo 1128 del Código de Comercio quedará así:

"El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los costos del procesos que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:

"1o. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro.

"2o. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y

"3o. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización".

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ARTICULO 86. CONFIGURACION DEL SINIESTRO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 1131 del Código de Comercio quedará así:

"En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 87. ACCION DE LOS DAMNIFICADOS EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD. El artículo 1133 del Código de Comercio quedará así:

"En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho contra el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador".

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ARTICULO 88. RESPONSABILIDAD DEL REASEGURADOR. El artículo 1134 del Código de Comercio quedará así:

"En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador directo las mismas obligaciones que este a contraído con el tomador o asegurado y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se compruebe la mal fe del asegurador, en cuyo caso el contrato del reaseguro no surtirá efecto alguno.

"La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad a los términos de prescripción de las acciones que se designan del contrato de seguro.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes".

TITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 89. SOCIEDADES DE CALIFICACION DE VALORES Y DE LOS FONDOS DE GARANTIAS. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores ejercer, en los términos previstos para las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa, la inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo objetó sea la calificación de valores y los fondos de garantías que de acuerdo con las disposiciones de la Comisión Nacional de Valores se constituyan en el mercado público de valores.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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