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LEY 55 DE 1985

(junio 18)

Diario Oficial No. 37.029 de 26 de junio de 1985

Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LAS RENTAS DE DESTINACION ESPECIAL

SECCION PRIMERA.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Con base en la propuesta que elabore el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará que los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial, reasignen recursos dentro de su presupuesto a las actividades complementarias o afines que en cada caso se indican, conforme a la siguiente regla: hasta el 10% en 1985; hasta el 20% en 1986, hasta el 30% en 1987, hasta el 40% en 1988 y hasta el 50% en 1989 y años siguientes.

En el caso del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, la porción reasignable en 1985 será hasta del 50% año a partir del cual se incrementará conforme ala regla general.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTICULO 2o. La propuesta de que trata el artículo anterior será presentada conjuntamente por el Ministro del ramo, y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, con fundamento en los planes desarrollados y por desarrollar por los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial y en las distintas actividades complementarias o afines señaladas en cada caso.

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ARTICULO 3o. Con sujeción a las normas de la Ley orgánica del presupuesto, el porcentaje que se reasigna de las rentas de destinación especial se determina, en cada caso, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, con ocasión de la fijación de las cuotas para el proyecto anual de presupuesto que debe presentarse al Congreso Nacional, o cuando éste haya de adicionarse con dichos recursos.

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ARTICULO 4o. Una vez sea sancionada la presente Ley, el Departamento Nacional de Planeación, previa consulta con los titulares de las rentas de destinación especial, propondrá al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, las modificaciones que estime convenientes a los presupuestos de 1985, las cuales se adoptarán con sujeción a los trámites previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto para estos fines.

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ARTICULO 5o. Cuando, por las funciones que la Ley les atribuye, los organismos y entidades titulares de las rentas de destinación especial no puedan adelantar directamente los programas complementarios o afines que en cada caso se indican, celebrarán convenios con la Nación u otros organismos y entidades públicos nacionales, departamentales, municipales, distritales, Intendenciales o comisariales, según la especialización de sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse con estos recursos.

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ARTICULO 6o. Para todos los efectos a que haya lugar, la porción que anualmente se reasigne de los ingresos de que trata este capítulo conservará su carácter de renta de destinación especial.

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ARTICULO 7o. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM y de la contribución de valorizaciones por obras nacionales, destinado al Fondo Vial Nacional, al Fondo de Caminos Vecinales y al subsidio al transporte, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de las siguientes actividades:

a). construcción, mantenimiento y reparación de carreteras nacionales;

b). construcción, mantenimiento y reparación de caminos vecinales;

c). Obras de adecuación para la navegación fluvial.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 8o. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto de timbre por salidas al exterior y de la tasa aeroportuaria, destinados al Fondo Aeronáutico Nacional, FAN, se utilizará para actividades aeroportuarias o para el funcionamiento de las actividades indicadas en el artículo anterior.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 9o. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de Certificados de Reembolso Tributario, CERT y de otros estímulos a las exportaciones.

PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley las importaciones que realicen las entidades públicas estarán sujetas al impuesto del 5% al valor CIF de las importaciones establecido por el Decreto 2366 de 1974 en favor de PROEXPO. De este gravamen sólo estarán exentas las importaciones previstas en los artículos 9o de la Ley 50 de 1984 y 53 de la presente Ley.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 10. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto al valor CIF de las importaciones destinado al Instituto de Fomento Industrial, IFI, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de desarrollos microindustriales y de la industria maderera y pesquera.

PARAGRAFO. Tendrán preferencia en los programas de industrialización con miras a la exportación, referentes a la madera y a la pesca, los puertos que recaudan impuestos con destino a PROEXPO.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 11. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto de turismo destinado a la Corporación Nacional de Turismo, se utilizará exclusivamente para la preservación y restauración de monumentos nacionales y parques naturales, el fomento de as artesanías y el financiamiento de Certificados de Desarrollo Turístico, CDT.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 12. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes del impuesto a la producción de carbón destinado al Fondo Nacional del Carbón, se utilizará exclusivamente para el financiamiento de actividades de investigación y exploración mineras.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 13. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La porción que se reasigna en el artículo 1o de la Ley 55 de 1985 sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará a un 60% a partir del año 2014.

PARÁGRAFO. El 10% que se incrementa en virtud del presente artículo se destinará exclusivamente a la adquisición de terrenos, el diseño, construcción, refacción, reconstrucción y equipamiento de los establecimientos de reclusión a cargo de la Nación, sin perjuicio de la distribución prevista en el artículo 13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas reglamentarias.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior

ARTÍCULO 13A. <Artículo adicionado por el artículo 235 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La porción que se reasigna sobre los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un 12% a partir de 2016; para un total del 72%.

El 12% adicional se distribuirá así: el 10% a la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los cuales serán ejecutados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y el 2% restante para programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación de modelos de justicia territorial y rural, los cuales serán ejecutados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 14. La porción que se reasigna de los ingresos provenientes de la venta de mercancías, vehículos y demás bienes declarados de contrabando, o de abandono destinados al Fondo Rotatorio de Aduanas, se utilizará exclusivamente para los mismos fines señalados en el artículo anterior.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 15. <Gravamen eliminado por el Artículo 62 de la Ley 49 de 1990>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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Legislación Anterior

SECCION SEGUNDA.

SENA e ICBF

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ARTICULO 16.  <Artículo derogado por el Artículo 51 de la Ley 119 de 1994> <Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el Artículo 51 de la Ley 119 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.216 de 9 de febrero de 1994.

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Legislación Anterior
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ARTICULO 17. Sin perjuicio de las funciones que actualmente le asigna la Ley, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, adelantará programas de protección al menor y la familia, de vacunación y prevención médico-sanitaria y de suplementos alimenticios a comunidades indígenas, a ancianatos públicos nacionales, departamentales y municipales que estén en funcionamiento cuando la presente Ley empiece a regir. Asimismo, atenderá al mantenimiento de hospitales infantiles y a la construcción de acueductos en poblaciones de menos de 60.000 habitantes, según el censo de 1973.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de los requisitos generales vigentes, para que la Administración de Impuestos Nacionales acepte la deducción por concepto de sueldos y salarios, los empleadores obligados a hacer aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deberán acreditar que en el último día del año o período gravable se encontraban a paz y salvo por este concepto con tal instituto.

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ARTICULO 18. <Artículo modificado por el Artículo 51 de la Ley 119 de 1994> Cuando {el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y} el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF no estén en condiciones de adelantar directamente las actividades indicadas en los artículos anteriores, celebrarán convenios como los previstos en el artículo 5o. de esta Ley con las entidades que resulten adecuadas por la especialización de sus funciones y los programas o actividades que vayan a ejecutarse.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011>

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

CAPITULO II.

DE LOS RECURSOS DE CAPITAL

SECCION PRIMERA.

CREDITOS CON EL BANCO DE LA REPUBLICA

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ARTICULO 20. Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por $ 45.000 millones, los cuales se destinarán a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1985.

El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de la operación de que trata este artículo, será el mismo de la consolidación y refinanciación prevista en el artículo 58 de esta Ley para la deuda con el Banco de la República.

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ARTICULO 21. La autorización concedida en el artículo anterior se incrementará hasta en $ 15.000 millones, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de la Junta Monetaria.

Los conceptos anteriores se emitirán teniendo en cuenta la evolución de las operaciones efectivas de crédito externo y su relación con las necesidades de financiamiento presupuestal.

Notas del Editor

SECCION SEGUNDA.

TITULOS DE AHORRO NACIONAL, TAN.

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ARTICULO 22. Amplíase para el año de 1985 la autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y la Ley 34 de 1984 para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por $ 50.000 millones adicionales.

La autorización contenida en este artículo comprende la facultad de emitir nuevos títulos para reemplazar los que sean amortizados por redención o recompra, a fin de mantenerlos en circulación hasta por el monto total autorizado en esos instrumentos, y en la presente Ley.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 23. La emisión, colocación, circulación, garantía y servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se autorizan por la presente Ley, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984.

Con los recursos del Fondo de amortización previsto en el artículo 7o de la Ley 34 de 1984 podrán hacerse inversiones de alta liquidez en el sector privado con excepción de adquirir títulos emitidos por entidades de derecho privado que administren recursos públicos.

Notas de Vigencia

SECCION TERCERA.

BONOS PARA LA PAZ

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ARTICULO 24. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir y colocar títulos de deuda pública interna denominados "Bonos para la Paz" hasta por un valor de $10.000 millones destinados al financiamiento de programas de rehabilitación en las zonas afectadas por perturbaciones del orden público y social.

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ARTICULO 25. Los Bonos para la Paz tendrán las siguientes características:

a). Serán títulos a la orden, denominados en moneda nacional;

b). No devengarán ningún interés.

c). Se colocarán y se redimirán a su vencimiento por su valor nominal.

d). Se emitirán en un plazo de vencimiento entre 10 y 20 años contados a partir de la fecha de su colocación; y

e). A su vencimiento solo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales.

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ARTICULO 26. La incorporación de los Bonos para la Paz al presupuesto nacional estará limitada en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos por la Tesorería General de la República por su colocación.

Notas de Vigencia

SECCION CUARTA.

BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA

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ARTICULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir y colocar títulos de deuda pública externa, de mediano y largo plazo, hasta por 500 millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, para ser colocados en los mercados internacionales de capitales.

La presente autorización se entiende agotada al cabo de doce meses, contados a partir de la emisión de los títulos de deuda pública externa de que trata el presente capítulo.

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ARTICULO 28. El Banco de la República actuará como mandatario del Gobierno Nacional para la emisión, colocación y demás fines relacionados con los títulos de deuda pública externa autorizados por el artículo 27 de esta Ley, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

a). Contratar y supervisar el o los agentes de colocación d estos títulos en los mercados internacionales, de común acuerdo con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

b). Recibir los dineros provenientes de la colocación de los títulos y transferirlos a la Tesorería General de la República.

c). Intervenir en el mercado de los títulos para adquirirlos anticipadamente cuando las condiciones de las reservas internacionales, de la balanza de pagos o del manejo monetario así lo indique, previa autorización de la Junta Monetaria para lo cual emitirá títulos canjeables por certificados de cambio;

d). Los demás que sean necesarias para cumplir adecuadamente con sus responsabilidades como mandatario del Gobierno nacional para toda la operación de estos títulos de deuda pública externa.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTICULO 29. La incorporación de estos títulos de deuda pública externa al presupuesto nacional estará limitada en su cuantía a los recursos efectivamente percibidos para la Tesorería General de la República por su colocación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 30. La conversión de estos títulos de deuda pública externa a títulos canjeables por certificados de cambio no constituye para quien la realice, renta ni patrimonio en el año en el cual se haya efectuado, ni dará lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios de que trata el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974.

Concordancias
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ARTICULO 31. La venta anticipada de estos títulos al Banco de la República, así como su presentación para su amortización, no serán objeto de investigaciones ni sanciones por parte de la Superintendencia de Control de Cambios.

Notas de Vigencia

SECCION QUINTA

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA

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ARTICULO 32. El Gobierno Nacional, previo concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, la cual deberá rendirlo en un plazo no mayor de treinta días calendario y de la Junta Monetaria, determinará el nombre, las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de los títulos de deuda pública interna y externa autorizados en la presente Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 33. La Nación, a través del ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente la emisión de los títulos de deuda pública interna o celebrar y modificar con el Banco de la República y otras entidades nacionales los contratos a que haya lugar para la edición, colocación, garantía y administración de los títulos de deuda pública interna y externa autorizados por la presente Ley, los cuales solo requerirán para su validez las firmas de las partes y se ordenará su publicación en el "Diario Oficial".

CAPITULO III.

DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS

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ARTICULO 34. <Derogado por el Artículo 108 de la Ley 75 de 1986.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 35. A partir del año gravable de 1988 elimínase la deducción establecida por el artículo 7o de la Ley 61 de 1979 para Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 36. <Modificado por el Artículo 63 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> "Elimínase la declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando con relación al respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales.

1. Que a los pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan las normas vigentes.

2. Que a los pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Este requisito no será exigible cuando el pago o abono corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC.

3. Que el patrimonio bruto no exceda de seis millones de pesos ($ 6.000.000).

4. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

5. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).

6. Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores de conformidad con las características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

PARAGRAFO 1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el parágrafo 1o. y el numeral 5o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal  y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte."

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 37. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los ingresos realizados por el contribuyente durante el respectivo año gravable.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 38. La retención en la fuente aplicable a los ingresos originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar las tablas de retención contenidas en el artículo 1o. del Decreto 3141 de 1984 a los ingresos brutos gravables del trabajador provenientes de dicha relación laboral, o legal y reglamentaria.

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ARTICULO 39. Para efectos del artículo anterior, la base para aplicar las tablas de retención en la fuente, es la totalidad de los pagos gravables que se hagan al trabajador durante el respectivo mes, bien sea directa o indirectamente. El "valor a retener" mensualmente es el indicado frente al intervalo al cual corresponda dicha base según la tabla aplicable en cada caso.

Cuando el pago corresponda a períodos inferiores a 30 días, el agente retenedor podrá utilizar el procedimiento que se inicia a continuación:

a). El valor total de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos y sus resultado se multiplica por 30.

b). Se determina el porcentaje de retención que figure en la respectiva tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener".

PARAGRAFO 1o. cuando la base mensual de retención corresponda al último intervalo de la tabla, "el valor a retener" es el que resulte de aplicar el porcentaje de retención correspondiente a dicho intervalo, a los pagos gravables recibidos por el trabajador en el respectivo mes.

PARAGRAFO 2o. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente, en la forma que indique el reglamento.

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ARTICULO 40. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación. Cuando la enajenación corresponda a la casa o apartamento de habitación del contribuyente, el porcentaje de retención se disminuirá en un 10% por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el Notario en el caso de bienes raíces, o ante la Administración de Impuestos en los demás casos.

Los Notarios y demás funcionarios que autoricen escritura o traspasos, sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho.

Contra la resolución que impone la multa, procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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