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ARTICULO 41. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa fijada para el impuesto sobre la renta y complementarios aumentada en una tercera parte.

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ARTICULO 42. El Gobierno Nacional señalará el contenido, las condiciones y términos, de los certificados de retención en la fuente, de las relaciones que deben expedir los retenedores y de las informaciones que deben suministrar los asalariados.

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ARTICULO 43. Los retenedores que no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente y las relaciones de retención, en los términos que el Gobierno indique, incurrirán en una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la retención atribuible al certificado no expedido, o de la retención no relacionada.

Esta sanción será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previo traslado de cargos al retenedor por el término de un mes para responder. Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (59 días siguientes a su notificación.

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ARTICULO 44. El Gobierno fijará las características, condiciones y plazos del certificado de paz y salvo para los asalariados a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley.

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ARTICULO 45. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida.

Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración.

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la Administración para determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 46. Los responsables del impuesto sobre las ventas que no se encuentren dentro del régimen simplificado y no facturen sus operaciones estando obligados a ello, realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un 81) mes para contestar. Contra la resolución que impone la multa procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Subdirector de Determinación del Impuesto de la Dirección General de Impuestos Nacionales, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 47. Además de los hechos a que hace referencia el artículo 16 del Decreto 3410 de 1983, la firma del contador público o revisor fiscal en la declaración de renta reemplaza las relaciones y anexos sobre gastos y costos laborales de que trata el numeral 3o. del artículo 2o. de dicho Decreto y certifica que se han efectuado la totalidad de las retenciones en la fuente exigidas por las normas vigentes.

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ARTICULO 48. <Compilado en el Art. 420 Lit. a) del E.T.> El literal a) del artículo 1o. del Decreto 3541 de 1983 quedará así:

"Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente por el presente Decreto".

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ARTICULO 49. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 50. <Compilado en el Art. 183 del E.T.> Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, la reducción proporcional de la renta presuntiva a que se refiere el artículo 15 de la Ley 9a de 1983 se efectuará por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Para tal efecto se tendrán en cuenta los estudios económicos que hayan servido de base para fijar el precio de los respectivos bienes o servicios.

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ARTICULO 51. Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán sin perjuicio de las establecidas en las normas vigentes en cuanto no sean incompatibles.

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ARTICULO 52. El Gobierno fijará el procedimiento para ajustar las tablas de retención de que tratan los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto 3141 de 1984, teniendo en cuenta el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados.

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ARTICULO 53. Extiéndese la exención de que trata el inciso segundo del artículo 9o. de la Ley 50 de 1984 a todas las importaciones de fertilizantes y a las de sus materias primas, siempre y cuando, en este último caso, la importación se efectúe por las empresas productoras de fertilizantes.

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ARTICULO 54. Derógase el gravamen establecido por el artículo 9o de la Ley 50 de 1984 para los libros y revistas de carácter científico o cultural clasificados por el Código Nabandina 49,01.89.00 y 49.02.89.00 del Arancel de Aduanas.

El Gobierno Nacional calificará el carácter de las publicaciones en referencia para los efectos de la exención.

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ARTICULO 55. A los asalariados que de conformidad con la presente Ley no están obligados a presentar declaración de renta, patrimonio y ganancias ocasionales, no les son aplicables, en lo pertinente, los artículos 1o numeral 1o literales a), b), y c); 15, 17, 18, 44, 45, 46, 47 incisos 1o y 2o; 48, 84, 85, 88 y 94 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 2o, 3o, 6o parágrafos 1o y 2o y el artículo 7o literal a) de la Ley 20 de 1979; los artículos 1o, 2o, y 7o de la Ley 9a de 1983; los artículos 21 y 22 de la Ley 14 de 1982; y las demás normas que sean contrarias a las previsiones de esta Ley.

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ARTICULO 56. El reconocimiento presupuestal de los impuestos de renta, patrimonio y ganancia ocasional atribuibles a los asalariados no obligados a declarar de conformidad con la presente Ley, es equivalente al resultado que se obtenga de restar del valor de los recaudos por concepto de retenciones en la fuente, el valor de las retenciones solicitadas por los contribuyentes en sus declaraciones de renta.

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ARTICULO 57. Para efectos de los numerales 1o y 2o del artículo 36 de esta Ley y en o que respecta a los ingresos realizados entre el 1o de enero de 1985 y la fecha de sanción de esta Ley, bastará conque tales ingresos hayan sido objeto de la retención en la fuente prevista en las normas vigentes a la fecha de vigencia de esta Ley.

Cuando los mencionados ingresos correspondan a la enajenación de activos fijos, los asalariados deberán cancelar por concepto de impuesto de renta y complementarios atribuibles a los mismos, una suma igual a la retención establecida en el artículo 40 de esta Ley, dentro del plazo que el Gobierno señale.

CAPITULO IV.

CONSOLIDACION DE LA DEUDA PUBLICA

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ARTICULO 58. Facúltase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para consolidar y refinanciar la totalidad de la deuda interna de la Nación existente con esa entidad bancaria en la fecha de sanción de la presente Ley, con excepción del cupo especial de tesorería de la Ley 33 de 1962.

El contrato correspondiente deberá celebrarse entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República dentro de los dos (2) meses siguientes a la sanción de esta Ley, y en él se estipularán una tasa de interés del medio por ciento (1/2%) anual y las demás condiciones de pago, sin que éstas puedan ser más gravosas que las contenidas en el contrato suscrito en desarrollo del artículo 1o de la Ley 34 de 1984.

Concordancias

CAPITULO V.

OTRAS DISPOSICIONES

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ARTICULO 59. En desarrollo de lo previsto en el inciso 1o del artículo 239 del Decreto extraordinario 222 de 1983, el Gobierno podrá someter a revisión de legalidad por el Consejo de Estado los contratos de empréstito externo de la Nación, de las entidades territoriales y descentralizadas. La revisión comprenderá la autorización legal en virtud de la cual el contrato se celebre ; la competencia de los funcionarios y la capacidad de las demás partes que en él intervienen; el régimen legal de las estipulaciones acordadas; las prescripciones de orden fiscal, y en general, todo lo relativo a su celebración.

El dictamen del Consejo de Estado que declare válidamente celebrado el contrato, no será susceptible de controversia jurisdiccional.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 60. La exención establecida en el artículo 9o de la Ley 50 de 1984 para los sistemas de importación, exportación previstos en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967 se aplicará también a las modalidades contempladas en los artículos 173, 174 y 179 del mismo Decreto.

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ARTICULO 61. <Artículo recogido en el Artículo 194 del Decreto 1333 de 1986. Sentencia C-517-07>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 62. Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los concejos municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto.

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ARTICULO 63. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a los municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 64. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga el artículo 16 del Decreto 2348 de 1974 y el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 48 de 1983.

Dada en Bogotá, D.E. a los..

El Presidente del Honorable Senado,

JOSE NAME TERAN.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ.

El Secretario General del honorable Senado,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

República de Colombia - Gobierno Nacional,

Publíquese y ejecútese,

Dada en Bogotá, D.E. a 18 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

      

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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