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ARTICULO 88. <Ver Notas del Editor> Los licores producidos por las intendencias y comisarías, podrán ser introducidos al resto del país, previo el pago de los impuestos que establecen las normas vigentes.

Notas del Editor
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ARTICULO 89. La exención de que trata el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 2404 de 1949, regirá hasta el 1o. de enero de 1988.

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ARTICULO 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas estas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:

Jurisprudencia Vigencia

1). Dictar las normas que sean necesarias para el efectivo control, recaudo, cobro, determinación y discusión de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En desarrollo de estas facultades el Gobierno podrá:

a). Determinar la información y las pruebas que se requieren para las actuaciones tributarias.

b). Señalar los procedimientos y trámites de los procesos de determinación oficial del tributo, así como el sistema probatorio y su valoración.

c). Eliminar la declaración anual del impuesto sobre las ventas y adecuar el período fiscal del impuesto, los términos para los descuentos y el contenido de los certificados bimestrales, en los responsables cuya declaración anual se elimina.

d). Tomar medidas para el efectivo control de la evasión y elusión tributarias.

c). Dictar normas para agilizar y hacer efectivo el cobro de los impuestos por la vía coactiva.

f). Dictar normas en materia de recursos, notificaciones y términos.

g). Dictar normas en materia de certificados de paz y salvo y reserva de la declaración tributaria.

h). Dictar normas sancionatorias que en ningún caso contemplen penas privativas de la libertad, ni establecer presunciones para la determinación de los tributos.

Jurisprudencia Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

2). Dictar las normas que sean necesarias para adecuar la Dirección General de Impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva. Así mismo podrá modificar las funciones y estructura del fondo, a que se refieren los artículos 147 del Decreto 1651 de 1961 y 10 del Decreto 074 de 1976. En desarrollo de esta facultad, a través del fondo se podrán ejecutar total o parcialmente los recursos presupuestales asignados a la Dirección General de Impuestos Nacionales.

3). Aumentar los salarios de los empleados públicos que se vean afectados en su ingreso real por la eliminación de rentas exentas.

4). Dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo de esta facultad el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial, de los estados financieros del contribuyente; permitir el cálculo de las cuotas anuales de depreciación con base en activos revaluados y modificar las disposiciones sobre ingresos, costos, deducciones, renta presuntiva, activos y pasivos, de tal forma que el impuesto sobre la renta no grave en lo posible el ingreso nominal de los contribuyentes. En desarrollo de esta facultad se podrán modificar los porcentajes y fechas contenidos en los artículos 28 y 29 de esta ley, para armonizar la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses, con las demás medidas de ajustes por inflación que dicte el Gobierno. La facultad contenida en este numeral se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1988.

5). Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que en ningún caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de 2 Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

6). Dictar las siguientes medidas con miras a fortalecer la sociedad anónima, propiciar su apertura y democratizar la propiedad de los medios de producción:

a). Crear, establecer y estimular mecanismos forzosos institucionales, tales como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, fondos de capitalización social en las empresas.

b). Establecer mecanismos para vincular el ahorro de los trabajadores a la democratización del capital accionario.

c). Establecer que en determinados renglones de la economía nacional la actividad tenga que realizarse bajo la modalidad de sociedades anónimas abiertas o de sociedades de interés público inscritas en las bolsas de valores y con obligación de ofrecer parte de su capital accionario a instituciones captadoras de ahorro popular, como fondos mutuos de inversión, fondos de pensiones de jubilación e invalidez y otros fondos de capitalización social.

PARAGRAFO. Para expedir las normas a que se refieren las facultades consagradas en el numeral 1o. de este artículo, el Gobierno contará con la asesoría de tres (3) senadores y tres (3) representante designados por los respectivos Presidentes de las Comisiones Terceras .

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 91. Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento o adquisición de bienes y la vinculación de personal que el Gobierno o la entidad competente, según el caso deben celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, solo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Nación quien los celebre serán suscritos por el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  en los términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración.

Estos contratos deberán obtener el registro y la aprobación presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario Oficial.

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ARTICULO 92. El artículo 1o. de la Ley 108 de 1985, quedará así:

"Las personas que reciban directamente del Banco de la República los certificados de reembolso tributario CERT, tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, en el año gravable correspondiente a su recibo, el treinta por ciento (30%) del valor de tales certificados, cuando se trate de sociedades, o la tarifa que figure frente a la renta líquida del contribuyente, en la tabla del impuesto de renta por dicho año, cuando se trate de personas naturales.

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ARTICULO 93. <Ver Notas del Editor> Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad ala vigencia del Decreto 2053 de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas de los impuestos de patrimonio y de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dichos beneficios.

Notas del Editor
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ARTICULO 94. A partir del 1o. De enero de 1987, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, asumirá en su totalidad el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario CERT.

Mensualmente, el Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, entregará a la Tesorería General de la república una suma igual al valor de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, recibidos en el mes inmediatamente anterior por las Direcciones Generales de Impuestos Nacionales y de Aduanas del Ministerio de hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los certificados que para tal efecto expidan.

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ARTICULO 95. <Ver Notas del Editor> <Ver Notas de Vigencia en relación al valor del CIF> Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales, los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967, 20 del Decreto 688 de 1967, 6o. del Decreto 2366 de 1974, 14 de la Ley 2o. de 1976, numeral 37; 1o. de la Ley 88 de 1983, y 9o. de la Ley 50 de 1984, sustitúyense por un impuesto a las importaciones equivalente al dieciocho por ciento (18%) de su valor CIF.  

Notas de Vigencia

El impuesto contemplado en el inciso anterior será del cinco por ciento (5%) para la importación de fertilizantes o de sus materias primas, siempre y cuando en este último caso la importación sea realizada por entidades públicas o por empresas productoras de fertilizantes. Dicho impuesto será del diez por ciento (10}%) para las siguientes importaciones:

1.- Premios y distinciones obtenidos en concursos o certámenes nacionales e internacionales de carácter científico, literario, artístico y deportivo, reconocidos por el gobierno nacional.

2.- Papel destinado a la impresión de periódicos o a la edición de libros y revistas de carácter científico o cultural.

3.- Libros y revistas de carácter científico o cultural clasificados por los códigos NABANDINA 49.01.89.00 y 49.02.89.00 del Arancel de Aduanas.

4.- Bienes de capital clasificados por los siguientes códigos NABANDINA del Arancel de Aduanas:

84.06.03.01, 84.21.01.00, 84.21.90.01, 84.21.90.05, 84.24.01.00, 84.24.02.00, 84.24.90.00, 84.25.01.00, 84.25.02.00, 84.25.03.01, 84.25.03.99, 84.25.04.00, 84.25.05.00, 84.25.90.01, 84.25.90.02, 84.25.90.11, 84.25.90.99. 84.26.00.00, 84.28.01.00, 84.28.02.00, 84.28.03.00, 84.28.90.00, 87.01.02.01, 88.02.02.01, y 88.03.02.01.

5.- Alimentos que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, distintas de las indicadas en el numeral 4o. del artículo siguiente de esta Ley.

PARAGRAFO 1o. Ninguna mercancía podrá nacionalizarse, o ser despachada para consumo; sin el pago previo de este impuesto, salvo que su importación esté exenta del mismo por el artículo siguiente.

PARAGRAFO 2o. Por el término de dos años, contados a partir d ella fecha de vigencia de la presente Ley, facúltase al Presidente de la República para reducir uniformemente, para todas las posiciones del Arancel de aduanas, el valor del impuesto previsto en este artículo, salvo que se trate de plaguicidas y de los principios activos para la preparación de los mismos con destino a ser utilizados en el sector agropecuario, en cuyo caso, podrá efectuarse una disminución independiente de las demás posiciones del arancel.

PARAGRAFO 3o. La tasa de cambio para la liquidación de este impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la liquidación de los demás derechos de aduana.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 96. <Ver Notas del Editor> Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior:

1.- Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del artículo 73 del Decreto 444 de 1967.

2.- Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la Sección 2o. del Capítulo X del Decreto 444 de 1967.

3.- Las destinadas al Puerto libre de San Andrés y Providencia.

4.-  Las de alimentos para consumo humano directo que realice el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, siempre y cuando su destinación no sea la de materias primas o insumos.

Notas del Editor

5.- Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno.

6.- Las de bienes de capital que vayan a ser utilizados en la etapa de explotación en pequeñas unidades auríferas previa calificación del carácter de las mismas por el Ministerio de Minas y Energía; siempre que dichas importaciones sean realizadas por asociaciones o cooperativas del ramo, debidamente acreditas. En todo caso, la exención aquí prevista será expresamente autorizada por el Consejo nacional de Política Aduanera, previa verificación del cumplimiento de las anteriores condiciones.

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ARTICULO 97. El monto del impuesto previsto en el artículo 95 de la presente ley, será consignado en el Banco de la República, entidad que abonará diariamente el valor recaudado conforme a la siguiente distribución del impuesto:

Nación - Tesorería General de la República.   10.4

Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (Proexpo) ... 6.0

Instituto de Fomento Industrial 8IFI)    0.8

Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero... 08.

Total .....  18.0

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de importaciones gravadas con tarifas del cinco por ciento (5%) o del diez por ciento (10%) el producto del impuesto se distribuirá de acuerdo con la proporción implícita en este artículo.

PARAGRAFO 2o. La participación correspondiente al Instituto de Fomento Industrial IFI, y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, regirá hasta el 31 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual los valores respectivos constituirán ingresos ordinarios de la Nación y deberán ser consignados a favor de la Tesorería General de la República.

PARAGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> Si el Gobierno nacional decreta reducciones en la tarifa del impuesto a las importaciones, dicha reducción sólo afectará la porción correspondiente a la Nación.

Notas del Editor
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ARTICULO 98. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 99. <Artículo derogado por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.

Notas de Vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 100. El artículo 6o. de la Ley 12 de 1986, quedará así:

"Los ingresos adicionales provenientes del incremento de la cesión del impuesto a las ventas de que trata la presente ley se destinarán a gastos de inversión".

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ARTICULO 101. Deróganse la ley 42 de 1971 y el artículo 4o. de la Ley 4a. de 1980.

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ARTICULO 102. Por el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, facúltase al Gobierno Nacional para modificar la estructura y las funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas.

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ARTICULO 103. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elemento de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 104. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones.

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ARTICULO 105. <Ver Notas del Editor> Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el parágrafo 3o. del artículo 32 de la presente ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 106. El inciso segundo del artículo 33 de la Ley 9a. de 1983 quedará así:

"La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión".

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ARTICULO 107. Para el uso de las facultades otorgadas en los artículos 18, 44 y 102 se contará con la asesoría de tres (3) senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Terceras, nombrados por la respectiva mesa directiva.

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ARTICULO 108. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes normas: el artículo 4o. de la Ley 121 de 1960; el artículo 21 del Decreto 2968 de 1960; el artículo 15 de la Ley 63 de 1967 el artículo 5o de la Ley 27 de 1960; el artículo 6o. del Decreto 1979 de 1974; los artículos 10 numeral 2, 16, literal c), 41, 46, 49, 65, 70, 72, 73, 79, 80, 81, 83, 85, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 99, 131 y 136 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 52 parágrafo, 63, 64, 67, 72, 79, 81 del Decreto 2247 de 1974; los artículos 8o inciso final del Decreto 2310 de 1974; los artículos 4o, 13, 15, y 23 del Decreto 2348 de 1974; la Ley 49 de 1975; los artículos 4o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Ley 19 de 1976; el artículo 68 incisos 2, 3, y 5o de la Ley 52 de 1977; los artículos 10, 13, 14, 19, 21, y 22 de la Ley 54 de 1977; los artículos 2o, 3o, 6o, parágrafos 1 y 2, 7o, 10, 11, 13, 29 y 30 de la Ley 20 de 1979; el artículo 4o. literal b) de la Ley 67 de 1979; el artículo 1o. de la Ley 2a.  de 1981; el artículo 3o. inciso 1o. de la Ley 21, de 1982; los artículos 39 incisos 2 y 3, y 67 del Decreto 3803 de 1982, el artículo 5o.  del decreto 386 de 1983; el artículo 19 del Decreto 398 de 1983; los artículos 7o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 14 15 parágrafo 3o, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 42, 46 literal b) y parágrafo 3o,  48 y 107 de la Ley 9a.  de 1983; los artículos 20 y 23 parágrafo 1o. de la Ley 14 de 1983; el artículo 11 del Decreto 3448 de 1983; el 5o. de la Ley 50 de 1984; el artículo 2o. del Decreto 3854 de 1985; el artículo 34 de la Ley 55 de 1985; el artículo 13 inciso 2º de la Ley 58 de 1985; el artículo 22 del Decreto 469 de 1986; los artículos 21, 22, 23, 24 y 28 del Decreto 470 de 1986; y las demás normas que le sean contrarias.

Jurisprudencia Vigencia

Dada en Bogotá, D.E. a los...

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente del honorable Senado

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes.

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable Senado

LUIS LORDOY LORDUY.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIOAL,

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E. 23 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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