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ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES:

1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales [desde el momento de su elección] y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:

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a. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el departamento o el municipio o el distrito o las entidades descentralizadas correspondientes.

b. <Literal b) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

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Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.

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3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia.

4. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

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5. <Aparte tachado  derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.> No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 45. EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta se hacen extensivos para los efectos de esta ley a los directores, gerentes, miembros de juntas directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles departamental, distrital y municipal.

LIBRO III.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

TITULO I.

LA ACCION DISCIPLINARIA

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ARTICULO 46. NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública.

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ARTICULO 47. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad.

En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trámite al control disciplinario interno de los organismos o entidades.

Los personeros tendrán frente a la administración distrito­ o municipal competencia preferente.

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ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.

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ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

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ARTICULO 50. OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. El servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere.

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente llegarse a esta conclusión.

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ARTICULO 51. EXONERACION DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.

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ARTICULO 52. CIUDADANO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la declaración.

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<Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación de la libertad.

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ARTICULO 53. FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones.

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.

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ARTICULO 54. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará.

TITULO II.

COMPETENCIA

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ARTICULO 55. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.

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ARTICULO 56. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y organismos del Estado, de las administraciones central y descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.

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ARTICULO 57. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código.

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ARTICULO 58. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

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ARTICULO 59. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.

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ARTICULO 60. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso.

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

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ARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.

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Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

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Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 62. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se transitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.

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ARTICULO 63. ACUMULACION DISCIPLINARIA. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

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ARTICULO 64. COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto.

Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél de plano, resolverá lo pertinente.

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ARTICULO 65. COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

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ARTICULO 66. COMPETENCIAS ESPECIALES:

1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado.

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La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del presidente de la respectiva corporación.

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2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista.

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<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior

3. En el caso de la comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes con informe evaluativo.

TITULO III.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

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ARTICULO 67. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

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ARTICULO 68. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los códigos de Procedimiento Civil y Penal.

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ARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.

En materia disciplinaria los procuradores departamentales son los superiores funcionales de los personeros municipales para todos los efectos procesales.

<Ver Notas del Editor> En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc.

Notas del Editor
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ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.

TITULO IV.

SUJETOS PROCESALES

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ARTICULO 71. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.

Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder.

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ARTICULO 72. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia.

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ARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado:

a. Conocer la investigación,

b. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;

c. Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinente;

d. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;

e. Designar apoderado, si lo considera necesario,

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f. Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.

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ARTICULO 74. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición.

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TITULO V.

ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTICULO 75. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

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ARTICULO 76. PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud del principio de economía:

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la presente ley.

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.

3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias,

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

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ARTICULO 77. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad:

1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.

2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.

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3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.

4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez.

5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas.

6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.

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ARTICULO 78. PRINCIPIO DE DIRECCION. En virtud del principio de dirección:

1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o representante del organismo público correspondiente.

2. El jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.

3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al ejercer la función disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.

4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe o representante de la respectiva entidad inmediatamente, so pena de responder disciplinariamente.

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ARTICULO 79. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud del principio de publicidad:

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen.

2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán en la correspondiente hoja de vida.

3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios.

4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicación se enviará a todos los organismos públicos.

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ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas.

<Aparte condicionalmente EXEQUIBLE> Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

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ARTICULO 81. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código.

Las demás formalidades son las que prevé el Código Contencioso Administrativo, pero cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal en cuanto no se oponga a las previsiones de esta Ley.

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ARTICULO 82. ADUCCION DE DOCUMENTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.

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CAPITULO II.

NOTIFICACIONES

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ARTICULO 83. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente.

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ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sólo se notificarán las siguientes providencias: el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.

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Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello.

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ARTICULO 85. NOTIFICACION PERSONAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las providencias señaladas en el inciso 1o., del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.

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ARTICULO 86. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.

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ARTICULO 87. NOTIFICACION POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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