Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2021-00617-01(72021)_20250701 de 2025
Acta de recibo a satisfacción no implica una renuncia de la entidad para liquidar unilateralmente el contrato, oportunidad en la que proceden descuentos que obedezcan a la realidad contractual, no así la declaración de incumplimientos. "[E]l acta de recibo final de la obra no implica per se una manifestación jurídica y definitiva del cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues esto solo será un asunto propio de la liquidación del contrato, por ser el momento en que se determinará si los contratantes pueden declararse a paz y salvo, o si existen obligaciones por cumplir y la forma en que deben ser cumplidas. […] Por consiguiente, el solo hecho de que allí se consignara que la obra ejecutada fuera recibida a satisfacción no implicaba la acreditación del cumplimiento cabal de todas las obligaciones a cargo del contratista, y, en consecuencia, no impedía que, con sujeción al contrato y la ley, de estar permitidos, la administración contratante aplicara los descuentos requeridos. […] Sin perjuicio de lo anterior, es crucial recalcar que la validez de los descuentos realizados depende inexorablemente de su debida justificación técnica y jurídica, debiendo estar sólidamente respaldados por la realidad fáctica de la ejecución del negocio jurídico, las estipulaciones claramente definidas en su clausulado y la normatividad aplicable, pues en esta materia no obran prerrogativas de poder público de naturaleza excepcional. […] [L]a potestad de la entidad contratante para liquidar unilateralmente un contrato no conlleva la de declarar incumplimientos y tasar perjuicios […]. La razón primordial que subyace a esta restricción radica en que […] constituye una decisión administrativa de trascendental impacto en sus derechos e intereses patrimoniales, lo que excluye la posibilidad de que esta determinación pueda realizarse […] sin haber brindado previamente al contratista la oportunidad de conocer los cargos en su contra, presentar descargos, aportar pruebas y ejercer los recursos administrativos pertinentes […]. Solo una vez agotado el procedimiento administrativo tendiente a declarar el incumplimiento del contratista, la entidad pública puede proceder a la liquidación unilateral del contrato incorporando en el acto administrativo correspondiente las conclusiones previamente establecidas, lo cual permite asegurar que este último corresponde a una formalización contable y jurídica del estado final de la relación contractual, basada en decisiones previas que han respetado las garantías procesales del contratista."