EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - No está obligada a contratar aprendices / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - No se aplica a las empresas industriales y comerciales / APRENDICES - Las empresas industriales y comerciales del Estado no están obligadas a contratarlos
En el evento sub examine resultan válidas las consideraciones que se hicieron en la sentencia de 25 de mayo de 2000 (Exp. 5555, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en la medida en que allí se tuvo en cuenta que la naturaleza de la entidad respecto de la cual se hizo la exigencia de contratar aprendices. No se observa cómo pueda una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. Al efecto, dijo la Sala en la mencionada sentencia de 25 de mayo de 2000: "En el mismo orden de ideas, el artículo 3º, ibídem, prescribe: "Relaciones que regula. El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares". La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Esa resolución olvidó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de producción de dicha resolución, "La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto". De manera que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho dispondrá que el Banco Agrario de Colombia S.A. no está obligado a vincular aprendices.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00021-01
Actor: BANCO AGRARIO S.A.
Demandado: SENA – META Y ORINOQUIA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El BANCO AGRARIO S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 128 de 18 de abril de 2001 "POR LA CUAL SE REGULÓ EL NÚMERO DE TRABAJADORES APRENDICES QUE DEBE CONTRATAR EL EMPLEADOR BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A EN LA REGIONAL META"; y 332 de 9 de julio de 2001, "POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN", expedidas por el Director Regional del Sena – Meta y Orinoquía. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declaren no aplicables al Banco las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan todos los aspectos del contrato de trabajo de los aprendices, y que como tal no está en la obligación de vincular aprendices del SENA, toda vez que sus servidores públicos son trabajadores oficiales.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.1.-Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes:
1°: Que el Director Regional del Sena –Meta y Orinoquía, mediante Resolución núm. 128 de 18 de abril de 2001, reguló el número de trabajadores aprendices que debe tener el Banco Agrario de Colombia S.A en la Regional del Meta, imponiendo la cuota de 3 aprendices de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2838 de 1960, que modificó el capitulo 2°, título 2° del Código Sustantivo del Trabajo.
2°: Expresa que contra la mencionada Resolución se interpuso el recurso de Reposición que fue resuelto por la Resolución núm. 332 de 9 de julio de 2001, confirmándola en todas sus partes.
I.2.- En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1°: Que las Resoluciones acusadas violaron los artículos 122 a 124, y 150, numeral 7, de la Constitución Política; 5o del Decreto 3135 de 1968 y 3o, 4o, 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 188 de 1959; y 492 del Código Sustantivo del Trabajo.
2°: Afirma que teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia S.A., es una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, por ende sus servidores son trabajadores oficiales, por lo que no es de aceptable el cumplimiento de la regulación impuesta de los 10 aprendices, pues según sentencia de 25 de mayo de 200l de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor Manuel Santiago Ureta Ayola, el contrato de aprendizaje no se aplica a los trabajadores oficiales.
Por último, afirma que tampoco resulta procedente la referencia a las disposiciones de la Carta Política que señalan las Resoluciones acusadas, porque en varias oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que es legalmente viable y se ajusta a la Constitución, que existan regímenes laborales diferentes para los trabajadores particulares y los servidores oficiales.
II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
El Sena en su contestación a la demanda afirma que en cumplimiento al Decreto núm. 2838 de 14 de diciembre de 1960, que reglamenta la Ley 188 de 30 de diciembre de 1959, mediante Resolución motivada le ordenó al Banco Agrario S.A incorporar a su nómina el número de aprendices que conforme a dicho Decreto está en la obligación de enganchar.
Concluye, según el estudio que hace al artículo 1° del Decreto mencionado que esta norma no exonera a ninguna sociedad y menos al Banco, pues ella hace referencia a los empleadores de todas las actividades, donde está incluido aquél, quien además de estar obligado a pagar aportes parafiscales debe incluir dentro de su nómina aprendices.
Afirma que no son válidos los argumentos del demandante al señalar que no se contratan aprendices porque sus trabajadores son oficiales, pues esto sería afirmar que en todos las entidades y bancos donde el Estado es parte y donde los empleados tienen el carácter de trabajadores oficiales, no están obligados a enganchar aprendices.
Aduce que la sentencia señalada no es aplicable, pues está fallando un caso concreto entre un particular y una entidad pública y el Decreto 2838 de 1960 fija las relaciones entre una entidad pública llamada Sena, con otras entidades públicas y privadas, mas no con sus empleados o trabajadores.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Agencia del Ministerio Público en su vista de fondo se muestra partidaria de que se acojan las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la regulación referida a los contrato de aprendizaje, no es de aplicación en el sector oficial, por ser una institución propia del derecho privado en su rama laboral.
Afirma que el contrato de aprendizaje es un contrato de naturaleza privada y que su regulación legal contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, no puede trasladarse en su aplicación del sector privado al sector público porque:
- Según los artículos 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y sus trabajadores, se rigen por estatutos especiales y dicho código solo se aplica a las relaciones de trabajo de carácter particular.
- En los estatutos especiales sobre la materia para el sector público no aparece por ninguna parte regulación alguna sobre el contrato de aprendizaje.
- En el campo de la administración pública la vinculación de personal supone una planta de personal de origen legal y la existencia de un presupuesto que la respalde, en tanto que por mandato constitucional no puede existir empleo alguno cuyas funciones no aparezcan en la ley o reglamento; y para proveer los de carácter remunerado, se requiere que se hallen contemplados en la respectiva planta y previsto sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (art.122 C.P.).
Porque si es de mandato constitucional igualmente, que los servidores públicos deben ejercer funciones o realizar sus actividades en la forma prevista en la constitución, la ley y el reglamento, no se vislumbra cómo el Estado en sus diversas manifestaciones pueda vincular a sus plantas de personal, trabajadores a través de un contrato de aprendizaje, que es una figura exclusiva del derecho privado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los actos acusados impusieron la obligación al Banco Agrario de Colombia S.A. de contratar tres trabajadores alumnos en proceso de formación en la Regional Meta y Orinoquía.
Conforme al artículo 1º de los estatutos de dicho Banco, su naturaleza corresponde a una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado (folio 12); y de acuerdo con el artículo 34, ibídem, los empleados que prestan sus servicios al Banco son TRABAJADORES OFICIALES (folio 29).
Estima la Sala que en el evento sub examine resultan válidas las consideraciones que se hicieron en la sentencia de 25 de mayo de 2000 (Expediente núm. 5555, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), en la medida en que allí se tuvo en cuenta que la naturaleza de la entidad respecto de la cual se hizo la exigencia de contratar aprendices, como ocurre en este caso, era la de Empresa Industrial y Comercial del Estado por lo que, en consecuencia, debe vincular en su planta de personal trabajadores oficiales; y conforme a los términos del artículo 123 constitucional, si los servidores públicos, entendidos como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, "… ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento", no se observa cómo pueda una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública.
Dada la similitud en el punto de derecho objeto de debate en la precitada sentencia y en este proceso, la Sala se remite a lo allí expuesto para reiterarlo.
Al efecto, dijo la Sala en la mencionada sentencia de 25 de mayo de 2000:
"....IV. 3. El análisis de fondo
Estima el recurrente que a los servidores del Instituto no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por así disponerlo el artículo 4º de esa codificación. En efecto, dice el artículo 4º así: "Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten". En el mismo orden de ideas, el artículo 3º, ibídem, prescribe: "Relaciones que regula. El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares".
La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de "… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…", lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.
Así mismo, debe tenerse presente que patrono y trabajador regulan su relación laboral por medio del contrato de trabajo, en donde las partes son más o menos libres de determinar el contenido de dicha regulación, mientras que cuando se trata de trabajadores oficiales, a pesar de que su régimen jurídico se aproxime al propio de los trabajadores privados, es diferente, pues el servicio público, sea de carácter administrativo o de carácter comercial, le imprime a esa relación unas connotaciones particulares, que no le permiten a esas dos categorías ser confundidas.
De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que, aun cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo, que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de "Los empleadores de todas las actividades…", como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del código de la materia.
Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, relativos a la capacidad para celebrarlo, que la ley establece en 14 años; las estipulaciones esenciales del contrato en materia de salario, condiciones de trabajo y cuantía y condiciones de la indemnización; obligaciones especiales del aprendiz; obligaciones especiales del empleador y duración del contrato, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus "estatutos", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1848 de 1969.
IV. 4. La Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de1986
Mediante la Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de 1986, el SENA asignó al ISS la obligación de contratar una cuota nacional de ciento ochenta (180) aprendices, cuyo incumplimiento generó la imposición de la multa que se controvierte en este proceso.
Esa resolución olvidó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de producción de dicha resolución, "La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto". De manera que los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, de acuerdo con los términos del artículo 123 constitucional, si los servidores públicos, entendidos como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, "… ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento", no se observa cómo pueda una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública.
Dicha resolución resulta así inaplicable por ser contraria al artículo 123 de la Constitución Política.
Siendo ello así, los actos acusados resultan pasibles de juzgamiento frente a las normas invocadas en la demanda y, como se ha visto, contrarios a ellas....
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho dispondrá que el Banco Agrario de Colombia S.A. no está obligado a vincular aprendices, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
DECLÁRASE la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho se dispone que el Banco Agrario de Colombia S.A. no está obligado a vincular aprendices del Sena, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de marzo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO