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APRENDICES - Multa del Sena al incumplir cuota / DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Observancia en multa por incumplimiento en cuota de aprendices

Por Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre) el Director del SENA, Regional Bogotá–Cundinamarca, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 26 de la Resolución 00434 de 1998 (11 de mayo), impuso a la actora una multa de $27'241.920,00, por haber incumplido la obligación de contratar doce (12) aprendices, cuota fijada para el año de 1999. Esta decisión fue notificada al apoderado de la actora el 26 de octubre de 2000, quien interpuso el recurso el cual fue decidido por Resolución 9546 de 2001 (9 de abril), que la confirmó en todas sus partes. La Sala precisa que el debido proceso comprende el deber que tienen las autoridades administrativas y judiciales de cumplir las normas que regulan cada actuación y de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, en el procedimiento administrativo debe garantizarse que los actos que expida la Administración se ajusten al ordenamiento jurídico y se haya asegurado al administrado sus derechos de contradicción y de defensa. Las actas de visitas realizadas por el SENA para verificar la vinculación de los doce (12) aprendices asignados por Resolución 4273 de 1986 (10 de diciembre) demuestran que los promotores informaron a los Jefes de Sección que atendieron las visitas sobre su objeto, la normativa y procedimientos a seguir para la contratación de los aprendices, y que estos funcionarios se comprometieron a informar al representante legal de la empresa para que procediera a contratarlos. Ello prueba que la empresa sí tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por el SENA lo que desvirtúa la falta de notificación alegada. Asimismo, consta que la resolución sancionatoria fue notificada personalmente al apoderado de la empresa el 26 de octubre de 2000, quien el 31 de octubre siguiente interpuso recurso de reposición, de cuya decisión igualmente fue notificado, circunstancias que impiden deducir la violación del debido proceso, pues la empresa tuvo oportunidad de intervenir en la actuación y de hacer uso de los medios de defensa establecidos en la ley.

SENA - Delegación del Director General a Directores Regionales y Seccionales: multa incumplimiento cuota de aprendices / APRENDICES - Competencia de los Directores Regionales o Seccionales para imponer multas por incumplimiento en cuota de aprendices / DELEGACION DE FUNCIONES - No es acto general que requiera publicación

Por Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre) el Director del SENA, Regional Bogotá–Cundinamarca, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 26 de la Resolución 00434 de 1998 (11 de mayo), impuso a la actora una multa de $27'241.920,00, por haber incumplido la obligación de contratar doce (12) aprendices, cuota fijada para el año de 1999. Esta decisión fue notificada al apoderado de la actora el 26 de octubre de 2000, quien interpuso el recurso el cual fue decidido por Resolución 9546 de 2001 (9 de abril), que la confirmó en todas sus partes. Alega la actora que los actos sancionatorios fueron expedidos por funcionario incompetente, dado que la Resolución 00434 de 1998, por la cual el Director General del SENA delegó en los Directores Seccionales y Regionales la facultad de sancionar a las empresas que incumplieran con la cuota de aprendices asignadas, no fue publicada en el Diario Oficial y por tanto, carecía de competencia para imponer la sanción. El artículo 13 de la Ley 119 de 1994 dispone: (…). Mediante Resolución 00434 de 1998 el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, en cuyo artículo 26: (…). La Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre) acusada, se expidió con fundamento en las facultades delegadas por el Director General en el artículo 26 de la Resolución 00434 de 1998 (11 de mayo), quien a su vez actuó en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por el Consejo Directivo Nacional mediante Acuerdos 26 de 1991 y 17 de 1993 y el artículo 37 del Decreto Ley 2150 de 1995. Considera la Sala que la Resolución 00434 de 1998 no contiene un acto general cuya obligatoriedad pueda predicarse de todos los administrados; no se trata pues de un acto administrativo general que requiera de publicación para su validez. Es tan solo un requisito para dar cabal cumplimiento a lo que exigen tanto los Estatutos de la entidad como la Ley 119 de 1994, como paso previo para que el Director General pueda delegar funciones en los Directores Regionales y Seccionales del SENA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación numero: 25000-23-24-000-2001-90527-01

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 23 de octubre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) desestimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 28 de junio de 2001 la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), con las siguientes,

1.1. Pretensiones

Que es nula la Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre), por la cual el Director Regional Bogotá–Cundinamarca del SENA sancionó a la actora con multa de veintisiete millones doscientos cuarenta y un mil novecientos veinte pesos ($27'241.920), por incumplir la cuota de aprendices asignada.

Que es nula la Resolución 0546 de 2001 (9 de abril) por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 2193 de 2000.

Que como restablecimiento del derecho se declare que la Empresa de Energía de Cundinamarca no adeuda suma alguna al SENA.

1.2. HECHOS

Por Resolución 00434 de 1998 (11 de mayo) el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de imponer multas cuando los empleadores no cumplan con la cuota de aprendices que se les ha asignado.

Con fundamento en esta delegación el Director Regional Bogotá–Cundinamarca adelantó de oficio un procedimiento administrativo contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP por incumplir la Resolución 4273 de 1986 (10 de diciembre), actuación que culminó con la expedición de la Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre).

Se violó el debido proceso, pues el SENA no notificó la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio empresa como lo exige el artículo 28 CCA con lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y al no poder desde el comienzo de la actuación conocer cuál era el cargo imputado.

En la actuación administrativa que terminó con la expedición de la Resolución 2193 de 2000 se desconoció el principio de imparcialidad que impone a las autoridades el deber de actuar, teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos es asegurar y garantizar a todas las personas sus derechos sin discriminación alguna.

Se desconoció el principio de publicidad porque el SENA omitió notificar a la actora la existencia de la actuación administrativa y su objeto, hecho que también vulnera el principio de contradicción porque al no habérsele formulado cargos en la forma ordenada por la ley, la privó de la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas.

Si bien el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 habilita al Director General del SENA para imponer multas a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les sea asignada o que no hubieren suscrito los contratos respectivos, es claro que el acto sancionatorio se expidió por funcionario incompetente, porque la Resolución 00434 de 1998, cuyo artículo 26 delega esta facultad en los Directores Regionales y Seccionales, no fue publicado en el Diario Oficial conforme lo ordenan los artículos 43 CCA, 95 del Decreto 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998, no siendo oponible a la actora.

Existe falsa motivación del acto demandado porque no es cierto que en Resolución 4723 de 1986, el Gerente Regional del SENA, se fijara a la Empresa de Energía de Cundinamarca una cuota de doce (12) aprendices, ni que revisaran los registros de contratación para comprobar que no se cumplió totalmente.

El SENA excedió el ámbito de su potestad sancionatoria pues impuso a la actora una sanción no prevista en la ley, contrariando así el artículo 13, numeral 13, de la Ley 119 de 1994 que faculta al Director General del SENA para imponer multas mensuales hasta por un salario mínimo legal.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 28 y 43 CCA, 13 (numeral 13) de la Ley 119 de 1994, 19 (parágrafo) de la Ley 489 de 1998 y 95 del Decreto 2150 de 1995.

Se violó el debido proceso (artículo 29 CP) porque la Empresa no tuvo conocimiento de la actuación administrativa iniciada de oficio por el SENA y que concluyó con la expedición de la resolución sancionatoria, omisión que impidió conocer los cargos imputados y la privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Según el artículo 43 CCA los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial.

La Resolución 00434 de 1998 por la cual el Director General del SENA delegó facultades en el Director Regional Bogotá–Cundinamarca, citada como fundamento de la resolución sancionatoria, es inoponible a la empresa por cuanto este acto administrativo de carácter general no fue publicado en el Diario Oficial, como lo ordena el artículo 43 CCA.

La resolución acusada fue proferida por funcionario incompetente porque si bien el artículo 13, numeral 13, de la Ley 119 de 1994 habilita al Director General del SENA para imponer multas a los empleadores que no mantengan el número de aprendices asignados o que no hubieren suscrito los contratos respectivos, el acto por el cual se delegó esta atribución a los Directores Regionales y Seccionales, no fue publicada en el Diario Oficial.

El desconocimiento de los principios de publicidad y contradicción en el presente caso es evidente porque la actora no se le notificó la existencia de la actuación administrativa ni se le formularon cargos, hecho que la privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pedir y controvertir las pruebas.

2. ACTUACIÓN

El SENA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados se observaron las formalidades legales y se garantizó el derecho de defensa a la demandante, tanto así que su abogado se notificó personalmente de la Resolución 2193 de 2000 (28 de febrero) e interpuso recurso de reposición, agotándose la vía gubernativa.

De acuerdo con la Ley 119 de 1994 y el Acuerdo 13 de 1995 el empleador, en este caso la actora, tenía la obligación legal de contratar el número de aprendices asignados, previa selección de las listas elaboradas por el SENA, cumpliendo los requisitos de preparación académica mínima y el perfil de entrada determinado por éste.

Puesto que la actora no demostró haber contratado el número total de aprendices a que estaba obligada, el SENA le impuso sanción de multa según la Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre).

Así, pues, las resoluciones impugnadas se fundamentan en el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, que asigna al Director General del SENA la función de imponer multas equivalentes a un salario mínimo legal mensual al empleador que omitiere contratar el número de aprendices asignados.

Propuso la excepción de legalidad de los actos acusados que sustentó en el hecho de ajustarse a las Leyes 188 de 1959 y 119 de 1994, los Acuerdos 03 de 1995 y 08 de 1996 y demás normas que las reglamentan.

También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque a la actora no le asiste razón fáctica, ni jurídica al pedir que se le exonere de la obligación de pagar la multa al haber omitido contratar el número de aprendices que le fue impuesta por el SENA.

LA SENTENCIA APELADA

Sostuvo el Tribunal que el artículo 13, numeral 13, de la Ley 119 de 1994 asigna al Director General del SENA la función de imponer sanción de multa hasta por un salario mínimo mensual legal a los empleadores que no mantengan el número de aprendices asignados o que no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza. El parágrafo de esta norma faculta al Director General para delegar funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo Directivo Nacional.

En observancia de los Acuerdos 26 de 1991 y 17 de 1993, en el artículo 26 de la Resolución 00434 de 1998, el Director General del SENA, en ejercicio de sus facultades legales y determinadas por el Consejo Directivo delegó en los Directores Regionales y Seccionales el ejercicio de algunas funciones referentes al contrato de aprendizaje, entre ellas la de imponer multas a los empleadores que no mantengan el número de aprendices. Esta disposición se encontraba vigente cuando se expidió la Resolución 2193 de 2000.

La publicación de los actos de carácter general está regulada en el artículo 43 CCA, en concordancia con la Ley 57 de 1985 y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Respecto de los actos de carácter particular y concreto no es exigible la publicidad sino su comunicación o notificación.

La jurisprudencia ha precisado que en tratándose de actos administrativos de carácter general la ausencia de publicación no constituye causal de nulidad, sino de inoponibilidad a los particulares, no así respecto de la Administración. Síguese de ello que la falta de publicación de la Resolución 00434 de 1998 no acarrea la incompetencia del funcionario a quien se confirió la facultad sancionatoria.

La nulidad de los actos solo se produce en casos de falta absoluta de competencia.

La jurisprudencia asimismo ha precisado que no es necesaria la promulgación de actos internos que emiten órdenes relativas al trabajo o a la organización de las dependencias de la Administración, en las cuales no se impongan deberes u obligaciones a los particulares. La Resolución 00434 de 1998 es estrictamente un acto de distribución particular e interna de funciones del SENA. Su eficacia y obligatoriedad no depende de su publicación en el Diario Oficial o en el Boletín ya que no impone deberes a los administrados, solo tiene alcance interno en la Administración para su organización o funcionamiento por lo que surte efectos a partir de su expedición.

Respecto de la violación del debido proceso y la falsa motivación del acto observó que en el proceso está claramente demostrado que la actora conoció de la investigación administrativa que el SENA adelantaba en su contra, pues en el informe de la visita realizada el 18 de agosto y el 20 de octubre de 1999 para establecer la cuota de aprendices se libró comunicación al representante legal y se entrevistaron los Jefes de Relaciones Industriales, de Presupuesto y de Obras e Interventorías de la Empresa, a quienes se puso de presente el número de aprendices que le fue asignada.

Significa lo anterior que mediante Resolución 004273 de 1986 (10 de diciembre), el Director Regional del SENA en uso de las facultades que le fueron delegadas por el Director General, asignó a la empresa la cuota de 12 aprendices, la cual fue notificada al Gerente el 9 de febrero de 1987, advirtiéndole que procedían los recursos de reposición y apelación que no interpuso, de donde se infiere que el cargo que alega es infundado.

La empresa sí tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas por el SENA y pudo en ellas solicitar pruebas; sin embargo, no realizó ninguna actividad tendiente a demostrar que cumplió la obligación legal de contratar aprendices en el número que le fue fijado.

En relación con la sanción excesiva observó que el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 faculta al SENA para imponer multas mensuales hasta por un salario mínimo legal mensual a los empleadores que incumplan la obligación de contratar aprendices. Entonces, la liquidación de la sanción impuesta en la Resolución 2193 de 2000 es legal porque se cuantificó sobre el 80% del salario mínimo mensual legal, atendiendo el número de aprendices y los meses de incumplimiento del deber de contratarlos durante el año 1999.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN   

El apoderado de la actora alega que la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución 02193 de 2000 se inició de oficio por el Director del SENA, Regional Bogotá–Cundinamarca y, por tanto, debió comunicarla a la empresa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 28 CCA y no lo hizo. Esta omisión acarrea violación del debido proceso al no haberse notificado esta actuación, se impidió a la actora ejercer el derecho de contradicción y de defensa.

En la actuación administrativa se desconoció el principio de imparcialidad que impone a las autoridades el deber de actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos es la de asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación.

Se vulneró el principio de publicidad por falta de comunicación y citación a la actora dentro de la actuación administrativa en los términos del CCA; asimismo se quebrantó el principio de contradicción por que al no formularse los cargos como lo ordena la Constitución y la ley, se la privó de la oportunidad de pedir pruebas y controvertir las presentadas por el SENA.

Insiste en que la falta de publicación de la Resolución 00434 de 1998 en el Diario Oficial, la hace inoponible a la demandante y acarrea la incompetencia del Director Regional Bogotá–Cundinamarca para expedir el acto acusado, empece la delegación contemplada en el artículo 13, numeral 13, de la Ley 119 de 1994 que faculta al Director General del SENA para imponer multas a los empleadores que no hubieren suscrito los contratos respectivos.

De otro lado, el SENA excedió su facultad sancionatoria, pues el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994, no habilita al Director del SENA para imponer quinquenales son mensuales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

    1. La parte actora no alegó.
    2. El apoderado del SENA insiste en que previamente a la imposición de la multa, en la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados se realizaron visitas a las instalaciones de la empresa y se rindieron los informes pertinentes, hecho que demuestra el respeto al debido proceso.

El Director Regional del SENA para la época en que se impuso la multa tenía competencia para expedir la resolución sancionatoria, pues la Resolución 00071 de 1997 (30 de mayo), estuvo vigente hasta el 11 de mayo de 1998 cuando fue derogada por el Director General del SENA mediante Resolución 00434 de 1998.

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP estaba obligada a contratar el número de aprendices asignados por el SENA, debiendo incluso elegir de la lista de preseleccionados los que cumplían los requisitos de preparación académica mínima requerida. Ante la inobservancia de este deber legal  el SENA no podía sustraerse a la obligación de sancionarla con multa.

No existe falsa motivación en los actos acusados porque el SENA actuó con sujeción al marco legal, analizó los hechos y el material probatorio allegado a la actuación el cual demostró que la empresa omitió contratar los aprendices en el número que le fue asignado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Naturaleza de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A ESP, según sus estatutos, es una empresa de servicios públicos mixta, constituida conforme a las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas que rigen el sector eléctrico; con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, que se rige por el derecho privado.

5.2. El caso concreto

Por Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre) el Director del SENA, Regional Bogotá–Cundinamarca, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 26 de la Resolución 00434 de 1998 (11 de mayo), impuso a la actora una multa de $27'241.920,00, por haber incumplido la obligación de contratar doce (12) aprendices, cuota fijada para el año de 1999. Esta decisión fue notificada al apoderado de la actora el 26 de octubre de 2000, quien interpuso el recurso el cual fue decidido por Resolución 9546 de 2001 (9 de abril), que la confirmó en todas sus partes.

La actora alega violación del debido proceso, pues desconocía que en su contra se adelantaba una actuación administrativa por el incumplimiento de su compromiso de contratar los aprendices fijados en la Resolución 4273 de 1986 (10 de diciembre).

El artículo 29 CP es del siguiente tenor:

«ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

[…]»

De los antecedentes administrativos allegados se sigue:

El 18 de agosto de 1999 el SENA Regional Bogotá–Cundinamarca, a través de un promotor, realizó visita a las instalaciones de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA para establecer la contratación de la cuota de aprendices asignada mediante Resolución 4723 de 1983, diligencia que fue atendida por los Jefes de la División de Relaciones Industriales, Presupuesto y de la División de Obras e Interventoría, según consta en el acta respectiva.

El 20 de octubre de 1999, un grupo de promotores del SENA efectuó una nueva visita de promoción de aprendices a la Empresa, en cuya acta el Jefe del Departamento de Bienestar Social dejó constancia de que «una vez informados de la normatividad (sic) contenida en la Ley 119 de 1994, nos comprometemos a informar al Sr. Gerente y a iniciar los procedimientos para la vinculación de los aprendices que debe patrocinar la Compañía.» Por su parte, el promotor observó que a la empresa «se suministra documentos e información sobre normas y cursos de formación profesional.»

Por Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre) el SENA sancionó a la actora con multa argumentando que revisados los registros de contratación que se llevan en la División de Promoción y Mercadeo, comprobó que la empresa no había cumplido totalmente con la contratación de la cuota de aprendices asignada para el año 1999. La referida resolución fue notificada personalmente al apoderado de la empresa el 26 de octubre de 2000.

Interpuesto el recurso de reposición, fue decidido por Resolución 0546 de 2001, notificada personalmente al apoderado el 9 de mayo de 2001.

La Sala precisa que el debido proceso comprende el deber que tienen las autoridades administrativas y judiciales de cumplir las normas que regulan cada actuación y de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, en el procedimiento administrativo debe garantizarse que los actos que expida la Administración se ajusten al ordenamiento jurídico y se haya asegurado al administrado sus derechos de contradicción y de defensa.

Las actas de visitas realizadas por el SENA para verificar la vinculación de los doce (12) aprendices asignados por Resolución 4273 de 1986 (10 de diciembre) demuestran que los promotores informaron a los Jefes de Sección que atendieron las visitas sobre su objeto, la normativa y procedimientos a seguir para la contratación de los aprendices, y que estos funcionarios se comprometieron a informar al representante legal de la empresa para que procediera a contratarlos. Ello prueba que la empresa sí tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas por el SENA lo que desvirtúa la falta de notificación alegada.

Asimismo, consta que la resolución sancionatoria fue notificada personalmente al apoderado de la empresa el 26 de octubre de 2000, quien el 31 de octubre siguiente interpuso recurso de reposición, de cuya decisión igualmente fue notificado, circunstancias que impiden deducir la violación del debido proceso, pues la empresa tuvo oportunidad de intervenir en la actuación y de hacer uso de los medios de defensa establecidos en la ley.

Alega la actora que los actos sancionatorios fueron expedidos por funcionario incompetente, dado que la Resolución 00434 de 1998, por la cual el Director General del SENA delegó en los Directores Seccionales y Regionales la facultad de sancionar a las empresas que incumplieran con la cuota de aprendices asignadas, no fue publicada en el Diario Oficial y por tanto, carecía de competencia para imponer la sanción.

El artículo 13 de la Ley 119 de 1994 dispone:

«ARTÍCULO 13. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General:

[…]

13. Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz. En firme los actos administrativos correspondientes, prestarán mérito ejecutivo.

«Parágrafo. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional».

Mediante Resolución 00434 de 1998 el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad otorgada en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, en cuyo artículo 26:

«ARTÍCULO 26: Delegar en los directores regionales y seccionales el ejercicio de las siguientes funciones:

[…]

e) Imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, no hubiese suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, las multas de que trata el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994 y efectuar el cobro persuasivo y jurídico en los términos previstos en el artículo 45 de la presente Resolución.»

La Resolución 2193 de 2000 (28 de septiembre) acusada, se expidió con fundamento en las facultades delegadas por el Director General en el artículo 26 de la Resolución 00434 de 1998 (11 de mayo), quien a su vez actuó en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por el Consejo Directivo Nacional mediante Acuerdos 26 de 1991 y 17 de 1993 y el artículo 37 del Decreto Ley 2150 de 1995.

Considera la Sala que la Resolución 00434 de 1998 no contiene un acto general cuya obligatoriedad pueda predicarse de todos los administrados; no se trata pues de un acto administrativo general que requiera de publicación para su validez. Es tan solo un requisito para dar cabal cumplimiento a lo que exigen tanto los Estatutos de la entidad como la Ley 119 de 1994, como paso previo para que el Director General pueda delegar funciones en los Directores Regionales y Seccionales del SENA.

Por último, alega la actora que el Director del SENA excedió su facultad sancionatoria, pues le impuso multa anual cuando la norma autoriza que sea mensual.

Sin embargo, en los considerandos del acto acusado se lee:

«De conformidad con el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, la sanción a imponer al empleador que no cumpla con la cuota de aprendices asignada consiste en «…multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz.»

Teniendo en cuenta el artículo 20 del Acuerdo 0007 de 6 de abril de 2000, se sancionaría con el 80% del salario mínimo legal mensual vigente en el año 1999, por cada aprendiz dejado de contratar.»

De lo anterior se concluye que contra lo afirmado por la actora, el monto de la sanción se fijó sobre el 80% del salario mensual vigente para el año 1999 ($236.460,oo) por cada aprendiz dejado de contratar, es decir, sobre la base de $189.168,oo mensual y así aparece descrito en la liquidación practicada en la resolución sancionatoria.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que la decisión adoptada por el a quo debe ser mantenida, pues la demandante no logró desvirtuar los cargos expuestos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada de 23 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B).

Cópiese, notifíquese y, en firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 24 de mayo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO     RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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