INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Si la sentencia no incluyó el reconocimiento de intereses, éstos no pueden solicitarse en el incidente / INTERESES - Improcedencia de su reconocimiento en incidente de liquidación de perjuicios
Teniendo en cuenta que la liquidación de los perjuicios ha de realizarse conforme a las pautas que, para tal fin, quedaron establecidas en la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de marzo de 1998, la Sala revisará si el reconocimiento de intereses fue previsto en ellas. En la sentencia se indicó, como pauta general de liquidación aplicable a todos los contratos que la suma obtenida debía actualizarse, desde el momento en que debió pagarse -de acuerdo con lo pactado en cada contrato- hasta la fecha del auto que decidiera definitivamente el incidente de liquidación. De lo dicho, la Sala deduce que el reconocimiento de intereses no fue contemplado como elemento integrante de la indemnización, pues la sentencia que impuso la condena en abstracto no indicó pauta alguna para el reconocimiento de interés de ningún tipo. Sólo reconoció, como perjuicio, el valor de la cláusula penal pagada por el acto y el capital dejado de percibir, a título de utilidad, en los contratos mencionados. Por lo que se ha señalado, que las pautas para liquidar la indemnización se reducen a los elementos esenciales para calcular el valor no ejecutado de cada contrato, adicionados, únicamente, con la indicación de que el monto que resulte definitivamente como utilidad dejada de percibir en cada uno debe ser actualizado. No se incluyó, como parte de la indemnización, el reconocimiento de intereses. Lo dispuesto en el fallo es el fruto de la discusión adelantada a lo largo del todo el proceso y la decisión tiene que ser acatada a la hora de adelantar un incidente de este tipo. Por eso, agregar elementos al concepto de daño de acuerdo con el cual se produjo la condena, e imponer nuevas pautas de liquidación desconocería el principio de seguridad jurídica y atentaría contra la institución de la cosa juzgada. Así que, si la parte actora consideraba que hacía falta un criterio para la liquidación del perjuicio, concretamente el atinente a los intereses, debió solicitar que se incluyera en la sentencia, por medio de las vías procesales adecuadas en el momento oportuno, y no en este incidente, en el que, únicamente, es posible adelantar la tarea de aplicar las pautas indicadas en la sentencia para determinar el monto de la indemnización. Además de que, como se dijo no es éste el momento procesal adecuado para cambiar las pautas de liquidación, la petición que en tal sentido ha formulado el actor no es coherente con su conducta procesal anterior, de la cual se deduce claramente que estuvo conforme con los criterios fijados por esta Corporación para liquidar la indemnización reclamada. Por lo dicho, no es posible acceder a la solicitud del actor en el sentido de modificar el auto de primera instancia para liquidar intereses sobre las sumas reconocidas. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1984-2093-01(18704)
Actor: SOCIEDAD CIA COLOMBIANA DE ASCENSORES LIMITADA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA"
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra auto de 30 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual resolvió el incidente de liquidación de la condena que, en abstracto, está contenida en la sentencia de 26 de marzo de 1998 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera.
ANTECEDENTES
La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó, en el auto recurrido, que en la sentencia de 26 de marzo de 1998, el Consejo de Estado condenó en abstracto al SENA "a pagar a la sociedad Compañía Colombiana de Ascensores LTDA, la suma que resulte liquidada conforme a las pautas señaladas en esta sentencia". Dicha pautas fueron:
"Del análisis que acaba de realizarse, se infiere que como consecuencia de la declaratoria de inhabilidad, la sociedad Compañía Colombiana de Ascensores se vio abocada a la terminación o no renovación de 3 contratos, a saber:
"1) el contrato con la Caja Agraria, en el cual la situación que se presentó estuvo rodeada de los siguientes elementos:
Valor total: $40'187.083,58
Valor mensual: $2'236.616
Plazo: 18 meses desde el 1º de marzo de 1983
Valor no ejecutado: $35'275.328
Sanciones impuestas:
Garantía de buen manejo: $2'503.621,65
Garantía de cumplimiento: $4'018.708, 36
Aseguradora: Seguros Universal S.A.
Frente a este contrato el perjuicio sufrido por la demandante corresponde a la utilidad dejada de percibir, por el tiempo no ejecutado. Utilidad que deberá ser calculada por peritos, habida consideración al hecho de que en el proceso se desconoce el AIU fijado para el contrato.
En cuanto a las sanciones impuestas, no habrá lugar a reconocimiento alguno a favor de la demandante, dado que el sujeto pasivo de las mismas lo fue (sic) la aseguradora, y por ende la demandante carece de legitimación para obtener resarcimiento por el (sic) perjuicios ocasionados con tales sanciones.
2) El contrato No. 008 que la Superintendencia de Notariado y Registro se negó a perfeccionar, a pesar de haber sido suscrito, en relación con el cual se reconocerá la utilidad que se iba a percibir durante toda su ejecución. Las características de ese contrato son las siguientes:
Valor del Contrato: $325.680
Plazo del Contrato 1 año contado desde su perfeccionamiento
Fecha de Celebración: 21 de febrero de 1984
3) Por último por el contrato que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio por terminado anticipadamente, y cuyos elementos eran los siguientes;
Valor mensual 2'463.272,64
Duración: 1 año contado desde el 1 de enero de 1984
Fecha hasta la cual se ejecutó: 5 de diciembre de 1984
Valor no ejecutado: $2'052.727
De ese valor no ejecutado se deberá calcular el valor de la utilidad dejada de percibir.
Por otra parte, en relación con el contrato 1188 sobre el cual recayó la caducidad que aquí se anula, las características del mismo que deben ser tenidas en cuenta para la liquidación del (sic) perjuicios son las siguientes:
Fecha de celebración: 28 de septiembre de 1981
Duración: 1 año
Fecha de iniciación: 18 de noviembre de 1981
Fecha de terminación: 4 de marzo de 1982
Valor total: $637.200
Valor mensual: $53.100
Valor no ejecutado: $451.350
Sanción impuesta: Cláusula penal pecuniaria, $63.720
El perjuicio a reconocer por este contrato, corresponde al valor de la cláusula penal pecuniaria, y al valor de la utilidad que el contratista dejó de percibir por el tiempo que se impidió la ejecución del contrato, valor que se calcula sobre la suma de $451.350
Frente a la falta de elementos para determinar la cuantía del perjuicio a reconocer, dado que se desconoce el valor de la utilidad que la contratista debía percibir, la condena se hará en abstracto para que por peritos se avalúe el monto de esas utilidades en relación no sólo con el término que (sic) dejó de ejecutarse el contrato1188, sino de aquellos 3 contratos que le terminaron o cuya celebración se vio frustrada como consecuencia de la inhabilidad en que incurrió. Los peritos deberán incluir en el cálculo, la suma de $63.720, impuesta como pena pecuniaria a la demandante.
La suma obtenida deberá ser actualizada desde el momento en que debió se pagada de acuerdo a (sic) lo establecido en cada uno de los contratos, hasta la fecha del auto que decida definitivamente el incidente promovido para liquidar la condena. Tal incidente deberá ser promovido dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia".
(negrillas fuera del texto original)
El a quo señaló que, en providencia de 11 de junio de 1998, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en la sentencia mencionada, y que, en obedecimiento a esa providencia, el apoderado de la parte actora promovió incidente de liquidación y solicitó que se decretara un dictamen pericial.
Luego de analizar el contenido de la experticia el a-quo estimó que estaba debidamente sustentado en lo referente al porcentaje de utilidad dejada de percibir en relación con el valor no ejecutado de los contratos; en cambio, en lo atinente al cálculo de la indexación y de los intereses corrientes, explicó que la primera se calculó sobre el índice porcentual acumulado y no sobre los indicies inicial y final certificados por el DANE correspondientes a cada período, y los segundos, por su parte, no eran procedentes porque "no eran materia de inclusión en la liquidación de la condena y, además, se calcularon con las tasas de interés comercial corriente certificadas por la Superintendencia Bancaria y no de acuerdo con el interés técnico o civil, como corresponde, dado que las sumas fueron materia de actualización".
Con base en lo anterior, el Tribunal procedió a hacer la liquidación en los siguientes términos:
"a.- Contrato celebrado con la Caja Agraria: Valor de la utilidad dejada de percibir $10.877.583, suma indexada por el período comprendido entre el mes de marzo de 1983 y el mes de marzo del año 2000, $304.015.847,17.
"b.- Contrato No. 008 celebrado con la Superintendencia de Notariado y Registro: Valor de la utilidad dejada de percibir, $100.430, suma indexada por el período comprendido entre el mes de febrero de 1984 y el mes de marzo del año 2000, $2.449.929,24.
"c.- Contrato celebrado con la Caja de Retiro de las Fuerzas militares: Valor de la utilidad dejada de percibir, $633.000, suma indexada por el período comprendido entre el mes de diciembre de 1984 y el mes de marzo del año 2000, $13.417.46.29
"d.- Contrato No. 1188 celebrado con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: Valor de la utilidad dejada de percibir, $139.183, suma indexada por el período comprendido entre el mes de marzo de 1982 y el mes de marzo del año 2000, $4.745.218.
"e.- Cláusula penal pecuniaria que se hizo efectiva por el SENA con relación al Contrato No. 1188: Valor de la pena impuesta $63.720, suma indexada por el período comprendido entre el mes de marzo d e1982 y el mes de marzo del año 2000 $2.172.429.75."
La suma de los anteriores guarismos arroja la cantidad de $326.800.890,45, que es el valor de liquidación de la condena".
El recurso de apelación
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando que se adicionara la cuantía de la indemnización, incluyendo los intereses, pues en su concepto, se debieron reconocer por "tratarse de un complemento de cualquier indemnización, porque lo ha dicho la Justicia Ordinaria y el Consejo de Estado, los intereses se reconocen de oficio por cuanto son el fruto indiscutible y natural del dinero".
Oposición de la demandada
La apoderada del SENA manifestó, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que el escrito que lo contiene, no expresa con claridad los motivos de inconformidad, ni el fundamento de la solicitud, pues únicamente pide la inclusión de los intereses en la indemnización liquidada, pero no especifica si se trata intereses corrientes, comerciales, moratorios o legales.
Agregó a lo anterior, que el Tribunal decidió dentro de los parámetros de la ley y en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del Consejo de Estado, puesto que dicha Corporación "no podía en la liquidación conceder más allá de lo dispuesto por la sentencia y la ley".
Argumentó que el actor no tuvo en cuenta que el contrato con el SENA, al igual que los tres restantes, no se ejecutaron en realidad y que, entonces, la indemnización debía ser acorde con esa circunstancia.
Finalmente, sostuvo que en el caso concreto se indexaron las sumas debidas y que, por eso, no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses, pues de lo contrario se estarían pagando intereses sobre intereses.
Trámite del recurso
Mediante auto del pasado 18 de julio, el Despacho, de oficio, ordenó solicitar por secretaría, a la Compañía Colombiana de Ascensores Ltda. que remitiera copia auténtica de los siguientes documentos:
- Relación de ingresos obtenidos y gastos efectuados durante la ejecución del contrato No. 1188 suscrito el 28 de septiembre de 1981 con el SENA, cuyo objeto era el mantenimiento preventivo de ascensores.
- Relación de ingresos obtenidos y gastos efectuados durante la ejecución del contrato No. 02 de 1984, suscrito el 1 de enero de 1984 con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuyo objeto era el mantenimiento preventivo de ascensores.
- Relación de ingresos obtenidos y gastos efectuados durante la ejecución del contrato suscrito el 1 de marzo de 1983 con la Caja Agraria, cuyo objeto era el mantenimiento preventivo de ascensores.
- Relación de ingresos y gastos presupuestados para la ejecución del contrato No. 008, suscrito y no perfeccionado con la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyo objeto era el mantenimiento preventivo de ascensores.
- Relación de ingresos obtenidos y gastos efectuados con ocasión de la ejecución de contratos celebrados con otras entidades, cuyo objeto haya sido el mantenimiento preventivo de ascensores.
- Registros contables de los ingresos, costos y erogaciones relacionados con los contratos descritos en los numerales 1, 2 y 3, acompañados de certificación expedida por un contador público debidamente inscrito, en la cual se indiquen los libros en donde fueron registrados, su confiabilidad y un cuadro explicativo de los mismos.
El apoderado de la parte actora, mediante memorial radicado el 29 de julio de 2002, propuso la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la referida prueba, argumentando que esa decisión vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y que, pese a que la violación de ese derecho no se encuentra dentro de las causales legales de nulidad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha establecido que su aplicación "no requiere pronunciamiento legal concreto, sino que conlleva su obligatoriedad para todos los efectos del proceso judicial que se trate".
Finalmente, hizo un recuento de los hechos que originaron este proceso y señaló que la oportunidad probatoria ya había concluido y que, por eso, no había razones jurídicas que justificaran el decreto oficioso de esa prueba; además consideró que la prueba decretada era imposible de cumplir teniendo en cuenta que el proceso lleva 18 años tramitándose.
Pese a tal argumentación, el 27 de agosto de 2002, la parte actora allegó los documentos solicitados y en consecuencia su apoderado presentó memorial en el cual desistió de la nulidad propuesta.
CONSIDERACIONES
Arguye la parte demandada que el recurso de apelación no fue debidamente sustentado, frente a lo cual debe anotarse que, cuando el recurrente no esgrime argumento alguno, el juez, sin dificultad, encontrará incumplido el deber legal en comento y declarará desierto el recurso; en cambio, cuando la parte recurrente explica, de alguna manera, las razones de su inconformidad con la providencia de primera instancia, el juez, para determinar si tal explicación constituye una sustentación debida, deberá verificar si ella es suficiente para la realización de los fines perseguidos por el legislador al imponer esa carga procesal.
Tales fines son, en primer término, permitir que la contraparte conozca las razones de la inconformidad del recurrente, de manera tal, que le sea posible contradecirlas en ejercicio de su derecho de defensa. Así, cuando lo expuesto se refiere a un punto determinado de la decisión de primera instancia, y pese a lo escueto de la explicación resulta claro el objeto de la inconformidad del recurrente, rechazar su solicitud sobre la base de que debió ser más extensa su exposición atentaría contra el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional.
De allí que pese a la brevedad del escrito de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala encuentra que lo expuesto en él permite, de un lado, el ejercicio de la defensa de la otra parte, y, de otro, la determinación de los temas sobre los cuales versará la decisión judicial.
En efecto, el recurrente manifestó su inconformidad por el no reconocimiento de aquellos intereses que son complemento de cualquier indemnización, por cuanto son el fruto indiscutible y natural del dinero, lo cual indica que se trata de los intereses legales, pues a ellos corresponde esa definición.
A esa materia, entonces, se limitará el pronunciamiento de la Sala, por lo que, en realidad, las pruebas solicitadas en esta instancia no resultan pertinentes y, por ello, no serán consideradas para resolver el asunto al que se contrae la discusión en esta etapa procesal.
A esa materia, entonces, se limitará el pronunciamiento de la Sala, por lo que, en realidad, las pruebas solicitadas en esta instancia no resultan pertinentes y, por ello, no serán consideradas para resolver el asunto al que se contrae la discusión en esta etapa procesal.
Pautas de liquidación en el caso concreto
Teniendo en cuenta que la liquidación de los perjuicios ha de realizarse conforme a las pautas que, para tal fin, quedaron establecidas en la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de marzo de 1998, la Sala revisará si el reconocimiento de intereses fue previsto en ellas.
Respecto del contrato celebrado entre el actor y la Caja Agraria, la Sentencia indicó que el perjuicio sufrido correspondería a la utilidad dejada de percibir. Nada dijo el fallo sobre la inclusión o no de intereses para reparar el daño, y nada dijo sobre un tipo de daño diferente a la antedicha utilidad. Ella sería calculada por peritos, según la sentencia, teniendo como parámetros, el valor total del contrato, el mensual, el plazo de ejecución la fecha de terminación, el valor no ejecutado y la sanción impuesta por la entidad contratante.
En cuanto al contrato Número 008, que la Superintendencia de Notariado y Registro se negó a perfeccionar, se dispuso que se reconocería la utilidad que se iba a percibir durante toda su ejecución. Tampoco en este acaso se consideró que los intereses debieran ser tenidos en cuenta para reparar el perjuicio. De hecho, los parámetros indicados por esta Corporación fueron, únicamente, el valor del contrato, el plazo para su ejecución y la fecha de su celebración.
Por otra parte, respecto del contrato que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares terminó anticipadamente, el fallo ordenó calcular el valor de la utilidad dejada de percibir teniendo en cuenta el valor no ejecutado, valor que indicó además de la duración del contrato, la fecha hasta la cual se ejecutó y su valor mensual. Como se ve, para la indemnización de perjuicios causados por la terminación de ese contrato, tampoco fue previsto el reconocimiento de intereses: solamente el capital dejado de percibir.
En lo atinente al contrato 1188 sobre el cual recayó la caducidad que se anuló en el fallo comentado, se ordenó tener en cuenta, para la liquidación de los perjuicios, la fecha de celebración del mismo, su duración, su fecha de iniciación y terminación, su valor total, su valor mensual, el valor no ejecutado y la sanción impuesta al contratista.
Todos esos datos fueron indicados expresamente en dicho fallo. En relación con ese contrato, se aclaró que el perjuicio que reconocería debía corresponder al valor de la utilidad dejada de percibir calculado sobre la parte no ejecutada, y además de la cláusula penal pecuniaria. De allí que, el daño ocasionado por la terminación de este contrato se equiparó al valor del capital dejado de percibir a título de utilidad, en otros términos, tampoco se tuvo en cuenta, como parte del daño, intereses de ningún tipo.
Finalmente, en la sentencia se indicó, como pauta general de liquidación aplicable a todos los contratos que la suma obtenida debía actualizarse, desde el momento en que debió pagarse -de acuerdo con lo pactado en cada contrato- hasta la fecha del auto que decidiera definitivamente el incidente de liquidación.
De lo dicho, la Sala deduce que el reconocimiento de intereses no fue contemplado como elemento integrante de la indemnización, pues la sentencia que impuso la condena en abstracto no indicó pauta alguna para el reconocimiento de interés de ningún tipo. Sólo reconoció, como perjuicio, el valor de la cláusula penal pagada por el acto y el capital dejado de percibir, a título de utilidad, en los contratos mencionados.
Por lo que se ha señalado, que las pautas para liquidar la indemnización se reducen a los elementos esenciales para calcular el valor no ejecutado de cada contrato, adicionados, únicamente, con la indicación de que el monto que resulte definitivamente como utilidad dejada de percibir en cada uno debe ser actualizado. No se incluyó, como parte de la indemnización, el reconocimiento de intereses.
Conclusión
Lo dispuesto en el fallo es el fruto de la discusión adelantada a lo largo del todo el proceso y la decisión tiene que ser acatada a la hora de adelantar un incidente de este tipo. Por eso, agregar elementos al concepto de daño de acuerdo con el cual se produjo la condena, e imponer nuevas pautas de liquidación desconocería el principio de seguridad jurídica y atentaría contra la institución de la cosa juzgada.
Así que, si la parte actora consideraba que hacía falta un criterio para la liquidación del perjuicio, concretamente el atinente a los intereses, debió solicitar que se incluyera en la sentencia, por medio de las vías procesales adecuadas en el momento oportuno, y no en este incidente, en el que, únicamente, es posible adelantar la tarea de aplicar las pautas indicadas en la sentencia para determinar el monto de la indemnización.
Además de que, como se dijo no es éste el momento procesal adecuado para cambiar las pautas de liquidación, la petición que en tal sentido ha formulado el actor no es coherente con su conducta procesal anterior, de la cual se deduce claramente que estuvo conforme con los criterios fijados por esta Corporación para liquidar la indemnización reclamada.
Por lo dicho, no es posible acceder a la solicitud del actor en el sentido de modificar el auto de primera instancia para liquidar intereses sobre las sumas reconocidas. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
RESUELVE
1.-CONFÍRMASE el auto de 30 de marzo de 2002
2.-Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR