APORTES PARAFISCALES AL SENA – Sujetos obligados / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN APORTES PARAFISCALES AL SENA – Empleadores. Tienen ésta calidad para las personas que subcontraten / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN APORTES PARAFISCALES AL SENA – Responsabilidad / SOLIDARIDAD EN APORTES PARAFISCALES AL SENA – Inexistencia
En reiterada Jurisprudencia la Sala ha sostenido que, conforme con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 (artículos 7, 11, 12 y 17), dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, se hallan los empleadores privados que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes, lo cual implica un deber que surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador. En ese sentido, la Sección ha entendido que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado. Y que si bien esa disposición establece a cargo del dueño de la obra y/o contratante una responsabilidad solidaria con el contratista, lo es únicamente con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA. (...) Como se ve en el acto administrativo cuestionado, la entidad demandada liquidó la suma a pagar con base en una la liquidación previa (Procedimiento de Fiscalización de Aportes Nº 103-005) y asumió como base el monto de contratos y subcontratos de construcción suscritos en los periodos cuestionados por la empresa Inversiones Alcabama S.A., en su condición de dueña y/o contratante, con terceros subcontratistas o contratistas independientes, de manera que, con base en el criterio de la Sala, los argumentos formulados por la apelante no están llamados a prosperar, toda vez que en relación con estos tributos no puede predicarse solidaridad. Ahora bien, como en el caso que se reitera, el Ministerio Público en su concepto indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se hizo referencia al Decreto 2375 de 1974, que trata de las normas de la industria de la construcción, argumento adicional que es diferente al previsto en la Ley 21 de 1982, en tanto, se aclara que dicha norma se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagados a sus trabajadores. Lo anterior significa que esa obligación se deriva de la relación eminentemente laboral y, la segunda (Decreto 2375 de 1974) se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y se liquida de manera distinta, pero, en todo caso, en las dos premisas se puede afirmar que no existe solidaridad legal. Así las cosas, es claro que la entidad demandada, haciendo una equivocada aplicación de la ley, impuso a la empresa demandante el cumplimiento de una obligación que no le correspondía asumir, ante la ausencia de solidaridad.
FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 7 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 11 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 12 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 17 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2375 DE 1974
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos
del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01721-01(23364)
Actor: INVERSIONES ALCABAMA S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
FALLO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", que dispuso[1]:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 04166 de 11 de julio de 2014 y la Resolución 007340 de 16 de septiembre de 2014, proferidas por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad accionante no adeuda suma alguna por concepto de aportes parafiscales de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen ».
ANTECEDENTES
El 11 de julio de 2014, Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA- (Regional Distrito Capital), profirió la Resolución 04166, mediante la cual ordenó el pago de los aportes parafiscales más intereses de mora, derivados de los «contratos y subcontratos» de prestación de servicios de construcción suscritos por la actora, en calidad de contratante, correspondientes a los años 2009 a 2012, por $415.558.015, conforme con lo establecido por la Ley 21 de 1982[2].
Contra ese acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición[3], el cual fue decidido mediante Resolución 007340 del 16 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Regional Distrito Capital del SENA, en el sentido de modificar el acto recurrido, para en su lugar, ordenar a la sociedad Inversiones Alcabama S.A., el pago de $302.993.862, por concepto del 2% causado sobre el valor de los contratos celebrados por subcontratistas de la construcción, en las vigencias 2010 a 2012.
DEMANDA
La sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 04166 de fecha 11 de julio de 2014 "por medio de la cual se ordena el pago de una obligación dineraria a favor del servicio nacional de aprendizaje – SENA por el incumplimiento en el pago de aportes parafiscales" y la Resolución 007340 de fecha 16 de septiembre de 2014, "por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición".
SEGUNDA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca el derecho a la sociedad Inversiones Alcabama S.A., procediendo a ordenar el no pago a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- de la suma de trescientos dos millones novecientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y dos pesos MCTE ($302.993.862) por concepto de los aportes del 2% causados por los subcontratistas de la construcción ya que no existe causa jurídica que soporte tal obligación.
TERCERA: Que se condene en costas al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-.
CUARTA: Que en el evento que durante el trámite de la presente demanda se cobre el valor de la obligación que Inversiones Alcabama S.A. no reconoce por cuanto siempre ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, se solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma pagada con su respectivo valor actualizado.
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011».
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política.
- Artículos 34, 36 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Decreto 2375 de 1974.
- Decreto 083 de 1976.
Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:
Sustentó la inexistencia de la obligación de efectuar el pago de aportes parafiscales por los periodos discutidos en los términos señalados por el SENA, pues conforme con lo dispuesto por la Ley 21 de 1982, están obligados a pagar dicho aporte, quienes empleen uno o más trabajadores permanentes y se calcula sobre su nómina mensual de salarios, normativa que no establece ningún tipo de responsabilidad solidaria en cabeza del empleador respecto de sus contratistas independientes.
Adujo que la obligación tributaria deriva de la existencia de un vínculo laboral entre empleador y trabajador, por tanto, la relación contractual que subsiste entre el dueño de la obra y/o contratante con sus contratistas o subcontratistas, no está regulada expresamente por la referida normativa.
Destacó que la sociedad efectuó los aportes parafiscales al SENA, durante los periodos cuestionados, en su calidad de empleador, sobre la base de la nómina mensual de salarios, teniendo en cuenta a todos los trabajadores vinculados a la empresa, de manera que, en virtud de lo consagrado por los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo existe solidaridad entre el contratante de la obra con los contratistas o subcontratistas, en cuanto al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, pero no en lo que tiene que ver con el pago de aportes parafiscales.
De otra parte afirmó que los actos demandados son nulos, por cuanto fueron expedidos por un órgano administrativo sin competencia para determinar el alcance de las relaciones surgidas entre particulares en materia laboral, desconociendo así la realidad jurídica que regula los mencionados contratos de prestación de servicios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[5]:
Puso de presente que el pago de aportes parafiscales con destino al SENA, a cargo de las empresas dedicadas a la construcción, está regulado expresamente por lo dispuesto en la Ley 21 de 1982, y los Decretos 2375 de 1974 y 083 de 1976, en cuanto a la contribución que deben hacer al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC).
Adujo que, conforme con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de los aportes debe tenerse en cuenta la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral.
Resaltó que con base en los decretos mencionados, las empresas que tienen como objeto social la construcción, son responsables ante la entidad demandada del pago de los aportes respecto de las obras que realicen por el sistema de administración delegada, así como de los contratos de prestación de servicios que suscriban para su ejecución, aunque no se encuentren incluidos en su nómina.
Destacó que no releva a la demandante de la obligación que le corresponde respecto de los contratos celebrados, el solo hecho de haber entregado a unos terceros (contratistas independientes) la realización de las obras por las cuales se liquidaron los aportes discutidos, pues la ley los hace responsables solidarios.
AUDIENCIA INICIAL
El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[6]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", en sentencia del 19 de julio de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad actora no adeudaba suma alguna al SENA por concepto de aportes parafiscales, por los periodos en discusión. No condenó en costas en esa instancia. La decisión se fundamentó en lo siguiente[7]:
El a quo señaló que la obligatoriedad del pago de los aportes a que hace referencia el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, se predica respecto de aquellos contratos de índole laboral, cuya existencia sea pactada de manera manifiesta, o de aquella en la que si bien existió en principio una relación de prestación de servicios, la jurisdicción ordinaria laboral haya declarado contrato realidad, por lo que se liquidará sobre lo que se entiende como salario según las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Destacó que en razón a que las partes coinciden en que los aportes exigidos a favor del SENA se generaron por los contratos y subcontratos que la actora suscribió, y en virtud del artículo 34 del C.S.T., los contratistas independientes fungen como "patronos", no son representantes ni intermediarios de quienes contratan la ejecución de las obras, por lo cual lo procedente es que sean estos quienes deban pagar tal obligación y no la sociedad demandante.
Advirtió que la normativa invocada en los actos acusados no dispone que el empleador sea responsable o deudor solidario por los aportes parafiscales que se deriven de sus contratistas independientes, en tanto los aportes a que se refieren los artículos 9, 12 y 17 de la Ley 21 de 1982, se originan de una relación laboral y la base de liquidación la constituyen sus respectivas nóminas.
Resaltó que la autoridad administrativa no distinguió entre la contribución con destino al FIC[8] (Dec. 2375 de 1974), que se liquida a cargo de las empresas dedicadas a la construcción sobre el valor de las obras que ejecutan directamente o por medio de subcontratistas, y el aporte parafiscal a favor del SENA (Ley 21 de 1982), que se liquida sobre el valor de la nómina mensual que corresponde a los salarios pagados a sus trabajadores con los que ostentan una relación laboral en los términos del C.S.T.
Concluyó que si bien las dos normas en mención le son aplicables a la demandante por hacer parte del sector de la construcción, una de ellas no constituye el fundamento de la liquidación de los aportes a favor del SENA, respecto del que le corresponde liquidar el 2% de la nómina mensual.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente[9]:
Insistió en que conforme con lo previsto por el Decreto 2375 de 1974, las empresas dedicadas a la industria de la construcción deben pagar como aporte parafiscal, el 0.5% del valor de las obras que ejecuten directamente o a través de subcontratistas, lo cual implica que este concepto se suma al 2% que le corresponde a la demandante como todo empleador pagar sobre la nómina a favor del SENA.
Afirmó que las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1982 y el Decreto 2375 de 1974, no son contradictorias, pues en la práctica no se puede aceptar que quienes cuentan con el objeto social de la construcción, paguen aportes parafiscles sobre una nómina de empleados, pero se sustraigan de la obligación de pagar los respectivos aportes por los contratos que suscriben para ejecutar las obras.
Adujo que, conforme con el marco legal referido, las personas naturales o jurídicas del gremio de la construcción tienen la obligación de verificar que los subcontratistas paguen los aportes parafiscales correspondientes o, en su defecto, deben actuar como deudores solidarios y responder por estos aplicando el porcentaje establecido por la ley sobre su nómina de empleados, así los terceros no estén incluidos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante solicitó que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda[10]. Agregó que el tributo exigido por la autoridad administrativa difiere del aporte parafiscal realizado por la sociedad Inversiones Alcabama S.A. en cumplimiento de sus obligaciones laborales como empleador respecto de la nómina mensual de salarios, sobre la cual se le exige que incluya a los terceros contratistas y subcontratisas de construcción, sobre quienes no tiene la responsabilidad de los pagos que les corresponden a estos de manera independiente.
La demandada no intervino en esta etapa procesal.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada[11], toda vez que la obligación de efectuar aportes al SENA, en los términos de la Ley 21 de 1982 (norma que sustenta los actos acusados), surge en virtud del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador, y la nómina mensual de salarios es la base sobre la cual debe calcularse tales aportes.
Señaló que los aportes exigidos por el SENA se generaron por los contratistas y/o subcontratistas de la empresa demandante, y que del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se desprende que no existe solidaridad respecto de los aportes parafiscales consagrados en esa ley a favor del SENA.
Destacó que resulta improcedente la aplicación del Decreto 2375 de 1974 (contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-), puesto que la contribución dispuesta en esa norma es diferente a la contemplada en la Ley 21 de 1982.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- Regional Distrito Capital, ordenó el pago por concepto de los aportes parafiscales del 2% causados por los contratos y subcontratos que suscribió para la ejecución de obras por los periodos 2010 a 2012.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si existe solidaridad de la sociedad demandante, con sus contratistas y subcontratistas, en cuanto al pago del aporte parafiscal establecido a favor del SENA, en virtud de lo dispuesto por la Ley 21 de 1982.
Aportes parafiscales al SENA (Ley 21 de 1982). Reiteración de jurisprudencial[12].
En reiterada Jurisprudencia la Sala ha sostenido que, conforme con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982 (artículos 7, 11, 12 y 17), dentro de los sujetos obligados a efectuar aportes al SENA, se hallan los empleadores privados que ocupen por lo menos uno o más trabajadores permanentes, lo cual implica un deber que surge del vínculo laboral entre el empleador y el trabajador.
En ese sentido, la Sección ha entendido que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que los contratistas independientes son verdaderos empleadores, y no representantes ni intermediarios de las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado.
Y que si bien esa disposición establece a cargo del dueño de la obra y/o contratante una responsabilidad solidaria con el contratista, lo es únicamente con relación a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, pero no está consagrada igual responsabilidad en relación con los aportes parafiscales, como son los que corresponden al SENA.
En el caso concreto, se tiene que el fundamento jurídico expuesto por el SENA en la Resolución 04166 del 11 de julio de 2014, es que la demandante está obligada a pagar los aportes parafiscales en virtud de la Ley 21 de 1982 que, como quedó indicado en precedencia, «no establece que el empleador sea responsable o deudor solidario por los aportes parafiscales que corresponden a sus contratistas independientes, precisamente porque los aportes a que se refiere esa ley se originan en una relación laboral y la base de liquidación de los mismos la constituye el monto de sus respectivas nóminas».
Como se ve en el acto administrativo cuestionado, la entidad demandada liquidó la suma a pagar con base en una la liquidación previa (Procedimiento de Fiscalización de Aportes Nº 103-005[13])[14] y asumió como base el monto de contratos y subcontratos de construcción suscritos en los periodos cuestionados por la empresa Inversiones Alcabama S.A., en su condición de dueña y/o contratante, con terceros subcontratistas o contratistas independientes, de manera que, con base en el criterio de la Sala, los argumentos formulados por la apelante no están llamados a prosperar, toda vez que en relación con estos tributos no puede predicarse solidaridad.
Ahora bien, como en el caso que se reitera, el Ministerio Público en su concepto indicó que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se hizo referencia al Decreto 2375 de 1974, que trata de las normas de la industria de la construcción, argumento adicional que es diferente al previsto en la Ley 21 de 1982, en tanto, se aclara que dicha norma se refiere a los aportes parafiscales que debe pagar el empleador sobre la nómina de salarios pagados a sus trabajadores.
Lo anterior significa que esa obligación se deriva de la relación eminentemente laboral y, la segunda (Decreto 2375 de 1974) se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y se liquida de manera distinta, pero, en todo caso, en las dos premisas se puede afirmar que no existe solidaridad legal.
Así las cosas, es claro que la entidad demandada, haciendo una equivocada aplicación de la ley, impuso a la empresa demandante el cumplimiento de una obligación que no le correspondía asumir, ante la ausencia de solidaridad.
En consideración a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, pues el Tribunal declaró que la demandante «no adeudaba suma alguna por concepto de aportes parafiscales de los años 2010, 2011, 2012 y 2013», sin tener en cuenta que el periodo 2013 no fue incluido por el SENA en los actos demandados, ni por la demandante en las pretensiones, de manera que no puede hacer parte de la decisión emitida por esta jurisdicción.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[15], no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F ALLA
1. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B".
2. MODIFICAR el numeral segundo del fallo recurrido. En su lugar, se dispone:
«SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad INVERSIONES ALCABAMA S.A. no adeuda suma alguna por concepto de aportes parafiscales de los años 2010, 2011 y 2012».
3. Sin condena en costas en esta instancia.
RECONOCER personería a la doctora Edith Pilar Bello Velandia para representar al SENA, en los términos del poder conferido, que obra en el folio 332 del cuaderno principal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[8] Fondo para la Industria de la Construcción -FIC-.
[12] Ver, entre otras: sentencia del 19 de abril de 2012, Rad. 2007-00152-01 (17585), CP. William Giraldo Giraldo, en la que a su vez se cita la sentencia del 24 de febrero de 1994, Exp.5129; y sentencias del 24 de septiembre de 2015, Rad. 2008-00650-01(21448), CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 27 de junio de 2019, Rad. 2013-00822-02 (22907), CP, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
[14] Que como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 27 de junio de 2019 (22907) que se reitera: « [...] el acto principal es la liquidación de aportes y por ende, si este no es demandado, el fallo debería ser inhibitorio. Sin embargo, se advierte que dicha "liquidación", que bien podría calificarse como un acto de trámite, no agotó la potestad de fiscalización y determinación ejercida por el SENA.
Los actos demandados, según se deduce de su contenido, expresan que esa liquidación hace parte integral de la Resolución, lo que permite concluir que solo es un soporte de los mismos, que son en realidad los que determinan oficialmente la obligación parafiscal. Esta ha sido la tesis de la Sala, expresada en providencia del 14 de abril de 2016, dictada en el presente proceso.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el Acta de liquidación no consagra que contra ella procedan recursos, lo que sí establece la resolución mediante la cual se determina el pago de la obligación a favor del SENA».
[15] C.G.P. <<Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (...) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación>>.