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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad

Radicación: 25000-23-42-000-2020-00501-01 (4427-2023)

Demandante: Yobany Alberto López Quintero

Demandado: Departamento del Amazonas

Tema: Modificación de calendario académico de los docentes

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES1

Pretensiones de la demanda

El demandante solicitó la nulidad de la Resolución 0533 de 19 de marzo de 2020 expedida por el departamento del Amazonas modificó el calendario académico establecido en la Resolución 3590 de 4 de diciembre 2019, emitida por dicho ente territorial.

Hechos que fundamentan la demanda

El señor Yobany Alberto López Quintero fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El Decreto 2277 de 1979 estableció que la docencia es una profesión encaminada al ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles. Igualmente, en el artículo 67 dispuso que

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

los docentes tienen derecho a vacaciones remuneradas que determine el calendario escolar.

La Ley 60 de 1993 reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales y dispuso que les correspondía a los municipios administrar los servicios educativos estatales y específicamente en el artículo 6 preceptuó que la ley y el reglamento señalarían los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.

La Ley 115 de 1994 señaló que el rector o director del establecimiento educativo está facultado para que en ausencias temporales o definitivas de directivos docentes encargue a una persona calificada vinculada con la institución.

El Decreto 1850 de 2002 en su artículo 14, compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, estableció que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones al año de acuerdo al calendario escolar vigente, durante los meses de junio, julio, diciembre y enero.

El Decreto 1278 de 2002, dispuso en el artículo 61 que los docentes y directivos docentes disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de 7 semanas al año, distribuidas cuatro al finalizar el año escolar, dos durante el receso de mitad de año y una en semana santa.

El Decreto 3020 de 2002 estableció los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente administrativo del servicio educativo estatal.

El artículo 14 del Decreto 1850 de 2020 determinó que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones al año que se fraccionan de conformidad con el calendario escolar, períodos en los que tienen derecho al pago de salarios y prestaciones sociales.

El período académico para los trabajadores docentes decretado en la Resolución 3590 de 4 de diciembre de 2019 para el año lectivo 2020 en relación con las vacaciones fue el siguiente:

C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES

FECHADURACIÓN EN SEMANAS
del 06 al 12 de enero de 2020Una (01) semana
del 29 de junio al 12 de julio de
2020
Dos (02) semanas
del 07 de diciembre de 2020 alCuatro (04) semanas
03 de enero de 2021
TOTALSiete (7) semanas

Posteriormente, con la expedición del Decreto 417 de 2020, declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio Nacional y la expedición de la Circular 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional se determinó que el calendario debería ser modificado por las Secretarías de Educación del país, lo que se realizó con la Resolución 0533 de 19 de marzo de 2020, así:

C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES

FECHADURACIÓN EN SEMANAS
del 06 al 12 de enero de 2020Una (01) semana
del 30 de marzo al 19 de abril de
2020
Tres (3) semanas
del 14 de diciembre de 2020 al 3
de enero de 2021
Cuatro (04) semanas
TOTALSiete (7) semanas

Con la expedición de la Circular 020 de 2020 el Ministerio de Educación instruyó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación ajustar sus calendarios de acuerdo con los lineamientos dados en ella misma sin el consentimiento de los empleados del magisterio cambiándoles las condiciones laborales.

Los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación cambiaron de forma arbitraria los calendarios académicos afectando los derechos laborales de los docentes.

Normas violadas y concepto de violación

El accionante señaló que el acto acusado vulneró:

Los artículos 13, 24, 53 y 215 de la Constitución Política; el artículo 14 del

Decreto 1850 de 2002 y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020.

Por lo tanto, en el concepto de violación argumentó que es reprochable que el acto acusado haya determinado que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia Covid-19, por cuanto limitó la libertad de elección del lugar de disfrute y de locomoción.

Señaló que se desconoció el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002 el cual estableció que las entidades territoriales determinarán cada año el calendario

académico y contempla 7 semanas de vacaciones, concretamente, las 7 semanas deben concederse y disfrutarse en el mismo año que se causaron, y no como lo contempló el acto demandado en el año posterior, porque de un lado se exceden las facultades conferidas en la norma y se vulneran los derechos de este grupo poblacional al reducir el período de descanso que les corresponde por ley.

Afirmó que las regulaciones extraordinarias que se expidan con ocasión de la emergencia sanitaria no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico.

Aseveró que el Decreto 491 de 2020 estableció en el artículo 15 que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades dispondrán las medidas necesarias para que los servidores públicos y docentes ocasionales o de hora catedra cumplan sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, en ese orden de ideas, manifestó que el acto acusado contrarió lo parámetros fijados por el gobierno nacional, pues se debía promover el trabajo en casa y lo que se dispuso fue de manera coactiva entrar en período de vacaciones.

Indicó que los docentes fueron el único grupo de empleados públicos a los que se les impuso un cambio abrupto de sus vacaciones, y que los demás servidores estatales realizaron sus actividades laborales sin que la emergencia sanitaria influyera en su calendario laboral, por ejemplo, la administración de justicia cumpliría 3 meses de suspensión de términos que se han ido levantando paulatinamente y se han adoptado reglas de atención virtual al ciudadano, medidas replicadas en las demás ramas del poder público.

Por lo tanto, destacó que la autoridad administrativa vulneró disposiciones de rango constitucional, tales como los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), inciso segundo del 53 (descanso necesario) y el 215, por cuanto se excedieron las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas.

Contestación de la demanda

El departamento del Amazonas contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Con tal fin señaló los siguientes argumentos:

La entidad territorial no modificó arbitrariamente el calendario académico, conforme al artículo 2.4.3.4.2 de la Ley 1075 de 2015 otorgó esa facultad al gobierno nacional, de esa forma, la administración departamental únicamente ajustó el acto demandado conforme a la Circular 20 de 16 de marzo de 2020.

Las vacaciones periódicas y remuneradas es un mecanismo para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador, cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, sin embargo, la emergencia sanitaria generó repercusiones en todos los ámbitos, razón por la que los gobiernos debieron adoptar medidas que permitiesen superar la crisis o conjurar los efectos de la emergencia.

El cambio del calendario escolar dispuesto en la Circular 20 de 16 marzo de 2020, adoptada en la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020, fue una respuesta equilibrada a la gravedad de los hechos generados con la crisis, más que restringir los derechos y garantías constitucionales, buscó ser una herramienta útil de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la comunidad educativa en general.

Sentencia de primera instancia

El 12 de mayo de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

El calendario escolar de los docentes y directivos docentes es de 52 semanas, distribuidas así, 5 semanas de trabajo institucional, 40 semanas de trabajo lectivo y 7 semanas de vacaciones, la facultad de modificar el calendario académico es del gobierno nacional, previa solicitud de la entidad territorial competente, no obstante, ante la ocurrencia de hechos que alteren el orden público, esta última puede realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

La emergencia sanitaria del Covid 19 fue una situación que alteró el orden público, según el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002, compilado en el artículo 2.4.3.4.2. del Decreto Único Reglamentario del sector educativo, las entidades territoriales mediante las Secretarías de Educación podían efectuar los ajustes del calendario académico que garantizaran la prestación del servicio educativo y a su vez velar por la salud de los estudiantes y los docentes.

Es cierto que se modificó el período de vacaciones de los maestros en el departamento del Amazonas, sin embargo, se respetó el número de semanas reconocidas en el referido de decreto, correspondientes a 7 semanas, por ello, en ningún momento se vulneró el derecho al descanso de dichos servidores.

La limitación del derecho a la libre circulación en el territorio nacional con el aislamiento preventivo obligatorio inició a partir del 25 de marzo de 2020 y estuvo vigente hasta el 1° de septiembre del mismo año, luego, las autoridades administrativas establecieron la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, restricción que tuvo vigencia hasta el día 1° de mayo de 2022, en virtud de lo dicho, es incorrecta la afirmación del

demandante de que los únicos obligados a tomar los períodos vacacionales en medio de las restricciones que adoptó el gobierno nacional hubiesen sido los docentes del sector público, ya que, las medidas afectaron a todo el conglomerado social, quienes indistintamente a ostentar la calidad de empleado público, debieron asumir restricciones propias del estado de emergencia.

De la lectura del artículo 14 del Decreto 1850 de 2002 no se advirtió que las vacaciones de los docente debían ser concedidas y disfrutadas en la vigencia del año lectivo en el que se causaron, por el contrario, reglamentó que los establecimiento educativos estatales deben señalar las fechas precisas de iniciación y finalización de las 52 semanas de actividades, las cuales se respetaron tanto en la Resolución 3590 del 4 de diciembre de 2019 y la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020, de igual manera, el citado acto administrativo no alteró los extremos temporales determinados en la Resolución de 4 de diciembre de 2019, pues, las dos decisiones administrativas contemplaron como fecha de finalización de las vacaciones de los maestros el 3 de enero de 2021.

A juicio del ciudadano, el departamento del Amazonas no acató el artículo 15 del Decreto 491 expedido el 28 de marzo de 2020 en el que se señaló que la administración territorial debía fomentar y promover el trabajo en casa, de esa manera, haber ordenado a los docentes de manera coercitiva entrar a periodo vacacional, entorpeció la implementación de las medidas de protección laboral pretendidas desde la administración central.

Sobre el particular, el mencionado Decreto se expidió con posterioridad a la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020, por tal motivo, era imposible que el acto impugnado hiciera alusión a las directrices impartidas en el Decreto 491, no obstante, la misma Circular 20 del 16 de marzo de 2020, anticipó la utilización de las herramientas de la virtualidad para el desarrollo de actividades de la educación y enseñanza.

Recurso de apelación

El señor Yobany Alberto López Quintero solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo no evaluó la vulneración de los derechos prestacionales de carácter social de los docentes en lo atinente a las vacaciones, la regulación de la emergencia sanitaria y ecológica en los Decretos 385 del 12 de marzo de 2020, 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 reglamentario del 2020, flexibilizaron la función presencial y el uso adecuado de las tecnologías, sin habilitar a las entidades del sector educativo estatal alterar el calendario académico.

El trabajo en casa por el confinamiento obligatorio y la protección especial que se debe brindar a niños y adolescentes generó sobre carga laboral a los profesores, además de preparar las clases, tuvieron que adecuarse a las necesidades de cada alumno porque algunos no poseían herramientas digitales o tecnológicas que les permitiera guiar y orientar a los estudiantes desde sus hogares, todas las actividades se efectuaron en el periodo de vacaciones, ejerciendo largas jornadas de trabajo.

El plan nacional decenal de educación «el camino hacia la calidad y la equidad» tiene como propósito implementar las tecnologías de la información y la comunicación en la educación pública, por lo tanto, el Ministerio de Educación debe reconocer la necesidad de crear la capacidad y elementos para que los profesores y los alumnos provechen el potencial de las Tics en los procesos formativos y pedagógicos.

Las autoridades administrativas recargaron a los trabajadores del magisterio con responsabilidades propias del Estado, en ninguna de las demás instituciones que integran a los poderes públicos sucedió lo mismo, esto denotó abandono y coacción de desarrollar actividades laborales sin contar con los medios suficientes o una capacitación adecuada.

Una de las funciones del Estado es formar a los maestros en el uso pedagógico de las diversas tecnologías y orientarlos para aprovechar la capacidad de dichas herramientas en el aprendizaje continuo, sin embargo, a pesar de que los docentes tienen una de las más importantes responsabilidades en sus manos, no se logra cumplir con suficiencia las tareas encomendadas, si la administración continua conculcando los derechos de los profesores con la expedición de actos administrativos como el aquí debatido.

Se configuró en el asunto un hecho cumplido en tanto las vacaciones se surtieron y cumplieron su finalidad, que es un descanso de las actividades laborales, ya que, se consumó el calendario académico, considerando que los efectos de la sentencia de anulación, serían hacia el futuro como un precedente importante para preservar los derechos de los docentes y su seguridad jurídica.

Los artículos 7° y 8° del Decreto 1850 de 2002, así como el artículo

2.4.3.4.1 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, establecieron que los docentes tienen derecho a 7 semanas o 49 días de vacaciones en cada anualidad, durante los meses de junio, julio, diciembre y enero, períodos en los que se reciben el pago de salarios y prestaciones sociales con normalidad.

Es reprochable la decisión contenida en el acto administrativo demandado que modificó el calendario escolar y determinó que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional como consecuencia de la pandemia Covid-19, ya que si bien es discrecional de sus

destinatarios escoger el lugar de disfrute de las vacaciones y las actividades a desarrollar durante las mismas, no cabe duda que imponer el desarrollo de las vacaciones en el tiempo de aislamiento, generó que el personal docente estuviera limitado en su libertad de elección y de locomoción, impidiendo de esta manera que se desarrollaran a plenitud las actividades para las cuales está prevista esta época.

Se vulneraron disposiciones de rango constitucional, tales como los artículos 13 (igualdad), 24 (libertad de locomoción), inciso segundo del 53 (descanso necesario) y el 215, por cuanto se excedieron las facultades otorgadas en el estado de emergencia al omitir ponderar las decisiones adoptadas.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

El 2 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el expediente regresaría al despacho para fallo2.

Encontrándose el proceso en la Secretaría de la Sección Segunda, la procuradora segunda delegada ante esta Corporación, emitió concepto3 en el que solicitó confirmar la decisión de primer grado por las siguientes razones:

No se afectó el derecho a la igualdad, lo modificado por el acto demandado fueron los artículos 3°, 6°, 7° y 8° de la Resolución 3590 del 4 de diciembre de 2019, en lo relacionado con el trabajo académico con estudiantes, desarrollo institucional, receso estudiantil y las vacaciones de los maestros de conformidad con las facultades del artículo 15 del Decreto 1850 de 2022; no hubo discriminación o trato diferenciado de este personal, lo que se adoptó correspondió a medidas de control y prevención por la emergencia sanitaria, medidas necesarias y ajustadas a las directrices del gobierno nacional.

El derecho a la libre locomoción no es absoluto, se pueden establecer límites en la medida en que sea necesario e indispensable para prevenir la infracción de sanciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública y los derechos o libertades de las demás personas, las restricciones que se establezcan deben ser razonables, proporcionadas y que cumplan con fines constitucionales discernibles, como sucedió en el caso planteado, ya que, la restricción temporal no obedeció de forma directa a las modificaciones introducidas en la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020, sino al contexto de la pandemia generada por el Covid 19, pues, los cambios efectuados no son abruptos como lo indicó el demandante, ni anularon el derecho a la libertad de libre locomoción, en tanto

2 Conforme al informe secretarial visto en el índice 27 de Samai, no se presentaron solicitudes de pruebas.

3 Índice 25 de Samai.

que las restricciones no fueron diferentes a las medidas aplicables al resto de la población.

La entidad territorial no afectó el derecho al descanso de los docentes, ni el período vacacional de dichos empleados, se respetaron las 7 semanas consagradas en el Decreto 1075 de 2015, la modificación fue de duración limitada y su origen de fundamentó en el principio de solidaridad, aplicable para la protección de los derechos a la vida y a la salud de manera individual y colectiva que estaban en riesgo por la emergencia sanitaria.

Los planteamientos desarrollados en el recurso de apelación son apreciaciones y consideraciones personales del recurrente sobre el acto administrativo acusado, sin establecerse un razonamiento jurídico y argumentos con sustento legal, dado que, al citar normas jurídicas sin un desarrollo riguroso, no permite deducir que los motivos de la decisión sean falsos o sustentados en normas contrarias.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Jurisdicción y competencia

Sin mayores consideraciones, la Sala indica que detenta la competencia para resolver el litigio propuesto en la demanda y su respectiva contestación, de conformidad con lo establecido el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Procedencia y oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., el medio de control de nulidad procede, por excelencia, contra todo acto administrativo de contenido general.

Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 ejusdem, no existe límite de tiempo para la presentación de la demanda respectiva o, lo que es igual, el fenómeno de caducidad no tiene aplicación frente al citado instrumento judicial.

4 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

De cara a lo expuesto, la presente acción jurisdiccional deviene procedente, en tanto el acto demandado está representado por una resolución de carácter general emitida por la secretaría de educación de Cundinamarca.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., toda persona podrá ejercer el medio de control de nulidad para discutir la legalidad de los administrativos de carácter general. Por tanto, en este asunto, se concluye que el demandante está legitimado en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, departamento del Amazonas – Secretaría de Educación asumió esta condición, en tanto el acto acusado fue proferido por esa autoridad.

El acto administrativo demandado

El acto demandado

El acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 0533 de 19 de marzo de 2020, «Por medio de la cual se modifica a la resolución número 3590 del 4 de diciembre de 2019, por la cual se expide el calendario académico para el año lectivo 2020, en los establecimientos educativos oficiales del departamento del Amazonas, en los niveles de preescolar, básica y media, educación de adultos y se dictan otras disposiciones», resolvió:

«ARTÍCULO 1: Modifique el artículo tercero de la Resolución número 3590 del 4 de diciembre de 2019 el cual quedaría así:

Periodos semestrales para el trabajo académico con estudiantes establecimientos Educativos oficiales, en los niveles de educación Preescolar, Básica y Media.

PRIMER PERIODOEntre el 27 de enero al 19 de julio de 2020
SEGUNDO PERIODOEntre el 20 de julio al 6 de diciembre de 2020

Artículo 2: Modifique el artículo seis de la Resolución número 3590 del 4 de diciembre de 2019, el cual quedaría así:

Actividades de Desarrollo Institucional.

Desarrollo institucional:Dos (2) semanasEntre el 13 y el 26 de enero de 2020
Desarrollo institucional:Dos (2) semanasEntre el 16 y 29 de marzo de 2020
Desarrollo institucional:Una (1) semanaEntre el 7 y 13 de diciembre de 2020

Artículo 3: Modifique el artículo siete de la Resolución Número 3590 del 4 de diciembre de 2019, el cual quedaría así:

Receso estudiantil



RECESO ESTUDIANTIL
Tres (3) SemanasEntre el 6 al 26 de enero de 2020
Cinco (5) SemanasEntre el 16 de marzo y el 19 de abril de 2020
Cuatro (4) semanasEntre el 7 de diciembre de 2020 hasta el 3 de enero de 2021

Artículo 4: Modifique el artículo ocho de la Resolución Número 3590 del 4 de diciembre de 2019, el cual quedaría así;

Vacaciones de docentes y directivos docentes.



VACACIONES DOCENTES
Una (1) SemanaEntre el 6 al 12 de enero de 2020
Tres (3) SemanasEntre el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020
Tres (3) SemanasEntre el 14 de diciembre de 2020 hasta el 3 de enero de 2021

Artículo 5: Las demás actividades del Calendario Académico para e año 2020 con sus correspondientes fechas quedan conformes a lo estipulado en la Resolución 3590 del 4 de diciembre de 2019 [...]».

Problemas jurídicos

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar:

¿El departamento del Amazonas en la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020 que modificó el calendario escolar de los establecimientos educativos oficiales de esa jurisdicción infringió las normas en que debería fundarse?

¿El acto administrativo demandado impidió el disfrute de las vacaciones de los docentes oficiales, afectó la libertad de elección de los docentes oficiales del lugar de su goce y del derecho de locomoción, o, por el contrario, la decisión acusada fue consecuencia de las acciones de aislamiento adoptadas por el gobierno nacional frente a la pandemia del covid-19?

Para la solución de los interrogantes se empleará el siguiente método: i) antecedentes normativos de la Resolución 0533 de 19 de marzo de 2020; ii) La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho en que debía fundarse y iii) problema jurídico – análisis de la sala.

Antecedentes normativos de la Resolución 0533 de 19 de marzo de 2020

El artículo 86 de la Ley 115 de 19945 estableció que los calendarios académicos tienen la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. Además, dispuso que en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.

Adicionalmente, en el parágrafo de la citada disposición se determinó que el Ministerio de Educación reglamentará los calendarios académicos de manera que contemple dos períodos vacacionales uniformes.

Posteriormente, el Decreto 1850 de 2002 reglamentó la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, expresando sobre el calendario académico lo siguiente:

«Artículo 2º. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada [...].

[...]

Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

  1. Para docentes y directivos docentes:
    1. Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;
    2. Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y
    3. Siete (7) semanas de vacaciones. [...] [Articulo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.1]
    4. Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por

      5 «por la cual se expide la ley general de educación».

      la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

      Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas» [Artículo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.2]

      [Negrilla de la Sala]

      El día 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas sanitarias como consecuencia de la emergencia derivada del coronavirus Covid-19 mediante Resolución 380 del 10 de marzo de 20206.

      Subsiguientemente, el Ministerio de Educación a través de la Circular 19 expedida el 14 de marzo de 20207, dirigida a los gobernadores, alcaldes, y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, impartió orientaciones como consecuencia de la emergencia sanitaria, estableciendo que las entidades territoriales en el marco de la política de gestión de riesgo debían monitorear las condiciones sanitarias de prestación del servicio y la evolución de la emergencia; evaluar y coordinar las acciones pertinentes, entre ellas, un ajuste del calendario académico.

      La misma cartera ministerial, mediante la Circular 20 de 16 de marzo de 20208, adoptó medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del coronavirus COVID-19 y en atención a los dispuesto en los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015 instruyó a las secretarias de educación para que ajustaran el calendario académico de la siguiente manera:

      «[...]

  2. Tres semanas como período de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para eso

6 Ministerio de Salud y de la Protección Social (8 de octubre de 2024). Resolución 0380 de 10 de marzo de 2020. «Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones», https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/DIJ/resolucion-380-de-2020.pdf

7 Ministerio de Educación (8 de octubre de 2024). Circular 19 de 14 de marzo de 2020. «Orientaciones con ocasión a la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19», https://www.mineducacion.gov.co/portal/normativa/Circulares/393910:Circular-No-19-del-14-de-marzo-  de-2020

8 Ministerio de Educación (8 de octubre de 2024). Circular 20 de 14 de marzo de 2020. «Medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del Coronavirus (COVID-19)», https://www.mineducacion.gov.co/portal/normativa/Circulares/394018:Circular-No-20-del-16-de-marzo-  de-2020

se utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retornarán al trabajo académico a partir del 20 de abril. [...]». [Negrilla de la Sala].

El secretario de planeación y desarrollo territorial con encargo de funciones de gobernador del departamento del Amazonas, así como, el secretario de educación departamental, expidieron la Resolución 0533 de 2020 que modificó a la Resolución 3590 de 4 de diciembre de 2019, modificándose el calendario académico.

La nulidad del acto administrativo por violación del ordenamiento superior o la regla de derecho en que debía fundarse

El artículo 88 del CPACA señala que «los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», y por ello, hasta tanto no sea declarada su ilegalidad o nulidad judicial, debe ser acatado por encontrarse ajustado a derecho y continuar surtiendo efectos jurídicos.

Presunción respecto de la cual esta Corporación ha sostenido que «Por tanto, la única forma de romper dicha presunción de validez es mediante pronunciamiento judicial definitivo. Por esto, en el ordenamiento jurídico colombiano en la demanda de nulidad se exige al accionante que señale en el escrito de demanda tanto las normas que considera violadas como el concepto de la violación; este último requisito constituye la causa petendi o el marco en el cual se puede desenvolver la litis, sin que el operador jurídico pueda pronunciarse de oficio sobre otras posibles vulneraciones, toda vez que se trata de una jurisdicción de carácter rogado».9

Así las cosas, la presunción de legalidad atribuye la tutela de la seguridad jurídica a la actividad de la administración, la cual puede ser desvirtuada en el ejercicio de los medios de control previamente establecidos en el ordenamiento jurídico, y a través de los cuales el operador judicial, en su sana crítica y libertad probatoria, determinará si generan las consecuencias señaladas por el demandante. Con tales propósitos, el accionante tiene la carga de invocar y sustentar el por qué el acto cuestionado trasgrede la normativa señalada en su petición. Esa obligación viene impuesta desde el artículo 137 del C.C.A. «hoy artículo 162 del C.P.A.C.A.», y sobre ella la Corte Constitucional expresó:

«Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador

9 Consejo de Estado 11001-03-26-000-2008-00033-00 (35313-2009).

haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia».

En ese contexto, el legislador concibió el medio de control de simple nulidad para los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente, para las decisiones administrativas de contenido particular, indicando en el artículo 137 que:

«Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

La Sala advierte de las afirmaciones efectuadas en el concepto de violación que se alega que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en las que ha debido fundarse, causal respecto de la cual la jurisprudencia de esta corporación10 la ha considerado como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre por falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

En ese orden, el primer evento (falta de aplicación de una norma) se presenta cuando la autoridad administrativa desconoce su existencia o, a pesar de que la conoce, no la aplica a la resolución del caso; o acepta su existencia pero que no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

La aplicación indebida por su parte tiene lugar cuando el caso concreto se define con disposiciones legales que no son las adecuadas para el tema de debate o porque no se establece de forma correcta la diferencia o la semejanza existente entre la suposición legal y la tesis del asunto bajo estudio.

Y la interpretación errónea se presenta cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema objeto de controversia, pero la autoridad les asigna un sentido o alcance que no le corresponde.

primer problema jurídico: ¿El departamento del Amazonas en la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020 que modificó el calendario escolar

10 C.E. Sec. Cuarta. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), mar. 15/2012

de los establecimientos educativos oficiales de esa jurisdicción infringió las normas en que debería fundarse?

Análisis de la Sala. El demandante explicó que la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020 desconoció el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, norma según la cual las entidades territoriales organizarán anualmente el calendario académico y de éste 7 semanas corresponderán a vacaciones que deben ser concedidas y disfrutadas en el mismo año de su causación, contrario a lo establecido en el acto administrativo objetado en el año posterior, así mismo, afirmó que se excedieron las facultadas conferidas en el estado de emergencia social y económica por omitir ponderar las determinaciones adoptadas.

Sobre el particular se tiene que el acto cuestionado modificó el calendario académico organizado mediante la Resolución 3590 del 4 de diciembre de 2019, en especial, el período de disfrute de las vacaciones de los maestros oficiales y los directivos docentes, en los siguientes términos:

Resolución 3590 del 4 de diciembre de 2019Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020
Día de inicioDía de finalizaciónDuraciónDía de inicioDía de finalizaciónDuración
6 de enero de 202012 de enero
de 2020
Una semana6 de enero de 202012 de enero
de 2020
Una semana
29 de junio de 202012 de julio de 2020Dos semanas30 de marzo
de 2020
19 de abril de 2020Tres semanas
7 de diciembre de 20203 de enero de 2021Cuatro semanas14 de diciembre de 20203 de enero de 2021Tres semanas
TOTALSiete semanasTOTALSiete semanas

Conforme a lo anterior, se tiene que la variación en el calendario académico acaeció en el primer semestre, concretamente el período de 22 de junio al 5 de julio de 2020 el cual se modificó por el lapso que comprende del 30 de marzo al 5 de abril y del 13 al 19 de abril de dicha anualidad, a pesar de ello, en las dos situaciones se dispuso como tiempo de vacaciones las 7 semanas de que trata el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, compilado en el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015.

Igualmente, el artículo 15 íbidem11 dispuso que la competencia para modificar el calendario académico es del gobierno nacional, previa solicitud de la entidad certificada, salvo que sobrevengan hechos que alteren el orden público en cuyo caso quien tiene esa facultad es la entidad territorial. Alteración definida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional como «el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos»12.

11 Del Decreto 1850 de 2002 compilado en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1750 de 2015

12 Sentencia C 825 de 2004. MP Rodrigo Uprimny Yepes.

En esas circunstancias, las consideraciones del acto administrativo demandado son del siguiente tenor:

«Que mediante Resolución Número 3590 del 4 de diciembre de 2019 se adopta el Reglamento Territorial sobre Calendario Académico correspondiente al año lectivo 2020, para los Establecimientos Educativos de educación formal de naturaleza oficial del departamento de Amazonas.

Que en la Resolución mencionada anteriormente en los artículos 3, 6, 7 y 8 se distribuyeron las actividades del Calendario Académico, donde se establecieron las semanas de: Trabajo Académico con estudiantes, Desarrollo Institucional, Receso Estudiantil y las Vacaciones de Docentes y Directivos Docentes.

[...]

Que atendiendo la Declaratoria de Salud Pública de Interés Internacional- ESPII-declarada por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud; la Declaratoria de Pandemia de la OMS; las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de la declaratoria de emergencia sanitaria (Decreto 385 del 12 de marzo de 2020) ante la confirmación de los casos de COVID19 en el país.

Que conforme a las Directivas dadas por el Gobierno Nacional [...] y del Ministerio de Educación Nacional mediante Circular N. 020 del 16 de marzo, la cual contiene medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del Coronavirus (COVID-19).

Que el departamento de Amazonas no es ajeno a la situación que se vive a nivel mundial y nacional, por ende se hace necesario llevar a cabo medidas de prevención y adoptar acciones en fase de preparativos para las respuesta, contención y recuperación frente al posible brote de enfermedad; a fin de la protección al derecho a la vida de la población amazonense y en especial de los niños, niñas y jóvenes que se encuentran dentro del Sistema Educativo de la Entidad Territorial Certificada de Amazonas.

Que, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario modificar el artículo 3, 6, 7 y 8 de la Resolución Número 3590 del 4 de diciembre de 2019, en lo relacionado con trabajo Académico con estudiantes, Desarrollo Institucional, Receso Estudiantil y las Vacaciones de Docentes y Directivos Docentes».

Visto lo anterior, los motivos expuestos en la Resolución 0533 del 19 de marzo de 2020 se fundamentaron en la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del virus Covid 19, en ese sentido, se refirió a hechos sobrevinientes extraordinarios relacionados con la alteración al orden público por problemas de salubridad. Por lo tanto, el departamento de Cundinamarca expidió el acto administrativo en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1750 de 201513.

13 Así se pronunció esta Corporación dentro del radicado 66001-23-33-000-2020-00354-01 (5720-2022) C.P. Gabriel Valbuena Hernández

A pesar de que la decisión administrativa no citó en las consideraciones para su expedición la Circular 020 de 2020 signada por el Ministerio de Educación, no se desconoció el contenido de ésta porque la entidad territorial impartió directrices e instrucciones de ajuste del calendario académico estableciendo dos semanas como período de vacaciones de los docentes y directivos docentes entre el 30 de marzo al 19 de abril de 2020, así, la resolución objeto de debate respetó el tiempo contemplado por la cartera ministerial, teniendo en cuenta que en medio de las dos semanas fijadas por el departamento de Amazonas se encuentra la semana santa14.

Por lo tanto, el acto demandado se expidió por la secretaria de educación en ejercicio de las facultades legales y respetando el ordenamiento superior, en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse.

2.4.2.3.1. Segundo problema jurídico: ¿El acto administrativo demandado impidió el disfrute de las vacaciones de los docentes oficiales, afectó la libertad de elección de los docentes oficiales del lugar de su goce y del derecho de locomoción, o, por el contrario, la decisión acusada fue consecuencia de las acciones de aislamiento adoptadas por el gobierno nacional frente a la pandemia del covid-19?

El recurrente indicó que era reprochable que el acto acusado haya determinado que las vacaciones del personal docente oficial serían disfrutadas durante la época de aislamiento por la emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia COVID-19, por cuanto limitó la libertad de elección del lugar de disfrute y de locomoción.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala verificará si el acto administrativo que modificó el período de vacaciones de los docentes respetó el principio de proporcionalidad, toda vez que como lo señaló la Corporación, «la modificación del calendario académico eventualmente acarree una variación en las fechas en las que esas semanas podrán disfrutarse, ello no implica per se un menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores, ya que esto sería consecuencia de la necesidad de efectuar ajustes institucionales para garantizar la prestación del servicio15».

14 Al respecto, la Circular 20 de 16 de marzo de 2020 sobre el ajuste al calendario académico estableció que en atención a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015, las Secretarías de Educación ajustarán el calendario de la siguiente forma: «2. Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retornarán a trabajo académico a partir del 20 de abril [...]».

15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16, Sentencia del 15 de enero de 2021, Radicación 11001 03 15 000 2020 02452 00. CP Nicolas Yeyes Corrales.

La Corte Constitucional ha señalado que la proporcionalidad permite la ponderación entre principios constitucionales, cuando dos de éstos entran en colisión, debido a que la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación del otro, de ahí que, corresponde determinar si la reducción es proporcionada16.

Así mismo, ha detallado como los elementos para realizar el test de proporcionalidad a los siguientes:

«a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo "suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir". Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución.

b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.

c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este especifico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia»17.

En este orden de ideas, es necesario revisar si la medida adoptada y acusada de nulidad, resultó adecuada para lograr el fin propuesto, es decir, si fue una acción idónea.

Así, se tiene que la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Decreto extraordinario 660 de 2020 «Por el cual se dictan medidas relacionadas con el calendario académico para la prestación del servicio educativo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» expresó:

16 Sentencia C-022/96. MP Carlos Gaviria Díaz.

17 Sentencia C-144/15. MP Martha Victoria Sáchica Méndez

«Se conoce que con el fin de contrarrestar las consecuencias que para la vida y salud de las personas ha traído la pandemia ocasionada por el contagio exponencial del coronavirus –Covid-19–, se han tomado medidas de confinamiento total o parcial. Las previsiones adoptadas han supuesto ciertas limitaciones en el goce de otros derechos –por ejemplo, el derecho a la educación–, motivo por el cual se hace necesario examinar con particular rigor la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas puestas en marcha y tomar nota del impacto diferenciado que estas pueden desencadenar sobre los derechos económicos, sociales y culturales, en general y, en particular, de grupos históricamente excluidos o en especial situación de riesgo." (...)

Una lectura de las motivaciones de la medida contemplada en el Decreto bajo examen hace factible ver que ésta busca, al facultar al Ministerio de Educación para organizar el calendario académico, garantizar el derecho a la vida y a la salud de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, docentes y directivos docentes y, de modo simultáneo, responder a las necesidades concretas de los territorios, pues permite que las autoridades competentes en educación cuenten con el margen de acción necesario que les posibilite atender la crisis con fundamento en las exigencias del contexto y les facilite dotarse de las herramientas y metodologías más aptas para garantizar, de manera efectiva, la continuidad del aprendizaje sin descuidar, se repite, el derecho a la vida de niñas, niños, adolescentes, jóvenes cuyo número total, como quedó registrado en los considerandos de la norma bajo examen, asciende a la suma de diez millones ciento sesenta y un mil ochenta y un (10´161.081) matriculados»18.

Conforme con lo anterior, la decisión de cambiar el calendario académico y modificar las fechas de vacaciones de los docentes, como ya se indicó, estuvo acompañada del receso escolar tal y como lo establecía la Circular 020 de 2020 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; es decir, la medida adoptada era idónea, pues con ella se minimizó el riesgo de contagio de los niños, niñas y jóvenes al disponerse la suspensión de clases presenciales salvaguardando no solo sus vidas, sino también la de los docentes y directivos docentes, otorgando en ese mismo período sus vacaciones.

De tal manera, que el cambio de las fechas de las vacaciones en el calendario escolar no conllevó a la inexistencia del disfrute de las mismas, pues fueron concedidas en idéntica forma en que la tendría la población estudiantil con el único de fin de proteger sus vidas teniendo en cuenta que la pandemia generada por el covid-19 provocó en nuestro país la adopción de medidas sanitarias y de emergencia sanitaria, de emergencia social, económica y ecológica y de orden público y otras de carácter ordinario, implementadas a raíz de la expedición del Decreto 417 de 2000, por el cual se acudió al estado de excepción regulado en el artículo 215 de la Constitución y en la Ley 137 de 1994, con la única finalidad de preservación de la salubridad nacional, haciendo frente a la situación para conjurarla e impedir la extensión de sus efectos.

18 Sentencia C-418/20. MP Cristina Pardo Schlesinger

En ese orden, la decisión adoptada encuentra justificación precisamente en esa situación especial generada por el covid-19, única e imprevista no solo para el departamento del Amazonas sino para el mundo; evento que provocó la emisión de decisiones gubernamentales en pro de la protección de la población y que conllevaron a medidas de confinamiento, lo que se constituyó en motivación del acto administrativo demandado.

Respecto al criterio de necesidad, fue justificada la restricción del derecho a la libre locomoción de los docentes, sin embargo, conviene reiterar que no fue producto del acto administrativo expedido por el departamento del Amazonas sino de las acciones tomadas por el gobierno nacional como consecuencia del covid-19. En efecto, el ajuste en las vacaciones de los docentes acaeció debido a las medidas de aislamiento social y la emergencia sanitaria que decretó el Ministerio de Salud y Protección Social para evitar la propagación de ese virus y atenuar sus efectos; con las Circulares 19 del 14 de marzo y 20 del 16 de marzo de la misma anualidad el Ministerio de Educación recomendó el aislamiento de los estudiantes y del personal administrativo y docente que presentaran estados gripales, igualmente, expuso la necesidad de que las entidades territoriales monitorearan las condiciones sanitarias relacionadas con la prestación del servicio educativo, entre ellas, ajustar el calendario académico. Asimismo, de mantenerse el calendario inicial que establecía las vacaciones para el mes de junio, el disfrute reclamado se habría dado igualmente en confinamiento, medida que no provino de la autoridad departamental sino del gobierno nacional.

Del mismo modo, se considera que los maestros pudieron gozar de la totalidad del período de vacaciones de 7 semanas contemplado en el ordenamiento jurídico y se reafirma que, la restricción de locomoción no fue producto de la resolución demandada, sino que fue consecuencia directa de las acciones preventivas de aislamiento adoptadas por el gobierno nacional que se dirigieron a toda la población en general.

Finalmente, en relación con el test de proporcionalidad es claro que la medida adoptada de modificar las fechas de vacaciones de los docentes es proporcional al beneficio obtenido de proteger la vida y salud de los docentes y de los estudiantes y garantizar el derecho de educación de los mismos, además, en los inicios de la emergencia sanitaria no era fácil implementar medidas de trabajo en casa, pues existían dificultades para la entrega del material de apoyo pedagógico, movilidad de los maestros y en general problemas de interacción entre alumnos y docentes19.

19 Afirmaciones del Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el seguimiento que realizado en relación con "los establecimientos educativos, la adecuación a la modalidad de trabajo académico en casa se ha prestado mediante la combinación de herramientas de apoyo pedagógico que comprenden en promedio: (i) el 55,8% con apoyo de material impreso -guías, talleres, textos-, (ii) el 23,2% con apoyo de programas de radio y televisión y, (iii) el 21,1% con apoyo de plataformas digitales". (sentencia C 418/20)

En consideración a lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, de ahí que, se confirmará la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Condena en costas

En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA20.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2023, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda impetradas por el señor Yovanny Alberto López Quintero contra el departamento del Amazonas, por lo dicho en la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

20 «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

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Bogotá D. C. - Colombia

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