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 República de Colombia

         

            Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25231

Acta No. 15

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso GLORIA NIDIA ROJAS ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 30 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

I. ANTECEDENTES

Gloria Nidia Rojas Romero demandó al SENA para que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, entre el 28 de febrero de 1996 y el 30 de octubre de 1999, que terminó por mutuo acuerdo; y que, en consecuencia, se condene a pagarle las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios de 1996, 1997, 1998 y 1999, las vacaciones no disfrutadas, la prima de vacaciones y demás primas extralegales y bonificaciones que se demuestren, la indemnización moratoria, las dotaciones, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.   

En sustento de esas súplicas afirmó que estuvo vinculada al SENA, mediante órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios del 28 de febrero de 1996 al 30 de octubre de 1999, que fueron simulados por haber existido una relación laboral subordinada y dependiente con horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. como trabajadora oficial, y que su jefe inmediato fue Ruth Beatriz Reina; que sus funciones de Secretaria las realizó en la Regional Meta, en la Unidad de Capacitación, y consistían en digitar oficios, contestar el teléfono y recibir correspondencia.

El SENA se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación de la actora mediante órdenes de prestación de servicio, negó los demás hechos y propuso las excepciones de prescripción de los derechos alegados, inexistencia de relación laboral y falta de jurisdicción y competencia, que sustentó afirmando ser un establecimiento público del orden nacional, según el artículo 1º de la Ley 119 de 1994, por lo que sus servidores son empleados públicos y sólo trabajadores oficiales los que determine el estatuto de la entidad, conforme al artículo 5º del Decreto Legislativo 3135 de 1968, por lo que “Una Secretaria nunca puede tener la calidad de trabajadora oficial. En el hipotético caso de que exista relación laboral, esta (sic) sería legal y reglamentaria, por cuanto se trataría de un empleado público.” (folio 30).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 25 de junio de 2004, absolvió al SENA de las pretensiones impetradas por la demandante y gravó a ésta con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas.

Arguyó que la demandante aseveró haber sido trabajadora oficial y eso es lo primero que debe revisarse pues de ello depende que la jurisdicción ordinaria pueda conocer de la controversia, por estar instituida respecto de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, por lo que el servidor debe probar que sus funciones están relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas para poder encasillarlo bajo dicha denominación.

Asentó que la jurisprudencia ha determinado que sólo son trabajadores oficiales aquellas personas vinculadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, hecho que debe ser probado en cada caso, por lo que no puede resultar, como es apenas obvio, de la mera afirmación que en tal sentido haga quien reclama para sí dicha condición, sino que es estrictamente indispensable probar en juicio los hechos materia del libelo, pues, sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.”  

Refirió que la ley establece que el status de un servidor como empleado público o trabajador oficial proviene de la naturaleza o de las funciones que desempeña, sin que pueda modificarse o derogarse por acuerdo de las partes, convención colectiva, contrato con la entidad oficial o por decisión de ésta, por lo que, en principio, las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos, excepto los que están dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

Y reiteró que la demandante “no demostró esa categoría de trabajadora oficial, y sí en cambio, aparece corroborado que su cargo era el de secretaria, con funciones de digitar oficios, contestar el teléfono, recibir correspondencia y otras afines, las cuales para nada se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso la demandante así:

“Persigo con el cargo formulado la casación total de la sentencia gravada, ya identificada, declarando probada la existencia de la relación laboral, y en consecuencia el pago de las pretensiones de la demanda y ordenando la cancelación de la sanción moratoria como corresponde a los trabajadores oficiales, y el pago de la sanción por no consignar oportunamente las cesantías en uno de los fondos para ello, proveyendo sobre costas como corresponda.”

Con ese propósito planteó un cargo que produjo réplica.

CARGO ÚNICO:

En él acusa la sentencia del Tribunal por indebida aplicación de los artículos 2, 3, 11, 18, 19, 20, 26 numeral 6, 27 numeral 2, y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre las partes, del 28 de febrero de 1996 al 30 de octubre de 1999.

2.-Dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora no estuvo vinculada mediante contrato de trabajo.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado está obligado a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales demandadas y derivadas de la relación laboral.

4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no está obligado a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales solicitadas en la demanda y derivadas de la relación laboral.

Sostiene que no fueron apreciados los contratos de prestación de servicios (folios 3, 4, 5, 6, 84, 89, 92, 95, 96, 98, 99, 105 y 105), el Decreto 1426 (folios 50 a 58), las solicitudes de permiso (folios 9 y 10), las constancias (folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70', 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 90, 91, 100, 101, 102, 103 y 104), los testimonios de Lucrecia Parra (folios 117 a 121) y Álvaro Pérez Suescún (folios 121 a 129), y el otrosí de modificación del contrato de trabajo 00377 del 8 de septiembre de 1977 (folio 92).

 Afirma que el Tribunal incurrió en yerros fácticos protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes por defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal.

Asevera que el primer elemento esencial del contrato de trabajo es la actividad personal realizada por el mismo demandante y que el Juzgado y el Tribunal no apreciaron las certificaciones de folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 90, 91, 100, 101, 102, 103 y 104, y los testimonios de Lucrecia Parra y Álvaro Pérez Suescún, que prueban que la actora realizó la actividad personal como secretaria u oficinista.”

Arguye que el segundo elemento de continuada subordinación o dependencia de la demandante respecto del demandado, está probado plenamente con el material probatorio que no apreció el ad quem, como las constancias de folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 90, 91, 100, 101, 102, 103 y 104, las solicitudes de permiso de folios 9 y 10, los testimonios de Álvaro Pérez Suescún y Lucrecia Parra, que demostraron que la demandante “recibió ordenes (sic) y fue una dependiente y subordinada continua de la demandada, sea como secretaria o como oficinista...”  

Se refiere al salario como retribución del servicio y advierte que en la contestación de la demanda se da plena cuenta del pago mensual que se le efectuaba a la demandante, corroborado con los controles de registro de los contratos (folios 59, 60, 71, 72, 73, 79, 80, 87, 88, 94 y 97), y que en la cláusula quinta de los contratos de prestación de servicios se estableció la forma de pago mensual y en ella ni siquiera se dijo que fueran honorarios.”

Añade que por “La indebida aplicación de las normas citadas por violación directa de la ley sustancial llevó al fallador de segunda instancia a absolver cuando ha debido condenar al pago de las pretensiones de la demanda”, y que “se aplicó indebidamente el inciso segundo de la Carta Política en lo atinente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y también sobre situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y el parágrafo 3o. del mismo en cuanto a que los contratos...no pueden menoscabar.....los derechos de los trabajadores.”  

Y culmina  la demostración con la siguiente petición:

“Así las cosas demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo ha de prosperar, y en consecuencia se debe casar la sentencia de segunda instancia acusada, y en sede de instancia debe llevar a la Honorable Corte a revocar las absoluciones del fallo e imponer condena en contra de la entidad demandada y a favor de la demandante, respecto a las pretensiones de la demanda. todo (sic) conforme se solicitó en el alcance de la impugnación.”

LA RÉPLICA

Sostiene que es incompleta la proposición jurídica y que el cargo carece de técnica, puesto que se refiere a error de hecho por indebida aplicación de las normas que cita y más adelante concluye aduciendo “violación directa de la ley sustancial”, y que de estimarse la acusación la sentencia recurrida no violó la ley sustancial por falta de apreciación de pruebas sino porque al apreciarlas el Tribunal halló que ninguna de ellas probaba la calidad de trabajador oficial de la demandante, para establecer la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la controversia, dada la naturaleza jurídica de la entidad contratante como entidad pública descentralizada del orden nacional.

Y concluye su oposición aseverando que no se deberá casar la sentencia recurrida y, en caso contrario, en sede de instancia deberá declararse probada la excepción de prescripción toda vez que la reclamación efectuada por la demandante ante el SENA fue radicada el 22 de diciembre de 2002 (folio 7), por lo que habían transcurrido más de tres (3) años desde la terminación de la relación contractual, que lo fue el 30 de octubre de 1999.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como quedó consignado por la Corte al efectuar el resumen del fallo acusado en casación,  asentó el Tribunal que correspondía a la actora en este caso demostrar su condición de trabajadora oficial, para lo cual no bastaba la mera afirmación que en tal sentido se hiciera, encontrando que esa categoría laboral no fue demostrada.

Para llegar a esa conclusión se basó exclusivamente, como quedó dicho, en la calidad de establecimiento público del ente demandado y en las funciones de secretaria que la demandante desempeñó, las cuales, señaló, para nada guardan relación con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, de modo que no se acreditó que se hallaran comprendidas dentro de la excepción a la regla general.  

Para el fallador de la alzada en la calificación de la condición laboral de la actora nada importaba “…el hecho de que la misma haya estado vinculada a través de ordenes (sic) de trabajo y contratos de prestación de servicios, o que cumpliera un horario y estuviera subordinada, como en tal sentido lo pretende el censor para obtener la connotación discutida” (Folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Apartándose de lo que en realidad fue el argumento toral del juez de la alzada para confirmar la decisión absolutoria dispuesta en la primera instancia, la acusación está enfocada en tratar de convencer a la Corte que aquél se equivocó al no dar por demostrado que en la prestación personal de los servicios de la demandante confluyeron los elementos característicos de todo contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. Con ello, se ocupa de un asunto que para el juez de segundo grado no fue relevante y deja libre de crítica el eje central de su argumentación, omisión que da al traste con el cargo, porque ha explicado la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal razón, igualmente lo ha explicado la Sala, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Tribunal, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia atacada, por cuanto, al desviar el real objetivo de la crítica, dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir  fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque.

Como, se reitera, la conclusión reseñada no fue controvertida por la censura, pese a que constituyó el soporte básico del Tribunal para negar las pretensiones de la actora, y, en consecuencia, permanece inmodificable.

Por lo dicho en precedencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 30 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA NIDIA ROJAS ROMERO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

Como hubo oposición las costas en casación las asumirá la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25231

Acta No. 15

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso GLORIA NIDIA ROJAS ROMERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 30 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

I. ANTECEDENTES

Gloria Nidia Rojas Romero demandó al SENA para que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, entre el 28 de febrero de 1996 y el 30 de octubre de 1999, que terminó por mutuo acuerdo; y que, en consecuencia, se condene a pagarle las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicios de 1996, 1997, 1998 y 1999, las vacaciones no disfrutadas, la prima de vacaciones y demás primas extralegales y bonificaciones que se demuestren, la indemnización moratoria, las dotaciones, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.   

En sustento de esas súplicas afirmó que estuvo vinculada al SENA, mediante órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios del 28 de febrero de 1996 al 30 de octubre de 1999, que fueron simulados por haber existido una relación laboral subordinada y dependiente con horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. como trabajadora oficial, y que su jefe inmediato fue Ruth Beatriz Reina; que sus funciones de Secretaria las realizó en la Regional Meta, en la Unidad de Capacitación, y consistían en digitar oficios, contestar el teléfono y recibir correspondencia.

El SENA se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación de la actora mediante órdenes de prestación de servicio, negó los demás hechos y propuso las excepciones de prescripción de los derechos alegados, inexistencia de relación laboral y falta de jurisdicción y competencia, que sustentó afirmando ser un establecimiento público del orden nacional, según el artículo 1º de la Ley 119 de 1994, por lo que sus servidores son empleados públicos y sólo trabajadores oficiales los que determine el estatuto de la entidad, conforme al artículo 5º del Decreto Legislativo 3135 de 1968, por lo que “Una Secretaria nunca puede tener la calidad de trabajadora oficial. En el hipotético caso de que exista relación laboral, esta (sic) sería legal y reglamentaria, por cuanto se trataría de un empleado público.” (folio 30).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 25 de junio de 2004, absolvió al SENA de las pretensiones impetradas por la demandante y gravó a ésta con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas.

Arguyó que la demandante aseveró haber sido trabajadora oficial y eso es lo primero que debe revisarse pues de ello depende que la jurisdicción ordinaria pueda conocer de la controversia, por estar instituida respecto de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, por lo que el servidor debe probar que sus funciones están relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas para poder encasillarlo bajo dicha denominación.

Asentó que la jurisprudencia ha determinado que sólo son trabajadores oficiales aquellas personas vinculadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, hecho que debe ser probado en cada caso, por lo que no puede resultar, como es apenas obvio, de la mera afirmación que en tal sentido haga quien reclama para sí dicha condición, sino que es estrictamente indispensable probar en juicio los hechos materia del libelo, pues, sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.”  

Refirió que la ley establece que el status de un servidor como empleado público o trabajador oficial proviene de la naturaleza o de las funciones que desempeña, sin que pueda modificarse o derogarse por acuerdo de las partes, convención colectiva, contrato con la entidad oficial o por decisión de ésta, por lo que, en principio, las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos son empleados públicos, excepto los que están dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

Y reiteró que la demandante “no demostró esa categoría de trabajadora oficial, y sí en cambio, aparece corroborado que su cargo era el de secretaria, con funciones de digitar oficios, contestar el teléfono, recibir correspondencia y otras afines, las cuales para nada se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso la demandante así:

“Persigo con el cargo formulado la casación total de la sentencia gravada, ya identificada, declarando probada la existencia de la relación laboral, y en consecuencia el pago de las pretensiones de la demanda y ordenando la cancelación de la sanción moratoria como corresponde a los trabajadores oficiales, y el pago de la sanción por no consignar oportunamente las cesantías en uno de los fondos para ello, proveyendo sobre costas como corresponda.”

Con ese propósito planteó un cargo que produjo réplica.

CARGO ÚNICO:

En él acusa la sentencia del Tribunal por indebida aplicación de los artículos 2, 3, 11, 18, 19, 20, 26 numeral 6, 27 numeral 2, y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1.-No dar por demostrado, estándolo, que existió contrato de trabajo entre las partes, del 28 de febrero de 1996 al 30 de octubre de 1999.

2.-Dar por demostrado, no estándolo, que la trabajadora no estuvo vinculada mediante contrato de trabajo.

3.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado está obligado a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales demandadas y derivadas de la relación laboral.

4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado no está obligado a pagar a la demandante todas las prestaciones sociales solicitadas en la demanda y derivadas de la relación laboral.

Sostiene que no fueron apreciados los contratos de prestación de servicios (folios 3, 4, 5, 6, 84, 89, 92, 95, 96, 98, 99, 105 y 105), el Decreto 1426 (folios 50 a 58), las solicitudes de permiso (folios 9 y 10), las constancias (folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70', 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 90, 91, 100, 101, 102, 103 y 104), los testimonios de Lucrecia Parra (folios 117 a 121) y Álvaro Pérez Suescún (folios 121 a 129), y el otrosí de modificación del contrato de trabajo 00377 del 8 de septiembre de 1977 (folio 92).

 Afirma que el Tribunal incurrió en yerros fácticos protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes por defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal.

Asevera que el primer elemento esencial del contrato de trabajo es la actividad personal realizada por el mismo demandante y que el Juzgado y el Tribunal no apreciaron las certificaciones de folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 90, 91, 100, 101, 102, 103 y 104, y los testimonios de Lucrecia Parra y Álvaro Pérez Suescún, que prueban que la actora realizó la actividad personal como secretaria u oficinista.”

Arguye que el segundo elemento de continuada subordinación o dependencia de la demandante respecto del demandado, está probado plenamente con el material probatorio que no apreció el ad quem, como las constancias de folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 90, 91, 100, 101, 102, 103 y 104, las solicitudes de permiso de folios 9 y 10, los testimonios de Álvaro Pérez Suescún y Lucrecia Parra, que demostraron que la demandante “recibió ordenes (sic) y fue una dependiente y subordinada continua de la demandada, sea como secretaria o como oficinista...”  

Se refiere al salario como retribución del servicio y advierte que en la contestación de la demanda se da plena cuenta del pago mensual que se le efectuaba a la demandante, corroborado con los controles de registro de los contratos (folios 59, 60, 71, 72, 73, 79, 80, 87, 88, 94 y 97), y que en la cláusula quinta de los contratos de prestación de servicios se estableció la forma de pago mensual y en ella ni siquiera se dijo que fueran honorarios.”

Añade que por “La indebida aplicación de las normas citadas por violación directa de la ley sustancial llevó al fallador de segunda instancia a absolver cuando ha debido condenar al pago de las pretensiones de la demanda”, y que “se aplicó indebidamente el inciso segundo de la Carta Política en lo atinente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y también sobre situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y el parágrafo 3o. del mismo en cuanto a que los contratos...no pueden menoscabar.....los derechos de los trabajadores.”  

Y culmina  la demostración con la siguiente petición:

“Así las cosas demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo ha de prosperar, y en consecuencia se debe casar la sentencia de segunda instancia acusada, y en sede de instancia debe llevar a la Honorable Corte a revocar las absoluciones del fallo e imponer condena en contra de la entidad demandada y a favor de la demandante, respecto a las pretensiones de la demanda. todo (sic) conforme se solicitó en el alcance de la impugnación.”

LA RÉPLICA

Sostiene que es incompleta la proposición jurídica y que el cargo carece de técnica, puesto que se refiere a error de hecho por indebida aplicación de las normas que cita y más adelante concluye aduciendo “violación directa de la ley sustancial”, y que de estimarse la acusación la sentencia recurrida no violó la ley sustancial por falta de apreciación de pruebas sino porque al apreciarlas el Tribunal halló que ninguna de ellas probaba la calidad de trabajador oficial de la demandante, para establecer la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la controversia, dada la naturaleza jurídica de la entidad contratante como entidad pública descentralizada del orden nacional.

Y concluye su oposición aseverando que no se deberá casar la sentencia recurrida y, en caso contrario, en sede de instancia deberá declararse probada la excepción de prescripción toda vez que la reclamación efectuada por la demandante ante el SENA fue radicada el 22 de diciembre de 2002 (folio 7), por lo que habían transcurrido más de tres (3) años desde la terminación de la relación contractual, que lo fue el 30 de octubre de 1999.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como quedó consignado por la Corte al efectuar el resumen del fallo acusado en casación,  asentó el Tribunal que correspondía a la actora en este caso demostrar su condición de trabajadora oficial, para lo cual no bastaba la mera afirmación que en tal sentido se hiciera, encontrando que esa categoría laboral no fue demostrada.

Para llegar a esa conclusión se basó exclusivamente, como quedó dicho, en la calidad de establecimiento público del ente demandado y en las funciones de secretaria que la demandante desempeñó, las cuales, señaló, para nada guardan relación con la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, de modo que no se acreditó que se hallaran comprendidas dentro de la excepción a la regla general.  

Para el fallador de la alzada en la calificación de la condición laboral de la actora nada importaba “…el hecho de que la misma haya estado vinculada a través de ordenes (sic) de trabajo y contratos de prestación de servicios, o que cumpliera un horario y estuviera subordinada, como en tal sentido lo pretende el censor para obtener la connotación discutida” (Folio 12 del cuaderno del Tribunal).

Apartándose de lo que en realidad fue el argumento toral del juez de la alzada para confirmar la decisión absolutoria dispuesta en la primera instancia, la acusación está enfocada en tratar de convencer a la Corte que aquél se equivocó al no dar por demostrado que en la prestación personal de los servicios de la demandante confluyeron los elementos característicos de todo contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. Con ello, se ocupa de un asunto que para el juez de segundo grado no fue relevante y deja libre de crítica el eje central de su argumentación, omisión que da al traste con el cargo, porque ha explicado la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.

Por tal razón, igualmente lo ha explicado la Sala, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Tribunal, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia atacada, por cuanto, al desviar el real objetivo de la crítica, dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir  fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque.

Como, se reitera, la conclusión reseñada no fue controvertida por la censura, pese a que constituyó el soporte básico del Tribunal para negar las pretensiones de la actora, y, en consecuencia, permanece inmodificable.

Por lo dicho en precedencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 30 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA NIDIA ROJAS ROMERO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

Como hubo oposición las costas en casación las asumirá la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                  EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                  ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Compilación Jurídica del SENA
ISBN : 978-958-15-0868-6 En línea
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