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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL14481-2014

Radicación n.° 40604

Acta 38

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLAS EDGAR MONCADA TRONCOSO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD SALESIANA, INSPECTORÍA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

El señor BLAS EDGAR MONCADA TRONCOSO demandó a la SOCIEDAD SALESIANA, INSPECTORÍA DE BOGOTÁ, con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo con ésta ejecutado entre el 19 de junio de 2000 y el 1 de agosto de 2007, fuera condenada a reconocerle y pagarle el auxilio a la cesantía, los intereses al mismo, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios, las vacaciones, los reajustes de salario, los aportes a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios personales, de manera subordinada para la sociedad demandada, desde el 19 de junio de 2000 hasta el 1 de agosto de 2007, momento en que fue despedido sin justa causa; que fue contratado para desempeñar el cargo de Instructor y Coordinador del Área de Sistemas; que ejercía sus labores dentro de las instalaciones de la Escuela Salesiana de Capacitación Laboral “ESCALA”; que se acordó entre las partes un salario diario de $55.572, el cual le fue pagado hasta el 31 de diciembre de 2000; que había reclamado insistentemente sus derechos, pero la sociedad se había negado al reconocimiento y pago de los mismos; que se encontraba subordinado ante aquélla y cumplía con un horario de trabajo, por cuanto sus funciones le obligaban a cumplir con el cronograma planteado por la demandada; que sus labores consistían en dictar clases, crear programas académicos, asesorar y formar a los demás instructores, apoyar las decisiones y adquisiciones de tecnología y elaborar informes; que era presentado ante diversas ONG como Instructor Coordinador del Taller de Sistemas; que siempre estuvo bajo la subordinación de varios coordinadores; que los cursos se dictaban de 9:00 a.m. a 12: 30 p.m., de 2:00 p.m. a 5: 30 p.m. y de 6: 00 p.m. a 8:30 p.m.; que durante la vigencia de la relación laboral, había cumplido con sus deberes y obligaciones legales y que, por el contrario, la demandada no dio estricta aplicación a las normas de trabajo; que nunca estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social, para atender los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que no le fueron pagadas las prestaciones sociales; y que a la fecha la sociedad, de mala fe, no le había reconocido sus acreencias laborales.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 148- 161 y 366 del cuaderno principal), la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, salvo la presentación que hacía del demandante ante las ONG como Instructor Coordinador del Taller de Sistemas. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó  prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la indemnización moratoria, buena fe de la sociedad y mala fe del demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2008 (fls.841-859 del cuaderno principal), negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de febrero de 2009  (fls. 839-850 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación tenían definido que el recurso de apelación fijaba la competencia del juez de segundo grado, por lo que el pronunciamiento emitido por éste debía estar en plena consonancia con las materias tratadas en la alzada, con inclusión de los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, si a ello hubiera lugar; que, en relación con la existencia de la relación de trabajo existente entre las partes, saltaba a la vista que no se estaba ante la presencia de un docente universitario, sino de una persona que prestaba sus servicios como instructor en el curso de ensamble y mantenimiento de computadoras en una institución privada de educación no formal, denominada por la Ley 1064 de 2006 como Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; que, en efecto, la Sociedad Salesiana de Inspectoría de Bogotá, tal como constaba en el certificado expedido por la Arquidiócesis de Bogotá, de folio 162, era una entidad de origen canónico sin ánimo de lucro, dedicada a obras de apostolado y educación en preescolar, básica primaria y básica media, en más de 20 obras dentro de su provincia; que, por ende, la Ley 30 de 1992, no regulaba este tipo de instituciones, dado que únicamente trataba la situación de Universidades, Instituciones Técnicas Profesionales e Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas; que, por ende, no podía aplicarse la Ley 30 de 1992 como tampoco la sentencia C- 517 de 1999 al caso particular; y que, por el contrario, se compartía el fundamento legal que había sido utilizado por el a quo, para definir la controversia.

De otra parte, señaló, frente al argumento de la existencia de la subordinación en el caso particular, que los señores Luis Fernando Rivera, Orlando Silva y José Miguel Gómez “acudían a las capacitaciones realizadas por el demandante, y manifestaron que éste, salvo en algunas ocasiones, dictaba las clases en forma personal, de acuerdo con el horario previamente publicado por la entidad de educación; que no les constaba que la demandada le impartiera órdenes; que el demandante presentaba propuestas académicas; y así mismo subcontrataba sus servicios con otra persona, quien lo reemplazaba. En relación con los horarios de los cursos, si bien los testimonios indican que los determinaba la sociedad demandada, a folio 19 del expediente se observa que los mismos eran propuestos por el demandante. A folios 53 a 128 del expediente, se encuentra el Dossier de la demandada, la cual en el acápite denominado “cuál es el horario de los cursos”, determinó que para los talleres de Electricidad, Electrónica y Sistemas, las clases se dictarían de lunes a viernes en el horario de 8:00 a 9:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 del día. Así mismo, el actor presentó a la Sociedad Salesiana de Capacitación Laboral “ESCALA” una propuesta académica de ensamble, venta, puesta en marcha y mantenimiento de equipos de cómputo (fls. 175 a 177), en la cual estableció el horario a seguir para la capacitación de los estudiantes, comprometiéndose a realizar el respectivo mantenimiento en horarios comprendidos de lunes a miércoles con una intensidad horaria de 120 horas”; que, en todo caso, la simple fijación de horarios para dictar los cursos no implicaba la subordinación laboral del contratado, pues tal estipulación no era exótica, ni extraña a ciertos negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, en especial, dijo, de ciertos contratos de prestación de servicios; que “Idéntico criterio tiene esta Sala en relación a las actividades de hacer evaluaciones y asistir a reuniones, siendo la primera inherente a la actividad de instructor, y la segunda necesaria para mantener comunicaciones entre contratantes y contratados”; y que, en consecuencia, el hecho de que el demandante cumpliera un horario de trabajo, evaluara y asistiera a reuniones, per se, no era indicativo de la subordinación jurídico laboral.

Agregó que, de conformidad con los documentos obrantes a folios 205 a 209, era cierto que el tercero coadyuvaba al demandante en las actividades que desplegaba para la sociedad demandada lo cual lo había realizado 8 meses durante el año 2006; que, sin embargo, “este hecho, si bien destruye uno de los argumentos de la sentencia de primer grado para considerar que no se cumplía con el requisito de prestar un servicio personal para establecer la relación de trabajo, para esta Sala este argumento tampoco tiene la suficiente magnitud para dar al traste con la sentencia recurrida, la cual está apoyada además en otras consideraciones, tales como que el demandante tenía actividades paralelas, presentaba propuestas académicas para dictar cursos, y acordaba horarios con la escuela a petición de él mismo”; que, además, no existía ninguna prueba en el expediente que acreditara como cierta la afirmación del demandante en cuanto a que la relación laboral había terminado por haber reclamado sus derechos laborales, de modo tal que correspondía al demandante probar sus dichos; que el apelante también sostenía que el a quo se había apartado de las pruebas del plenario, sin especificar a cuáles se refería como tampoco había señalado en qué consistía el yerro, por lo que no podía suplir las falencias del escrito de apelación; que no se revisaban las sentencias emitidas por lo contencioso administrativo, en razón a que pertenecían a otra jurisdicción y se referían a otro tipo de relación de trabajo; y que sobre las demás consideraciones y valoraciones del a quo no podía pronunciarse, por cuanto no habían sido objeto de inconformidad alguna.

Concluyó, entonces, que los argumentos esgrimidos por el demandante no habían sido suficientes, “en razón a que en este caso particular no se debe aplicar la Ley 30 de 1992, por el cual se organiza el servicio público de Educación Superior, como tampoco la sentencia C- 517 de 1999; el hecho de que el demandante cumpliere horario, evaluara y asistiera a reuniones, per se no es indicativo de una subordinación jurídica laboral; la circunstancia de que un tercero coadyuvó con el demandante sólo durante el año 2006, cuando el contrato original estuvo vigente entre los años 2000 y 2007, si bien destruye uno de los argumentos de la sentencia de primer grado para considerar que no se cumplía con el requisito de prestar un servicio personal para establecer la relación de trabajo, no envía al traste la sentencia recurrida porque está apoyada también en otras consideraciones, tales como que el demandante tenía actividades paralelas, presentaba propuestas académicas para dictar cursos, y acordaba horarios con la escuela a petición de él mismo; no existe prueba en el expediente que indique si efectivamente el contrato terminó por las razones que expresa el recurrente; y por último el recurrente no manifestó ninguna otra falencia de la sentencia frente a las pruebas recaudadas”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 9, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 38, 43, 54, 64, 65, 127, 128, 134, 141, 158, 186, 193, 249, 253, 306, 340 del C.S.T., así como la Ley 52 de 1975, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 789 de 2002, “y especialmente por dar por demostrado, estándolo, la existencia de una relación de trabajo entre BLAS EDGAR MONCADA TRONCOSO y la SOCIEDAD SALESIANA- INSPECTORÍA DE BOGOTÁ”, por lo cual, interpretó erróneamente la sentencia C- 517 de 1999 de la Corte Constitucional y los artículos 106 de la Ley 30 de 1992, 1 y 2 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 1064 de 2006, así como las diferentes sentencias de tutelas y de constitucionalidad que han sido emitidas sobre el tema.

En la demostración del cargo, aduce el censor que en su sentencia el ad quem sostuvo que no se estaba en presencia de un docente universitario, sino que el demandante era instructor en el curso de ensamble y mantenimiento de computadoras de una institución de educación no formal, denominada por la Ley 1064 de 2006, como de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano; que, a pesar de citar dicha ley, el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo único del artículo 2 de la misma, que dispone que, para todos los efectos, este tipo de educación hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada; que, igualmente, el fallador de segundo grado consideró que si bien el demandante había cumplido un horario ello no suponía la existencia de una relación laboral cuando, dice, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo señala la presunción del contrato de trabajo ante la existencia de una relación personal de servicios, es decir, que aunque se disfrace bajo el ropaje de una prestación de servicios, no deja de presumirse aquél; que, en estos casos, la carga de la prueba se traslada al demandado; que la Corte Constitucional sobre el tema se ha pronunciado en diferentes oportunidades como en las sentencias T- 500 de 2000 y T- 890 de 2000; que, por ejemplo, en la sentencia C- 665 de 1998, la Corte sostuvo que la carga de la prueba era del contratante; que en la sentencia C- 517 de 1999 se estudió la demanda de constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, en la que se sostuvo que “con carácter general que se puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes OCASIONALES (relievo) y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para TODOS LOS TRABAJADORES PÚBLICOS O PRIVADOS, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado, como también se explicó en la sentencia C- 006 de 1996”; que la jurisprudencia es criterio auxiliar en el derecho, pero que la emitida por la Corte Constitucional es obligatoria, de modo tal que el Tribunal debió haberla aplicado al caso concreto, por lo que incurrió en el yerro jurídico endilgado.

RÉPLICA

Afirma que tanto el Tribunal como el a quo consideraron que en el asunto concreto estaba desvirtuada la presunción de contrato de trabajo; que tampoco merece reproche la conclusión fáctica del ad quem, en cuanto a que no existieron los elementos esenciales del contrato de trabajo; que tampoco el cargo se encargó de demostrar que el puesto de instructor era idéntico al de profesor universitario de hora cátedra; que la decisión de primera instancia había sido confirmada por cuanto existían en el proceso elementos fácticos suficientes y fehacientes para ello.

CONSIDERACIONES

Encuentra la Corte que el cargo propuesto por el recurrente adolece de varios defectos técnicos frente a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala, hacen parte del debido proceso constitucional, como un derecho fundamental de quienes intervienen en el mismo y que, además, desempeñan un papel importante en la finalidad misma de este instrumento de carácter extraordinario, toda vez que el ordenamiento jurídico reviste de las presunciones de acierto y legalidad a las actuaciones de los jueces de instancia, las cuales solo podrán infirmarse cuando quien recurre en casación logre demostrar con suficiencia los errores jurídicos o fácticos en que las mismas pudieron incurrir, lo cual implica necesariamente un respeto estricto por las formalidades legales y jurisprudenciales de esta herramienta procesal.

Efectivamente el cargo está encaminado a imputar al Tribunal una interpretación equivocada respecto de las sentencias T- 500 de 2000 y T- 890 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional sobre el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, la procedencia de la acción de tutela para alegar el mismo y la configuración del contrato de trabajo en docentes de cátedra al igual que los de tiempo completo, por cuanto esta Sala ha resaltado que el recurso de casación busca mostrar errores cometidos, directa o indirectamente frente a la ley sustancial de alcance nacional, calidad que no puede predicarse de las providencias judiciales que resuelven controversias particulares y que interpretan y/o aplican el texto legal, tal como lo pretende hacer ver el recurrente, máxime que éstas son emitidas por otra jurisdicción y responden a un fin diferente como lo es la verificación de posibles afectaciones a derechos fundamentales por parte del juez constitucional. Este criterio, efectivamente, se sostuvo recientemente en la sentencia CSJ SL, 20 marz. 2013, rad. 40252, en la cual se dijo:

“En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, 'del orden nacional', es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro”.

Así mismo, el desarrollo de la acusación involucra indebidamente aspectos fácticos que no son propios de la vía directa escogida, que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, supone el planteamiento de una violación de la ley, producto de su interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, sin consideración a la base fáctica del fallo sobre la cual se aplicó.

De todas formas, ya sobre los temas jurídicos de fondo que plantea la censura, relativos a la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley 115 de 1994 y de la interpretación errónea de los artículos 2, parágrafo único de la Ley 1064 de 2006 y 106 de la Ley 30 de 1992, de conformidad con las cuales la educación no formal o la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hacen parte integral del servicio público de educación, la Corte encuentra que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico sobre dichas normas, tal como se plantea en el cargo, el cual, se resalta, al estar enfocado por la vía del puro derecho, no discute los presupuestos fácticos del fallo relativos a que no se estaba frente a un caso de docente universitario, sino una persona que prestaba servicios como instructor en el curso de ensamble y mantenimiento de computadoras en una institución de educación no formal y que la Sociedad Salesiana de Inspectoría de Bogotá es una entidad de origen canónico, dedicada a obras de apostolado y educación en preescolar, básica primaria, básica media, en más de veinte obras dentro de la Provincia.

Para la Corte resulta claro que a este tipo de instituciones no les es aplicable la Ley 30 de 1992 que regula el servicio público de Educación Superior como aquélla que se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y que tiene por objeto la formación académica o profesional de las personas, de tal modo que las instituciones que conforman este nivel del sistema de educación en el país y que son las únicas autorizadas para ofrecer programas de pregrado y posgrado, a la luz del artículo 16 de la misma ley, solamente son las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades, siendo que la institución que dio por establecida el ad quem, esto es, de origen canónico dedicada a obras de apostolado en preescolar, básica primaria y básica media, al no encontrarse dentro de aquéllas, no estaba cobijada por la Ley 30 de 1992, motivo por el cual no le era aplicable el artículo 106 de la misma, referida a la contratación de docentes ocasionales por hora cátedra, tal como lo entendió acertadamente el Tribunal.

En esa medida, las disposiciones que le resultaban aplicables a la sociedad demandada, como bien lo determinó el ad quem, eran las contenidas en la Ley 1064 de 2006, que reemplazó la denominación de educación no formal, contenida en la Ley General de Educación por el de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, entendiendo ésta como un factor esencial del proceso educativo de la persona y como componente dinamizador de la formación de técnicos laborales y expertos en artes y oficios, la cual es brindada por instituciones debidamente acreditadas ante el Estado y cuya finalidad es el ofrecimiento de programas conducentes a certificados de aptitud ocupacional con miras a obtener un empleo.

Así, tampoco pudo ser desconocido por el ad quem el artículo 2 de la Ley 115 de 1994 que reconoce la antes llamada educación no formal, hoy denominada Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano como un elemento importante del sistema educativo, en el entendido que “ El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación”, por lo que el fallador de segunda instancia no desconoció lo aquí consagrado, pues la misma Ley 1064 de 2006, que fue la aplicada en este caso y que es desarrollo de la Ley General de Educación en mención, en el parágrafo del artículo 2, reitera que este tipo de educación así como sus instituciones hacen parte del servicio público educativo, de suerte que no puede predicarse como lo hace la censura que esta educación sea objeto de discriminación bajo el entendimiento que hizo el Tribunal, pues, en ningún momento éste le negó su carácter de elemento formador del sistema educativo, solo que entendió que la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano no se encontraba regulada por la Ley de Educación Superior, sino por una reglamentación especial, contenida en el Decreto 2888 de 2007, debido a su finalidad particular claramente diferenciable de la teleología de las instituciones de educación superior.

Vistas así las cosas y como quiera que la censura no desvirtuó la calidad de la demandada de ser una institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, que dio por probada el Tribunal, es por lo que no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 30 de 1992, en materia de contratación de docentes por hora cátedra, pues se trata de una normatividad específica de las instituciones de educación superior, la cual, de acuerdo con los presupuestos fácticos del fallo, no ostenta la sociedad demandada, siendo, entonces que la normatividad aplicable a quienes presten sus servicios personales a este tipo de instituciones, tales como los instructores o formadores y que lo hagan de manera subordinada y dependiente será la contenida en el Código Sustantivo del Trabajo, sin descartar obviamente la posibilidad de las vinculaciones por medio de contratos de prestación de servicios cuando las necesidades y las condiciones permitan predicar las mismas y éstas se ejecuten dentro del marco de la autonomía y la independencia.  

Ahora bien, en cuanto al reproche del recurrente de haberse equivocado el Tribunal al considerar que la simple fijación del horario para dictar los cursos no implica la subordinación laboral del contratado, dado que, en su sentir, ello desconoce la previsión del artículo 24 del C.S.T., se encuentra que esa inferencia no es desacertada, pues la jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma, tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo:

“De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral, como lo expresa el recurrente.  

(…)

Puesto en otros términos, el horario no es una característica exclusiva de una relación de dependencia, pues en otro tipo de contrataciones puede ser necesaria y aun indispensable para el cumplimiento del objeto del contrato, sin que ello conlleve la existencia de un contrato de trabajo, como ocurre en el caso bajo análisis en el que se acordó la prestación de los servicios de celaduría y vigilancia en un horario determinado, lo cual constituye tan sólo una circunstancia lógica y propia del objeto contractual que buscaba garantizar el servicio de celaduría confiado a un particular contratista independiente, sin que ello implique el encubrimiento de un ilegal artilugio para camuflar una vinculación laboral subordinada con el propósito de evadir las consecuencias de la misma”.

Frente a la objeción del recurrente, en cuanto a que actividades como realizar evaluaciones y asistir a reuniones son muestra de la relación de trabajo, debe señalarse que es un cuestionamiento de naturaleza netamente fáctica, por lo que resulta impropio de la vía directa escogida. Además, se trata de meros indicios que por sí solos no resultan suficientes para estructurar un error de hecho con el carácter de evidente, de modo que no resulta equivocada la inferencia del Tribunal respecto a que tales actividades pueden igualmente presentarse en el marco de una relación autónoma e independiente, como la que dio por establecida el Tribunal, por lo que no puede predicarse de manera genérica y contundente que las funciones en mención lleven inmersas en sí mismas la subordinación jurídica, sino que son las circunstancias fácticas de cada caso particular las que determinarán la configuración o no de la dependencia laboral.

Finalmente, para la Sala no hay error jurídico del Tribunal en lo que concierne a la presunción de contrato de trabajo del artículo 24 del C.S.T., porque lo cierto es que el fallador no desconoció dicha presunción así como la inversión de la carga de la prueba en cabeza del contratante, por cuanto lo que encontró acreditado es que del conjunto de pruebas arrimadas al plenario no se acreditaba el ejercicio del poder subordinante por la sociedad demandada, pues no constaban las órdenes por parte de ésta, de modo tal que, al haber encontrado fácticamente demostrado el Tribunal que no se había dado en la relación contractual la dependencia propia de un contrato de trabajo, mal puede endilgársele error jurídico en cuanto a que no aplicó la presunción de contrato de trabajo, toda vez que, de acuerdo con la amplísima jurisprudencia de esta Corporación, ésta es de carácter legal y admite, en el caso particular, que se demuestre que la relación se desarrolló y se ejecutó dentro del marco de la autonomía y la independencia.

Por las razones expuestas, el cargo propuesto resulta infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil ($3.150.000) pesos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLAS EDGAR MONCADA TRONCOSO a la SOCIEDAD SALESIANA, INSPECTORÍA DE BOGOTÁ.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones ciento cincuenta mil ($3.150.000) pesos.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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