Radicación n.° 70201
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL2711-2019
Radicación n.° 70201
Acta 24
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO ROMÁN ARENAS contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Luis Alberto Román Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconociera y pagara el incremento de su pensión del 14%, por cónyuge a cargo, y la indexación de lo que resultara condenado.
En sustento de lo pretendido, relató que, mediante Resolución nº 08229 de 12 de diciembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de 1989; que había convivido por espacio de 40 años con Edelmira del Socorro Flórez, con quien contrajo nupcias el 24 de diciembre de 2009; que su esposa dependía económicamente de él, no recibía pensión alguna y era beneficiaria en el sistema de salud; que solicitó a la demandada el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, no obstante, le fue negado bajo el argumento de que el Decreto 3041 de 1966 era el vigente para el momento que se pensionó y no hacía extensivo ese beneficio a la compañera permanente; que la norma que consagraba los incrementos pensionales no había sido derogada expresa ni tácitamente por la Ley 100 de 1993, por tanto, le asistía derecho a su concesión; y que si bien se pensionó para el año 1989, tenía derecho al incremento del 14% de que trataba el Decreto 758 de 1990, aunque fuese norma posterior, no solo en atención al principio de progresividad de la seguridad social sino por cuanto la norma no lo había excluido de tal beneficio; y que, en virtud de lo precitado, se le debía otorgar el incremento a partir de la entrada en vigencia de esa normatividad, es decir, desde el 11 de abril de 1990.
En respuesta al libelo inicial (fls.16-23 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la resolución por medio de la cual reconoció la pensión de vejez. Manifestó que no le constaban los supuestos relacionados con la convivencia y dependencia económica de la cónyuge, y que se atenía a lo que resultara probado.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, prescripción, buena fe del Seguro Social, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas.»
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo absolutorio el 27 de mayo de 2011, luego de considerar que había operado el fenómeno de la prescripción frente a los incrementos reclamados, toda vez que la resolución que había concedido la pensión de vejez se notificó el 2 de enero de 1990, la reclamación administrativa se presentó el 27 de enero de 2005 y la demanda fue instaurada el 12 de marzo de 2010, esto es, pasados los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- EL RECURSO DE CASACIÓN
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
- CARGO ÚNICO
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo.
En primer lugar, señaló que no era objeto de controversia que, mediante Resolución nº 08229 de 12 de diciembre de 1989, el Instituto de Seguros Sociales había reconocido al actor la pensión de vejez, a partir del 17 de octubre de la misma anualidad, en cuantía de $32.560.oo; que el demandante convivía con Edelmira del Socorro Flórez desde hacía 40 años y habían contraído matrimonio el 24 de diciembre de 2009; que la cónyuge no tenía la calidad de pensionada y dependía económicamente del demandante; y que, mediante acto administrativo nº 005965 del 28 de enero de 2005, el ISS le había negado el incremento peticionado.
Así mismo, refirió que estaba fuera del debate procesal el hecho de que el reconocimiento del derecho pensional se había realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, en aplicación del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y aclaró que, pese a que la normativa que gobernó el caso concreto no preveía expresamente los incrementos por compañera permanente a cargo, en razón al principio constitucional de igualdad establecido en la Constitución de 1991, no era posible excluirlas de tal beneficio.
En esa línea, precisó que el problema jurídico se contraía a determinar si «los incrementos por persona a cargo» se habían visto afectados por el fenómeno de la prescripción.
En términos generales, aseveró que el incremento pensional era una prestación no integrante de la pensión, gobernada por las reglas de la prescripción, pues no participaba de los atributos del derecho pensional; que, en ese entendido, el transcurrir del tiempo, sin la reclamación pertinente, conducía a que el incremento corriera la misma suerte extintiva «de los demás elementos exteriores que integra[ban] el monto de la pensión (...)», como lo había señalado la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL9638-2014, 23 jul. 2014, rad. 57367, que ratificó la SL 12 dic. 2007, rad. 27923.
Bajo los anteriores presupuestos, concluyó que en el caso en estudio debía confirmarse la decisión de primer grado, habida cuenta de que si bien el demandante disfrutaba de la pensión desde el año 1989 y el 24 de diciembre de 2009 había contraído matrimonio con la señora Edelmira Flórez,
«(...) lo cierto es que convivía con ella desde hac[ía] '40 años' en unión libre, luego, respecto de la dependencia y convivencia que se pregona[ba] en el presente asunto no p[odía] afirmarse que surgió a partir del momento de celebración del matrimonio para efectos de enervar la prescripción, pues se itera como bien lo afirmó el actor en el libelo introductorio, convivía mucho antes de contraer matrimonio con Edelmira del Socorro Flórez. Se dice lo anterior por cuanto la calidad de cónyuge no varía las condiciones de los requisitos mencionados respecto de quien ostentaba la calidad de compañera permanente (...)».
Finalmente, añadió que pese a que el actor presentó derecho de petición ante la demandada para el reconocimiento de los incrementos el 20 de agosto de 2004, aquél estaba obligado a solicitar los incrementos dentro de los tres años siguientes al reconocimiento pensional, con el propósito de interrumpir la prescripción, «lo que evidentemente no ocurrió en el sub examine».
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
Acusa la sentencia de violar, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (D. 758/90), 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento de la acusación, la censura señala que el Tribunal le fijó a las normas que gobiernan la prescripción un alcance que no poseen,
«por cuanto la pensión es una prestación de tracto sucesivo que tiene una causación mensual, por tanto cualquier otro derecho que sea anexo a ella, como por ejemplo los incrementos por personas a cargo, no puede subsistir si ella no subsiste y por ello son imprescriptibles, salvo los incrementos que el pensionado haya dejado de percibir o haya reclamado por fuera del tiempo en que la ley la faculta para promover el reclamo del derecho que en justicia le asiste, esto es, los tres años a que aluden las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica».
A renglón seguido, hace alusión al principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal» e indica que le es aplicable al incremento, pues éste, al ser lo accesorio, debe correr igual suerte que la pensión de vejez, que es la prestación principal. Añade que aunque es entendible que se encuentren prescritas las sumas no reclamadas dentro del término legal, no lo está el derecho como tal, que le permitiría, en adelante, recibir el monto pensional completo, es decir, incluido el incremento.
Agrega que aunque el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 estableció que los incrementos no formaban parte integrante de la pensión de vejez, ello no es óbice para asegurar que son prescriptibles como derecho, pues lo que quiso significar el legislador con su expedición «(...) era que su vigencia pendía de que el beneficiario cumpliera con las condiciones allí descritas (la dependencia económica, la discapacidad, la minoría de edad o la escolaridad), y no que su reclamo tuviera que hacerse indefectiblemente dentro de los 3 años subsiguientes a que se pensione (...)».
Dice que la anterior interpretación es acorde con el objeto de la prestación que es, precisamente, aliviar las cargas familiares por personas a cargo; que tal entendimiento resulta más acorde si se tiene en cuenta que las condiciones previstas por el legislador para obtener el incremento podrían cumplirse pasado el periodo trienial, como lo es, que el hijo naciera con posterioridad a este, que sobreviniera la dependencia económica de la cónyuge o que se contrajeran nupcias con posterioridad a ese periodo.
En esa línea, refiere que en el sub judice el hecho generador de los incrementos es el matrimonio contraído en el año 2009 y no el reconocimiento del derecho pensional, más aun cuando la norma que le fue aplicada para el reconocimiento de la pensión no contemplaba el beneficio para las compañeras permanentes.
Afirma que la norma, cuando establece que «subsiste mientras perduren las causas que dieron origen», refiere que su vigencia es transitoria, es decir, que desaparece el incremento si la condición que le da origen corre igual suerte, pero puede resurgir si la causa reaparece, «(...) por eso es que no hacen parte integrante de la pensión, porque de serlo, deberían pagarse mientras el pensionado ostenta esa condición y esa no fue, se insiste, la finalidad que se tuvo al darles vida jurídica».
Finalmente, aduce que es parcialmente cierto que el derecho pensional es disímil al incremento, pues pese a que la ley le fijó esa naturaleza, «también es obvio que si no existe pensionado tampoco pueden existir incrementos».
VII. RÉPLICA
Asegura que el proceder del juez colegiado fue acertado y el hecho de que no hubiese accedido a lo pretendido no significa que hubiera cometido las faltas que se le endilgan.
Recalca que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción sobre los incrementos requeridos, toda vez que transcurrieron más de tres años desde el momento en que el ISS reconoció el derecho pensional (17 de octubre de 1989) y el momento en el que el accionante realizó la reclamación correspondiente (20 de agosto de 2004).
Anota que la postura adoptada por el ad quem se acompasa con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte y, en respaldo, trae a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL 18 sep. 2012, rad.42300 y SL 12 dic 2007, Rad.27.923.
X. CONSIDERACIONES
Aunque el recurrente, en el cargo propuesto reprocha la interpretación errónea de preceptos que no fueron objeto de análisis o aplicación en la sentencia impugnada, como lo son los artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que este dislate resulta superable y no enerva el estudio de fondo del ataque, en la medida que la proposición jurídica permanece cimentada en otras normas como lo son los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T
Despejado lo anterior y dada la vía de ataque escogida por el censor, no es objeto de controversia en esta sede que el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 17 de octubre de 1989 y en aplicación del Acuerdo 224 de 1966 aprobado con el Decreto 3041 de la misma anualidad; que el demandante convive con Edelmira del Socorro Flórez hace más de 40 años; que el 20 de agosto de 2004 requirió el reconocimiento y pago del incremento del 14% al ISS, no obstante, este le fue negado bajo el argumento de que la norma bajo la cual le había sido reconocida la pensión de vejez, solo consagraba los incrementos por cónyuge a cargo, pero no los hacía extensivos a la compañera permanente; que el 24 de diciembre de 2009 el actor contrajo matrimonio con la señora Edelmira, quien depende económicamente del mismo.
En aras de comprender la decisión del Tribunal y sus fundamentos, resulta preciso resaltar que el presente proceso estuvo encaminado a obtener los «incrementos pensionales de un 14% por cónyuge» y que el ad quem aunque rechazó que bajo el marco de la Constitución Política de 1991 los mismos se hubiesen negado por la demandada, en virtud de que la norma con que se le había otorgado la pensión de vejez no los extendía a la compañera permanente, coligió que su reconocimiento no era procedente, en atención a que había operado el fenómeno de la prescripción, primero, en tanto, el derecho al incremento era susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo pues no compartía las condiciones de la pensión de vejez y, segundo, por cuanto entre la fecha del reconocimiento de la prestación principal (12 de diciembre de 1989 fl.5) y la reclamación administrativa (20 de agosto de 2004 fl.9) había transcurrido más del periodo trienial, así como entre la reclamación administrativa y la radicación de la presente demanda ordinaria (12 de marzo de 2010). Y de otro lado, enfatizó que pese a que el actor había contraído matrimonio con quien hasta ese entonces había sido su compañera, este suceso no enervaba el fenómeno extintivo, toda vez que la convivencia y la dependencia eran requisitos que se habían iniciado de manera anterior a la adquisición de la calidad de cónyuge.
Procura el censor demostrar la equivocación cometida por el Tribunal, al haber negado el incremento pensional por cónyuge a cargo, tras considerar que los mismos se encontraban prescritos pese a que quedó demostrado que el actor contrajo matrimonio en el año 2009.
A juicio de esta Sala, el Tribunal no erró al estimar que los incrementos por personas a cargo (cónyuge o hijos), no forman parte integrante de la pensión de vejez, pues así lo establecen las normas que los regulan, como lo son, el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, posteriormente, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Tampoco se equivocó el juez de apelaciones al estimar que estos incrementos no gozan del atributo de imprescriptibilidad de la prestación principal y, a contrario sensu, el simple paso del tiempo, sin exigir su reconocimiento oportuno, puede extinguir el derecho a obtenerlos al completarse el término trienal que establecen los arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. Así lo ha dejado sentado, de tiempo atrás, la mayoría de esta Sala en sentencia CSJ SL 2645A-2016 y SL 1585-2015, 18 feb. 2015, rad. 45197, entre otras; que reiteraron pasajes de la CSJ SL9638-2014, rad. 57367 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, en las que puntualmente, se señaló:
Recientemente (SL9638-2014), al resolver un cargo idéntico en su formulación y demostración al ahora propuesto, la Sala expuso:
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó:
(...) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo 'no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales' es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.
No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.
La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos 'subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen', antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.
De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez. (Negrillas ajenas al texto).
En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.
En consecuencia, el cargo es impróspero (...)"
(CSJ SL 1585-2015)
Con arreglo a la jurisprudencia reseñada, esta Sala también ha indicado que es a partir de que se adquiere el status de pensionado que se abre la posibilidad para que el pensionado reclame el incremento por persona a cargo, siempre y cuando para esa fecha se den las condiciones establecidas en la norma, como tener hijos menores o tener cónyuge o compañera(o) permanente dependiente, esto es, desprovista de ingreso alguno.
Lo anterior, precisamente, en tanto esta prerrogativa es derivada y de carácter temporal y tiene por propósito auxiliar económicamente al pensionado y a su núcleo familiar, cuando esas circunstancias de dependencia que le dieron origen perduren en el tiempo. En otros términos, es dable entender que pese a que se adquiera la condición de pensionado, este beneficio solo se consolida y subsiste en la medida que se reúnan los restantes requisitos exigidos en la norma.
Surge entonces el interrogante, desde cuándo podría recriminársele al pensionado su eventual inactividad o incuria en reclamar el incremento pensional y considerarse el inicio del término trienal, cuando el cumplimiento de las condiciones previstas en la norma se da con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez.
Al respecto, estima la Sala que aunque para obtener el incremento por persona a cargo es requisito sine qua non
que el beneficiario acredite su calidad de pensionado, lo cierto es que esta prerrogativa solo se causa desde el momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley y, por tanto, es desde aquel instante que la obligación se torna exigible frente a la entidad de seguridad social y comienza a contar, en contra de su acreedor, el término prescriptivo.
Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desproporcionado achacarle al pensionado un actuar negligente en la reclamación del incremento desde la data de reconocimiento de la prestación, si para aquel entonces no cumple con las condiciones previstas en la ley para acceder al beneficio. Más aun, si se tiene presente que los diferentes acuerdos que le dieron origen a los incrementos pensionales (224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente), no impusieron esa restricción temporal que diese a entender que el beneficio no podía ser concedido para aquellos pensionados que reunieran las condiciones allí dispuestas, después de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez.
Corolario de lo dicho, debe entenderse que para aquellos pensionados cuyas condiciones sobrevienen con posterioridad a la concesión del derecho pensional, el plazo prescriptivo de la acción tendiente a la obtención de los incrementos debe comenzar a contarse una vez se reúne la totalidad de esas exigencias legales y no simplemente con el status de pensionado, pues, se itera, es a partir del cumplimiento esas exigencias que la obligación se torna exigible.
En el caso en estudio, como ya se indicó, la norma con la que el actor obtuvo la pensión de vejez, esto es, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y la que para el año 1989 se encontraba vigente en materia del incremento (artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985), exigían que el pensionado tuviese cónyuge dependiente económicamente y no preveían tal beneficio para la compañera permanente.
Si bien, como lo consideró el ad quem, estas disposiciones, a la luz de los principios rectores de la Constitución Política de 1991, resultan atentatorias del derecho fundamental de igualdad y del concepto actual de familia, al excluir de tal beneficio a las compañeras(os) permanentes y, por ende, a las uniones maritales, lo cierto es que esa desarmonía de la norma frente al reciente contexto constitucional no puede interpretarse en contra del pensionado que ya en vigencia de la nueva Carta Política cumple la exigencia inicialmente prevista por la ley para acceder al beneficio pensional, máxime cuando de manera previa la entidad de seguridad social le ha negado el derecho, aduciendo precisamente, la falta de ese requisito.
En ese sentido, es claro para esta Sala que la norma contentiva del incremento del 14% que se encontraba vigente al momento en que el actor adquirió la calidad de pensionado (literal b del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad) exigía que el pensionado tuviese cónyuge dependiente económicamente, es decir, que formalmente existiera un vínculo matrimonial respecto de la pareja a cargo. En el asunto en estudio, quedó demostrado y no se controvirtió que el actor contrajo matrimonio con la señora Edelmira del Socorro el 24 de diciembre de 2009, es decir, que con apego al criterio esbozado, fue a partir de esta fecha que el demandante cumplió la condición para obtener el incremento «por cónyuge a cargo» y podía comenzar a reprochársele su inactividad en la reclamación del mismo, por esta nueva circunstancia.
En ese orden, estima la Sala que el Tribunal erró al aseverar que la fecha en que el actor contrajo matrimonio era intrascendente; «que la calidad de cónyuge no variaba las condiciones de los requisitos»; y que pese a que el cumplimiento de la condición sobrevino después del status de pensionado, el término prescriptivo iniciaba desde la data del reconocimiento de la pensión de vejez, pues, aunque no se controvirtió que la convivencia con la señora Edelmira empezó con anterioridad al matrimonio, esa nueva calidad de cónyuge sí le permitía al actor encuadrarse en uno de los supuestos establecidos en la norma para acceder al incremento peticionado y para que el término de prescripción se contara desde el acaecimiento de la misma.
Tal error resultó manifiesto y trascendente en la decisión que debía adoptarse, si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que el actor reunió los requisitos para obtener el incremento por la nueva condición de cónyuge a cargo, que, se reitera, concuerda con el momento en que contrajo matrimonio (24 de diciembre de 2009) y la data en que instauró la presente demanda (12 de marzo de 2010), no transcurrió más del periodo trienal de prescripción previsto en los artículos 488 y 151 del C.P.T y de la S.S. y, por tanto, no podía colegirse que el derecho a obtener los incrementos por cónyuge a cargo se hubiera extinguido por el transcurrir del tiempo.
Por lo descrito, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.
IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En sede de instancia, cabe aclarar que aunque el actor obtuvo la pensión de vejez, con sujeción al Decreto 3041 de 1966, para el 17 de octubre 1989, fecha en que se causó el derecho pensional, en materia de incrementos pensionales se encontraba vigente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de la misma anualidad, que en su artículo 3, establecía:
ARTÍCULO 3o. La pensión mensual de Invalidez y la de Vejez se incrementarán así:
a) En el siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 años, si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario; y
b) En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de Vejez.
Los incrementos mensuales de las pensiones de Invalidez y de Vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima.
PARÁGRAFO 1o. Los incrementos de que trata este artículo, no forman parte integrante de la pensión mensual de Invalidez o de Vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por pensión mínima, aquella cuyo monto sea equivalente al del salario mínimo legal vigente.
(Negrita fuera del texto).
De acuerdo con las consideraciones expuestas en el recurso de casación, se reitera que, con el registro civil de matrimonio de folio 7, quedó demostrada la calidad de cónyuge del pensionado de la señora Edelmira del Socorro Flórez.
En lo que atañe al requisito de dependencia económica de la cónyuge, se tiene que el mismo está acreditado con los testimonios de Claudia Yamilé Zapata y Silvia Lucía Zuluaica López (folios 39 a 41 del cuaderno principal), quienes fueron contestes y coincidieron en afirmar que no solo conocían a la pareja hacía más de 17 años, sino que, por haber estudiado con una de las hijas de la pareja, les constaba que la señora Edelmira Flórez era ama de casa y nunca había estado empleada o cotizado para el sistema de pensiones; que el actor era quien cubría los gastos del hogar; que tuvieron dos hijos, los cuales en la actualidad eran mayores de edad, no vivían con ellos y no les colaboran económicamente; y que la señora Edelmira era beneficiaria en salud del actor y no tenía propiedad o pensión alguna que le generara ingresos.
En relación con la excepción de prescripción propuesta por la demandada, basta reiterar lo indicado en sede de casación, en cuanto a que el plazo prescriptivo del incremento solicitado debía contabilizarse desde que el actor contrajo matrimonio con la señora Edelmira Flórez (24 de diciembre de 2009), pues a partir de aquella fecha fue que reunió los requisitos para obtener el incremento por cónyuge a cargo y se hizo exigible el derecho; y, bajo ese entendido, no se configuró la excepción, como quiera que la presente demanda fue interpuesta el 12 de marzo de 2010, sin que alcanzaran a transcurrir los tres años de que tratan los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S.
En lo que tiene que ver con las restantes excepciones propuestas por la parte demandada, se niegan en concordancia con las consideraciones previamente esbozadas.
Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor cumple a cabalidad los requisitos necesarios para acceder al incremento del 14% por cónyuge a cargo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la suma de $13.981.580,41 por concepto de los incrementos causados entre el 24 de diciembre de 2009 y el 30 de abril de 2019, debidamente indexados, como lo muestran los cálculos a continuación transcritos:
Total condena por incrementos indexados: $13.981.580,41
Asimismo, se condenará a la demandada a continuar pagando el incremento pensional por cónyuge a cargo, siempre y cuando subsistan las causas que le dieron origen.
Por cuanto el recurso extraordinario tuvo prosperidad, no habrá lugar a costas. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO ROMÁN ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, se REVOCA la decisión proferida el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a LUIS ALBERTO ROMÁN ARENAS el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo de que trata el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, a partir del 24 de diciembre de 2009 y mientras subsistan las causan que le dieron origen.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al actor la suma trece millones novecientos ochenta y un mil quinientos ochenta pesos con cuarenta y un centavos (m/cte) ($13.981.580,41) por concepto de incrementos pensionales indexados, causados desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2019.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias serán de cargo de la demandada de conformidad con la liquidación que se haga en cada una de ellas por parte del Tribunal y del Juzgado.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
2
SCLAJPT-10 V.00