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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL2799-2020

Radicación n.° 40455

Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación que OSVALDO PIÑA COGOLLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la UNIVERSIDAD EAFIT.

ANTECEDENTES

El actor solicitó el pago de la pensión plena de jubilación por contar con más de 20 años de servicios y 60 de edad, a partir del 1.º de diciembre de 2003, junto con los aumentos legales, los incrementos por personas a cargo, las mesadas adicionales, la indexación, un (1) día de salario por cada día de retardo o, en subsidio, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 12 de abril de 1941 e ingresó a laborar a la universidad accionada a la edad de 40 años y se retiró a los 62. Agregó que prestó servicios como profesor de hora cátedra en el área de matemáticas para estudiantes de pregrado de la institución demandada en la ciudad de Medellín, desde el primer semestre de 1981 hasta el segundo semestre de 2003, ambos periodos académicos incluidos, por espacio de 23 años de servicios, y que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2003.

Explicó que el 5 de agosto de 1985 suscribió un contrato de trabajo con Eafit y que, pese a que continuó vinculado a la entidad, volvió a firmar un contrato de la misma naturaleza el 21 de julio de 2003.

Por último, indicó que durante su relación laboral devengó diferentes salarios mensuales y el que percibió entre junio y noviembre de 2003 ascendió a la suma de $273.216, y que la accionada nunca lo afilió para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (f.o 2 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió como ciertos los relativos al cargo desempeñado por el actor, la remuneración percibida entre junio y noviembre de 2003 y la no afiliación al sistema de seguridad social. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos.

Aclaró que el accionante estuvo vinculado a través de diferentes modalidades contractuales y no siempre tuvo la calidad de trabajador y que antes de la Ley 100 de 1993 no tenía la obligación de cotizar al sistema de seguridad social dada la intensidad horaria, y que desde 1991 aquel era pensionado.  

En su defensa propuso la excepción de prescripción (f.o 21 a 22).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 30 de octubre de 2007, la Jueza Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Universidad Eafit de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuese apelada y condenó en costas al actor (f.o 101 a 115).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, a través de providencia de 14 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.o 137 a 149).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) el demandante prestó sus servicios personales como docente de hora cátedra a la institución accionada, a través de diversos contratos de trabajo, cuya remuneración se pactó en proporción al tiempo laborado (f.o 23 a 68) y los testimonios dieron cuenta que lo hizo de manera directa y personal en las instalaciones del centro educativo; (ii) los contratos se desarrollaron durante el respectivo semestre académico, cuya duración era de cinco meses, con la finalidad de prestar asesoría académica en el área de matemáticas para estudiantes de pregrado y en algunos periodos académicos desarrolló 4 horas semanales y, en otros, 6, 8 y hasta 12 horas, y (iii) si bien las partes suscribieron algunos convenios de prestación de servicios, estos quedaron desvirtuados en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues en diversas cláusulas de ellos se hizo referencia a la figura del patrono o a las causales de terminación del contrato laboral contempladas en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 2351 de 1965 o, al reglamento interno de trabajo, por lo que constituían vínculos regidos por la legislación del trabajo.

Así, precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en (i) determinar cuál era la naturaleza de la relación contractual entre las partes y si la prestación de servicio fue continua o discontinua, y (ii) si el a quo se equivocó al predicar la imposibilidad que el accionante percibiera dos pensiones del Estado.

En esa dirección, en relación con el primer asunto, reiteró que la relación del demandante con la institución educativa fue de naturaleza laboral, en atención a que suscribió con esta diversos contratos de trabajo por semestre académico y aunque también firmó contratos de prestación de servicios en algunas oportunidades, estos fueron desvirtuados por otros medios de convicción, según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Explicó que la duración de los contratos coincidía con cada periodo académico, es decir, «entre 4 y 5 meses cada uno dentro de cada semestre», teniendo como extremos, por regla general, finales del mes de enero y mediados de junio, y finales de julio y principios de diciembre, lo cual no permitía afirmar, como lo pretendía el demandante, que la labor se desarrolló de manera ininterrumpida entre el primer semestre de 1981 y el último de 30 de noviembre de 2003.

Respecto del segundo problema jurídico, asentó que el a quo cometió diversos errores que lo condujeron a una conclusión igualmente equivocada, en tanto afirmó que el actor no podía acceder a la pensión de jubilación por ser incompatible con la que percibía de CAJANAL o, que no cumplió los requisitos exigidos conforme a la Ley 100 de 1993.  

Agregó que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (f.º 8), de modo que era preciso remitirse al Decreto 758 de 1990 en lo que concierne a los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión reclamada y no al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Destacó que en cuanto a la omisión de la afiliación al sistema de seguridad social, el a quo omitió hacer referencia a los artículos 1.º, 2.º y 3.º  del Decreto 3041 de 1966, 56 del Decreto 3063 de 1989, 1.º y 2.º del Decreto 758 de 1990, 15 y 31 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1998, a la luz de los cuales surgía para la institución educativa la obligación de afiliar al demandante durante toda su vinculación laboral al régimen de seguridad social respectivo, así como de realizar los aportes a fin de subrogar las contingencias de invalidez, vejez y muerte.

En ese sentido, aseveró que la única condición para que un trabajador dependiente fuera afiliado al sistema de seguridad social es que exista un contrato de trabajo o de aprendizaje con un empleador particular, para lo cual transcribió los artículos 1.º del Decreto 3041 de 1966, 6.º del Decreto 1650 de 1977, 28 del Decreto 3063 de 1989 y 1.º del Decreto 758 de 1990.

Agregó que el anterior panorama normativo no cambió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que si bien en algunas disposiciones se previeron excepciones a la obligatoriedad en la afiliación, no se contempló la relativa a que el trabajador hubiese sido pensionado por un empleador, caja de previsión social o fondo pensional del sector público por los servicios que hubiese podido prestar como trabajador oficial y bajo un régimen especial, no compartible con el establecido para el seguro obligatorio del ISS y luego exceptuado al establecerse el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Conforme lo anterior, adujo que no era correcto afirmar que cesó la obligación de afiliar al trabajador al seguro social obligatorio, ni mucho menos al sistema de seguridad social integral en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que el demandante era pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social en el año 1991 por haber prestado servicios al Departamento de Bolívar y al Magisterio Nacional por espacio de 20 años y haber cumplido 50 años de edad.

Arguyó que, contrario a lo que afirmó la demandada, no se previó como causa de exoneración de la afiliación obligatoria el hecho que la jornada laboral fuera inferior a 60 horas mensuales, pues, por el contrario, se estableció un mecanismo particular a través de las sociedades agrupadoras respecto de aquellos trabajadores que prestaran sus servicios por horas a diferentes empleadores, sin que frente a cada uno de ellos se ejecutara la jornada máxima de trabajo.

Así las cosas, concluyó que habría lugar a reconocer al actor la pensión pretendida con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al evidenciarse que tuvo un vínculo laboral con la institución educativa desde el año 1981 hasta noviembre de 2003 y no fue afiliado al sistema de seguridad social; circunstancia que, además, precisó, en términos del artículo 19 del Decreto 2665 de 1998, conllevaría que las prestaciones causadas estuvieran a cargo del empleador, en los mismos términos en los que el ISS las hubiere otorgado. Al respectó, manifestó:

Lo anterior, por cuanto determinándose que el demandante laboró al servicio de la Universidad Eafit, entre el año 1981 y noviembre de 2003 un  promedio de 5 meses por semestre para un total aproximado de 6900 días que equivalen a 985.71 semanas, de las cuales entre el 12 de abril de 1981 y el 12 de abril de 2001, fecha en la que se verifica que cumplió los 60 años de edad, representan 857.14 semanas; (sic) conduciría a que a la luz del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de haber sido afiliado al sistema de seguridad social durante cada uno de los vínculos laborales que sostuvo con la entidad demandada, al acreditar más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, le asistiría el derecho a la pensión de vejez.  

No obstante, destacó que, pese a que el semestre académico se componía de 5 meses, la jornada laboral del demandante no era completa, pues en el mejor de los casos, alcanzó 12 horas a la semana y 48 al mes, las cuales darían que por cada semestre el actor laboró un «total de 240 horas y por anualidad 480, que traducidas a jornadas laborales representan un total de 60 días por año o 8.57 semanas, para un total de 197.14 semanas laborales entre 1981 y 2003».

Por tanto, concluyó que debido a tal densidad de semanas no era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, toda vez que el accionante no acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o, 1000 en cualquier tiempo.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque se dirigen por la misma vía, acusan similar cuerpo normativo y presentan igual argumentación.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de infracción directa, los artículos 101 del Código Sustantivo del Trabajo, 196 y 197 de la Ley 115 de 1994, 14 del Acuerdo 189 de 1965, 60 del Decreto Ley 433 de 1971, 21 del Acuerdo 044 de 1989, 18 y 284 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994. Trasgresión que lo condujo a la aplicación  indebida de los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, 3.º, 11, 13 y 14 del Acuerdo 189 de 1965, 1.º y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto  3041 del mismo año, 4.º, 28 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977, 6.º y 19 del Decreto 2665 de 1988, 19, 20, 25, 28 y 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 1.º, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, 19, 259 y 260 del Estatuto Laboral y 15, 17, 22, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem infringió directamente las normas indicadas y trascribe los artículos 101 del Código Sustantivo del Trabajo y 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 para señalar que la relación laboral como profesor catedrático se desarrolló semestre a semestre desde 1983 hasta 2003, de modo que debe entenderse que fue continua e ininterrumpida durante este lapso porque dichas disposiciones se aplican a profesores de colegios, universidades y establecimientos particulares de enseñanza.

Expone que los contratos de trabajo fueron celebrados por semestre universitario, pero como laboró los dos semestres cada año, debe asumirse que trabajó el año escolar para la institución universitaria y, por consiguiente, reitera, el vínculo entre las partes fue de carácter continuo e ininterrumpido desde 1981 hasta 2003. En su apoyo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623.

Por otra parte, arguye que el Colegiado de instancia trasgredió, por falta de aplicación, las normas denunciadas que regulan el ingreso base de cotización mínimo al régimen de los seguros sociales obligatorios y, posteriormente, al sistema general de pensiones, pues la cotización debía hacerse por la totalidad del periodo «aun si el profesor laboraba por horas y no alcanzaba a devengar el salario mínimo mensual legal vigente».

En este último sentido, aduce que es preciso remitirse a los artículos 14 del Acuerdo 189 de 1965, 60 del Decreto 433 de 1971, 21 del Acuerdo 044 de 1989, 18 y 284 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994.

Conforme lo anterior, asevera que si el Tribunal hubiese aplicado las disposiciones denunciadas, habría concluido que si la empleadora tenía la obligación de afiliarlo, tenía que haber pagado los aportes, por lo menos, «durante la vigencia de la relación laboral», de modo que así tendría derecho a la pensión de vejez. Agrega que, por tanto, lo pertinente era que revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenara la prestación consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, por interpretación errónea, los artículos 101 del Código Sustantivo del Trabajo, 196 y 197 de la Ley 115 de 1994, 14 del Acuerdo 189 de 1965, 60 del Decreto Ley 433 de 1971, 21 del Acuerdo 044 de 1989, 18 y 284 de la Ley 100 de 1993 y 30 del Decreto 692 de 1994. Trasgresión que condujo a la aplicación  indebida de los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, 3.º, 11, 13 y 14 del Acuerdo 189 de 1965, 1.º y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto  3041 del mismo año, 4.º, 28 y 29 del Decreto Ley 1650 de 1977, 6.º y 19 del Decreto 2665 de 1988, 19, 20, 25, 28 y 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 1.º, 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, 19, 259 y 260 del Estatuto Laboral y 15, 17, 22, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5.º de la Ley 57 de 1887 y 25, 26 y 27 del Código Civil.  

En la sustentación del ataque, reproduce los mismos argumentos planteados en el primer cargo, pero bajo la modalidad de interpretación errónea.

RÉPLICA

La opositora afirma que el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo es una norma supletoria a la voluntad de las partes, por lo que son estas las que deben fijar la duración del respectivo contrato y solo cuando no lo hacen es que opera aquélla, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-483-1995. En su apoyo, se remite a la providencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623.

Asimismo, expone que el demandante ostentaba la calidad de pensionado desde el 12 de abril de 1991, conforme a la Resolución n.º 6067 de Cajanal, razón por la cual no podía ser afiliado obligatorio del sistema de pensiones.

CONSIDERACIONES

No se discute en casación las siguientes premisas que fundamentaron la decisión del Tribunal, esto es, que el accionante: (i) prestó sus servicios de manera directa y personal a la Universidad Eafit entre 1981 y 2003 como docente de hora cátedra en el área de matemáticas para los estudiantes de pregrado, a través de diversos contratos de trabajo celebrados por el semestre académico, cuya remuneración se pactó en proporción al tiempo laborado; (ii) si bien suscribió algunos contratos de prestación de servicios, estos quedaron desvirtuados en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (iii) laboró por horas, en algunos periodos por 4 horas semanales y, en otros, 6, 8 y hasta 12 horas a la semana; (iv) era pensionado de Cajanal desde el año 1991 por servicios prestados al Departamento de Bolívar y al Magisterio Nacional durante más de 20 años, situación que no configuraba una excepción a la obligación de la empleadora de afiliarlo al sistema de seguridad social y efectuar las respectivas cotizaciones, pues aquella pensión la obtuvo por servicios y aportes efectuados a una caja de previsión social del sector público; (v) es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, y (vi) la demandada debe reconocer las prestaciones que se causen en los mismos términos en los que el ISS las hubiere otorgado, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al (i) desconocer que el vínculo laboral entre los litigantes se desarrolló por el año escolar en los términos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, configurándose así una relación continua e ininterrumpida entre 1981 y 2003, y (ii) al establecer que en el caso de los profesores de cátedra que no laboran una jornada completa la cotización al sistema de pensiones debe hacerse por el número de horas laboradas durante este y no por la totalidad del periodo académico pactado.

Pues bien, en relación con el primer asunto, es preciso señalar que, en el caso de los profesores de hora cátedra vinculados a instituciones privadas de educación superior y con baja intensidad horaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que no es razonable, ni proporcional que estas coticen por el año escolar, asumiendo una carga patrimonial adicional que no les corresponde, sino que su obligación abarca exclusivamente el tiempo de duración de la relación laboral, es decir, el lapso efectivamente laborado, y de acuerdo con la remuneración percibida (CSJ SL361-2018); en otros términos, en dichos eventos las instituciones deben solo efectuar los aportes por el período académico pactado. Lo anterior, en atención a que los docentes así vinculados tienen disponibilidad para el ejercicio de otras actividades o para efectuar labores de forma independiente.

De modo que, a juicio de la Sala, las instituciones de educación superior no están obligadas a mantener la afiliación de los profesores de hora cátedra durante los interregnos o períodos intersemestrales en los que no existe relación laboral o contrato de trabajo, los cuales coinciden generalmente con los tiempos de vacaciones de la actividad escolar universitaria, pues ello implicaría atribuirles una obligación económica sin sustento en la prestación efectiva del servicio.

Nótese que los docentes de hora cátedra tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado (CC C-517-1999). Precisamente, en la sentencia CSJ SL361-2018, la Corporación asentó:

Ahora bien, teniendo en cuenta que se halla demostrado en el sub lite, que la relación laboral de la demandante con la Universidad convocada a proceso, no fue continua, sino regida por distintos contratos de trabajo hora catedra, y con una intensidad horaria inferior al medio tiempo, no encuentra la Corte ajustada a la ley, la condena dispuesta por el tribunal al no existir norma que la respalde.

En principio, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes, surge precisamente de la existencia de esa relación subordinada, y opera mientras ella dure.

En el caso de los docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, estima la Sala que cuando presten sus servicios mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, siendo lógico que cubra las obligaciones frente a la seguridad social, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida, y sobre esas bases se deben cuantificar los aportes, o como en el sub examine, el cálculo actuarial.

Esto es así, porque en los eventos de profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, implica disponibilidad del docente para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-517/99 cuando declaró parcialmente inexequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior, puntualizó que los docentes hora cátedra que se entienden vinculados por contrato de trabajo, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos por la ley, en forma proporcional al tiempo laborado.

4.- Para la Corte, el Tribunal en el sub lite incurrió en un yerro jurídico, porque condenó a la Universidad empleadora, en favor de la demandante, a la emisión de un título correspondiente al cálculo actuarial de los lapsos que van desde el 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1982, y del 1º de enero al 10 de septiembre de 1984, desde el 21 de julio al 9 de agosto de 1990 y del 1º de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, por periodos calendario, «sin importar la intensidad horaria de su labor». Esto, no obstante estar demostrado que la labor no fue continua, y que su vinculación se dio mediante varios contratos de trabajo hora cátedra y con una intensidad inferior al medio tiempo. Así las cosas, se imponía al juzgador precisar la vigencia de cada uno de los contratos y la remuneración realmente percibida, para de esa manera realizar el cálculo actuarial, de forma proporcional, y de acuerdo con el periodo académico efectivamente laborado; como no lo hizo de esa manera, la decisión debe ser quebrantada.

No puede olvidarse que la ley faculta a las instituciones privadas de educación superior, la contratación de docentes por hora cátedra y por períodos académicos. La Ley 30 de 1992, preceptúa en el artículo 106:

Artículo 106. Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-517-1999.

Si bien esta norma es posterior a los periodos contractuales que aquí interesan, es un parámetro válido en el rasero de proporcionalidad y razonabilidad al cual se acude, por tratarse de una carga patrimonial adicional de los empleadores de docentes.

Conforme lo anterior, no le asiste razón a la censura en cuanto afirma que la relación laboral fue continua e ininterrumpida desde 1981 hasta 2003, pues el Tribunal dio por acreditado que el accionante estuvo vinculado a través de diversos contratos de trabajo por el periodo académico que coincidían con el semestre escolarizado, cuya duración osciló entre 4 y 5 meses. De modo que, en términos de la jurisprudencia vigente, las obligaciones del empleador de pago de aportes solo podían generarse por el lapso de la vinculación laboral y no más allá; en otros términos, fuera de los tiempos laborados la accionada no tenía la obligación de pagar aportes al sistema de seguridad social.

Así las cosas, el Colegiado de instancia no incurrió en el yerro que se le endilga, esto es, la infracción del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo ni de los artículos 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación, por las razones ya anotadas.

Ello es así, porque las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria en los términos del artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y están sometidas al conjunto de disposiciones de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», que permite válidamente la contratación de profesores por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por los periodos académicos, a fin de cubrir justamente las necesidades de enseñanza universitaria durante estos periodos. En efecto, el artículo 106 ibidem dispone:

Artículo 106. Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-517-1999.

Ahora, respecto del segundo asunto, como lo aduce la censura, la Corte advierte que es equivocada la conclusión del juez plural en cuanto a que la cotización de los profesores hora cátedra al sistema de seguridad social debe hacerse conforme al número de horas laboradas, pues desconoció la regulación de seguridad social para este tipo de vinculaciones y, además, pasó por alto postulados de la Constitución Política de 1991, tales como el principio de igualdad -artículo 13- y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas -artículo 25-, de modo que en dichos casos el pago de cotizaciones debe hacerse por la totalidad del periodo académico, así el docente labore por horas y no devengue un salario mínimo legal mensual vigente.

En efecto, las disposiciones del sistema de seguridad social han dispuesto que la cotización al sistema de pensiones debe realizarse por cada mensualidad y sobre una base que no puede ser inferior al salario mínimo legal. Por tanto, así los profesores de hora cátedra laboran menos de una jornada de trabajo, los aportes deben efectuarse bajo tales parámetros mínimos establecidos en la legislación.

Nótese que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el sistema de seguridad social ya había previsto que cuando un trabajador devengare una remuneración inferior al salario mínimo legal vigente, las cotizaciones debían computarse sobre la base de dicho mínimo -artículo 60 del Decreto 433 de 1971-. Asimismo, el artículo 21 del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 de la misma anualidad, estableció que salvo las excepciones para el servicio doméstico y las consagradas en los reglamentos, los aportes no podían liquidarse sobre un salario inferior al mínimo legal.

En esa misma dirección, la Ley 100 de 1993 partió del presupuesto que las cotizaciones deben efectuarse durante la vigencia de la relación laboral -artículo 17- y estableció en el parágrafo segundo del artículo 33 que para los efectos de esta normatividad «se entiende por semana cotizada el periodo de siete días calendario», de lo cual se infiere que ese es el referente temporal mínimo de aportación al sistema de seguridad social en pensiones, salvo las excepciones previstas por ley.

En concordancia con ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 consagró que la base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones es el salario mensual y que, en ningún caso, puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones contempladas en la ley, aspectos que fueron reproducidos literalmente en el artículo 20 del Decreto 692 de 1994.

Posteriormente, el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003 conservó la regla según la cual la base para calcular las cotizaciones al sistema es el salario mensual que, en ningún caso, puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que quienes perciban menos de esa suma pueden ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de completar la cotización que les haga falta, de acuerdo con lo previsto en la ley.

Conforme lo anterior, en el caso de los profesores de hora cátedra, cuya vinculación debe hacerse imperativamente a través de contrato de trabajo con las instituciones universitarias por el periodo académico (CC C-006-1996 y C-517-1999), los aportes deben realizarse por dicho tiempo mes a mes y sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pues, se reitera, independientemente de que no presten servicios en una jornada completa de trabajo, lo cierto es que no están exonerados por la ley para efectuar los aportes sobre esas condiciones mínimas previstas por el legislador.

Lo anterior, a fin de evitar incurrir en alguna práctica discriminatoria proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del mandato derivado de la Constitución en sus artículos 13 y 53 y de los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo que promueven la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, pues aquellos podrían estar en condiciones menos favorables si se admite un criterio diferenciador en cuanto a la forma de realización de los aportes, frente a sus colegas con jornadas laborales superiores, es decir, de medio tiempo o tiempo completo, quienes ejercen labores similares y respecto de quienes las instituciones de educación superior efectúan las cotizaciones mes a mes. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-006-1996 indicó:

En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

En síntesis, las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los tiempos que dure el periodo académico para el cual son contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad.

Así las cosas, el Tribunal cometió el error jurídico que le endilga la censura al establecer que a efectos de verificar la densidad de semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aquellas debían establecerse según el número de horas laboradas a la semana y no por el período académico pactado.

En el anterior contexto, los cargos prosperan y, por tanto, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, por Secretaría se oficiará a la institución convocada a juicio, para que allegue en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia certificación en la que conste: (i) los periodos académicos laborados por el demandante, debidamente identificados cada uno; (ii) sus fechas de inicio y finalización; (iii) la duración en semanas de cada uno de estos, y (iv) la remuneración percibida en cada uno de ellos.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría córrase traslado de ella a la parte recurrente por el término 3 días y, una vez ello ocurra, pase el expediente al despacho para lo pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que OSVALDO PIÑA COGOLLO promueve contra la UNIVERSIDAD EAFIT.

Sin costas en casación.

Para mejor proveer, por Secretaría ofíciese a la institución convocada a juicio, para que allegue en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, certificación en la que conste: (i) los periodos académicos laborados por el demandante, debidamente identificados cada uno; (ii) sus fechas de inicio y finalización; (iii) la duración en semanas de cada uno de estos, y (iv) la remuneración percibida en cada uno de ellos.

Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría córrase traslado de ella a la parte recurrente por el término 3 días y, una vez ello ocurra, pase el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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